200Corte ConstitucionalCorte Constitucional20020028633CC-SENTENCIAC483200004/05/2000CC-SENTENCIA_C_483__2000_04/05/2000200286332000Sentencia C-483/00 PROPOSICION JURIDICA COMPLETA -Integración ORGANIZACION SINDICAL EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL -Afiliación y selección de organismos e instituciones sometida a decisión de mayoría de afiliados y aplicable a quienes voten afirmativamente ORGANIZACION SINDICAL EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL -Soporte y asesoría de afiliados para escogencia de entidad, sujeto a votación AUTONOMIA Y LIBERTAD DE TRABAJADOR SINDICALIZADO EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL -Afiliación y traslado a otro Referencia: expediente D-2626
Nelson Arturo Ovalle DíazCONSTITUCIONALIDADJosé Gregorio Hernández GalindoDemanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 274 de la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones.D2626Identificadores20020028634true45530Versión original20028634Identificadores

Fecha Providencia

04/05/2000

Magistrado ponente:  José Gregorio Hernández Galindo

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 274 de la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones.


Sentencia C-483/00

PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración

ORGANIZACION SINDICAL EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Afiliación y selección de organismos e instituciones sometida a decisión de mayoría de afiliados y aplicable a quienes voten afirmativamente

ORGANIZACION SINDICAL EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Soporte y asesoría de afiliados para escogencia de entidad, sujeto a votación

AUTONOMIA Y LIBERTAD DE TRABAJADOR SINDICALIZADO EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Afiliación y traslado a otro

Referencia: expediente D-2626

Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 274 de la Ley 100 de 1993

Actor: Nelson Arturo Ovalle Díaz

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del cuatro (4) de mayo de dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en relación con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Nelson Arturo Ovalle Díaz contra el artículo 274 de la Ley 100 de 1993 "por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones".

I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de proceso:

"LEY 100 DE 1993

(diciembre 23)

por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

(...)

Artículo 274. Asesoría y Elección a través de las Organizaciones Sindicales. Las confederaciones, las federaciones y las organizaciones sindicales de primer grado, y los empleadores, podrán asesorar a los trabajadores en las decisiones de libre escogencia que correspondan a cada uno de éstos, relativas a la afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral.

Las organizaciones sindicales quedan facultadas para tomar las decisiones que en principio correspondan a cada trabajador, relacionadas con la afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral. En tal caso, la organización sindicaldecidirá por mayoría de sus trabajadores afiliados y la decisión sólo les será aplicable a los afiliados interesados que voten afirmativamente, quienes dentro de los términos de esta Ley conservan la facultad de trasladarse de un sistema a otro".

II. LA DEMANDA

Considera el actor que la disposición parcialmente impugnada vulnera el preámbulo y los artículos 5, 13 y 14 de la Constitución Política.

Manifiesta que el derecho fundamental a la igualdad, como inalienable de todas las personas, ha de ser reconocido y garantizado por el Estado sin discriminación alguna, y que su importancia radica en que tal protección cobije a todas las personas individualmente consideradas y a sus familias.

Afirma el accionante que, en virtud del artículo 14 de la Carta, las personas son las únicas legitimadas para decidir por su propia cuenta los asuntos que las afecten negativa o positivamente, y que de ninguna manera puede el legislador arbitrariamente restarle las facultades otorgadas directamente por la Constitución al individuo, y mucho menos entregárselas a un tercero, como lo permite la disposición enjuiciada.

En su criterio, la norma implica -en lo demandado- discriminaciones odiosas entre trabajadores sindicalizados y los que no lo son.

III. INTERVENCIONES

El ciudadano Pedro Nel Londoño Cortés, obrando en representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, presenta escrito mediante el cual expone las razones que, en su criterio, justifican la declaración de constitucionalidad de la norma acusada.

Alega que el artículo 274, parcialmente demandado, no vulnera derecho constitucional alguno por cuanto, a pesar de que dicha norma sí faculta a la organización sindical para tomar determinadas decisiones, éstas se encuentran condicionadas a que su adopción haya contado con la votación de la mayoría de los trabajadores afiliados al sindicato, y con la salvedad de que dichas decisiones sólo afectarán a los miembros que hayan votado afirmativamente.

A juicio del interviniente, la disposición impugnada no viola el principio de igualdad, toda vez que no otorga tratamiento diferencial a los trabajadores en razón de si pertenecen o no a una organización sindical.

Descarta igualmente la acusación formulada por el actor sobre vulneración al artículo 14 de la Carta, ya que es el mismo trabajador el que, actuando como sujeto de derechos y obligaciones, vota afirmativa o negativamente su vinculación con determinada entidad de seguridad social, y además cuenta con la posibilidad de trasladarse a otra, si la seleccionada no le conviene.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que se inhiba de fallar sobre el fondo de la demanda.

En su concepto, los cargos formulados por el accionante no coinciden con la previsión normativa contenida en el artículo demandado.

Señala al respecto:

"La aplicación del más sencillo de los métodos de interpretación de la ley, cual es el de la interpretación exegética, permite establecer que en la norma acusada no está previsto lo que el actor supone que el legislador aprobó, esto es, que las personas que estén sindicalizadas quedan sometidas a la decisión que adopte el sindicato en materia de afiliación al sistema de seguridad social integral.

En efecto, con la simple lectura del precepto legal se puede determinar que si bien 'Las organizaciones sindicales quedan facultadas para tomar las decisiones que en principio correspondan a cada trabajador, relacionadas con la afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social integral', a renglón seguido se dispone que 'la decisión sólo será aplicable a los afiliados que voten afirmativamente quienes dentro de los términos de esta ley conservan la facultad de trasladarse de un sistema a otro'.

Lo anterior significa que sólo quedará afiliada a la organización del sistema de seguridad social integral escogida por el sindicato por mayoría, aquella persona sindicalizada que así lo haya decidido libremente mediante su voto. Además, está expresamente previsto en el artículo cuestionado que las personas que hayan tomado la decisión afirmativa conservan la facultad de trasladarse del sistema por ellas escogido a otro, dentro de los términos establecidos por la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deduce con claridad que no estarán sometidos a la decisión mayoritaria del sindicato en el sentido anotado, aquellos sindicalizados que hayan votado negativamente respecto de la organización escogida, o, quienes no hayan participado en la votación correspondiente.

De tal manera que es el mismo texto de la norma el que nos ofrece la posibilidad de establecer sus alcances, sin necesidad de acudir a métodos interpretativos distintos de aquél que al referirse a dicho texto, facilita su cabal comprensión. Es de anotar en este sentido que la lectura hecha por el actor de la disposición por él acusada, es parcial pues en ella omite, no obstante tenerla a la vista, el resto de la misma, en donde está plenamente garantizado por el legislador el ejercicio de la libre voluntad de cada trabajador para optar por la organización de seguridad social que desee.

Las distinciones deducidas por el demandante no aparecen en ninguna parte del artículo por él cuestionado, pues el legislador no las estableció ni explícita ni implícitamente. Y, como es sabido, no le es dable distinguir al intérprete donde no lo ha hecho el legislador".

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Unidad normativa. Alcance de la disposición acusada, que preserva la libertad de los trabajadores

Como se observa claramente, el actor tomó en forma incompleta el contenido del precepto impugnado y propuso una inconstitucionalidad que, de aceptarse, implicaría un texto carente de sentido.

Se desechó por el demandante justamente la parte del texto que reconoce la autonomía y libertad de los trabajadores afiliados al sindicato en torno al tema de su interés, y la regla según la cual la decisión de la organización sólo será aplicable a los afiliados interesados que voten afirmativamente, así como la referencia normativa que alude a la posibilidad que siempre tienen de trasladarse de un sistema a otro.

Se hace necesario, por lo tanto, que la Corte, siguiendo reiterada doctrina, integre la proposición jurídica completa, tomando el texto en su totalidad para efectuar así el análisis de constitucionalidad. De lo cual resulta que la Sala Plena se pronunciará sobre la constitucionalidad de todo el artículo 274 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, en cuanto al fondo del aludido precepto, no tiene asidero el cargo que contra él se formula, pues resulta nítidamente desvirtuado por el mismo texto normativo, que debe leerse sin aislar las expresiones acusadas de aquéllas que no fueron objeto de la acción pero que las completan y les otorgan sentido.

En efecto, como ya se había advertido, la posibilidad de decisión de las organizaciones sindicales solamente tiene lugar a falta de la que adopte cada trabajador sobre su afiliación al Sistema de Seguridad Social y en punto de la selección de los organismos e instituciones que le presten sus servicios, siempre y cuando medie autorización de los propios trabajadores afiliados, pues, como el artículo impugnado señala, tales son determinaciones que en principio corresponden a ellos.

Así, pues, se trata de una norma encaminada a canalizar colectivamente la voluntad de los trabajadores afiliados a la respectiva organización sindical si, por mayoría, así lo resuelven.

No se vulnera la libertad de cada uno de los afiliados. Se pretende simplemente facilitar el trámite de su afiliación, contando siempre con su anuencia.

La norma, en lo no demandado, permite que las organizaciones sindicales cumplan el papel de soporte y asesoría respecto de sus trabajadores afiliados, en el momento de escoger la entidad u organización que cubrirá lo relacionado con su seguridad social integral, y que lleven a cabo un proceso de votación para escoger las respectivas entidades, si bien respetando la autonomía e individualidad de cada uno de los afiliados, quienes mantienen íntegro su poder decisorio.

No resulta suplantada ni desvirtuada la voluntad de cada trabajador, ni cercenada su libertad, en un asunto que, como el tratado en la norma, es de su directo interés, por una supuesta imposición de la organización sindical, ya que ni se obliga a los no afiliados ni se extiende lo resuelto por mayoría a los afiliados ausentes o disidentes, quienes, por una parte, tienen la garantía de que aquélla afectará sólo a quienes la voten afirmativamente, y, por la otra, todos conservan, en los términos de la ley, la facultad de trasladarse de un sistema a otro.

Así, el trabajador sindicalizado que haya votado en contra de la decisión mayoritaria no se ve vinculado por ella, y, en todo caso, aun en el evento de haberla aprobado inicialmente, es libre de retirarse, sin que el voto depositado lo obstaculice o impida.

Así, pues, a la vez que se realiza uno de los fines más importantes de la libertad de asociación sindical -favorecer la unión entre los miembros del sindicato para obtener beneficios colectivos- se resguarda y acata la libre determinación de cada uno.

La Sala declarará la exequibilidad de la norma objeto de proceso, pues no encuentra que se oponga a la Constitución Política.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 274 de la Ley 100 de 1993.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General