Fecha Providencia | 23/07/1992 |
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo
Norma demandada: Artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989
Sentencia No. C-472/92
IGUALDAD ANTE LA LEY
El ordenamiento jurídico, fundado en la Constitución, ha de reconocer el ámbito de la igualdad y discernir en el campo de las desigualdades, a fin de evaluar con criterio objetivo cuáles son las normas que deben plasmar idéntico tratamiento para todos y cuáles, por el contrario, tienen que prever consecuencias jurídicas distintas para hipótesis diferentes. Entonces, no realiza este principio el sistema legal que otorgue privilegios injustificados o establezca discriminaciones arbitrarias entre iguales, ni tampoco el que atribuya iguales consecuencias a supuestos disímiles, ni el que desconozca a los más débiles el derecho fundamental que la Carta Política les confiere a ser especialmente protegidos, habida cuenta de la debilidad en que se encuentran frente a los demás. Desde luego, las distinciones que establezca el legislador tienen por límite la preceptiva constitucional, muy especialmente los derechos que ella reconoce y los deberes que impone a las personas y a la sociedad.
NOTIFICACION PERSONAL/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
La notificación personal busca asegurar el derecho de defensa, ya que al dar carácter obligatorio a este tipo de actuación procesal, se está garantizando que sea directamente aquel cuyo derecho o interés resulta afectado, o quien lleva su representación, el que se imponga con plena certidumbre acerca del contenido de providencias trascendentales en el curso del proceso. Se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. Este acto procesal también desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales.
NOTIFICACION/ENTIDAD PUBLICA/INTERES GENERAL-Prevalencia
Esa representación del ente público por parte de las personas naturales que lo conducen resulta apenas natural en procura del bien público que encarna y, desde luego, la exigencia de que a los servidores que lo representan se les notifique personalmente las providencias mencionadas en el numeral acusado, encuentra sustento en la razón sobre plena garantía de su defensa. Ella reviste mayor importancia si se tiene en cuenta que en la hipótesis planteada no están en juego los intereses particulares sino los colectivos, que prevalecen por mandato constitucional, lo cual excluye la consideración de una posible ruptura del principio de igualdad como lo pretende el demandante. A efectos de establecer con claridad el ámbito de las responsabilidades, de conformidad con el artículo 6º de la Constitución Política, es imprescindible la notificación personal del auto que cita al proceso y de la sentencia, en orden a definir en concreto cuál es el funcionario oficialmente enterado sobre esas providencias y sobre las medidas conducentes a la efectiva tutela del interés público.
PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Objeto
El objeto de los procesos en materia de constitucionalidad no es el de resolver sobre casos concretos ni el de fallar en torno a la aplicación que en ellos pueda darse a una norma legal, sino el de definir con efectos "erga omnes" acerca de si esa norma, considerada en sí misma, se ajusta a los cánones constitucionales o, por el contrario, los contradice.
SALA PLENA
Ref.: Expediente D-032
Acción de inconstitucionalidad contra la reforma 143, numeral 3º, integrante del artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989, "por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil".
Actor: EDUARDO HENAO HOYOS
Magistrado Ponente: Doctor
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Aprobada mediante acta, en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintitres (23) días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos (1992).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano EDUARDO HENAO HOYOS presentó demanda de inconstitucionalidad contra la reforma 143, numeral 3o., que hace parte del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, "por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil".
Cumplidos como están los trámites y requisitos procesales indicados en el Decreto 2067 de 1991 y emitido el concepto de rigor por el Procurador General de la Nación, procede la Corte Constitucional a proferir la sentencia definitiva.
II. TEXTO
La disposición acusada es del siguiente tenor:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:
143) El artículo 314, quedará así:
Procedencia de la notificación personal. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:
(...)
3. A los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que los cite al proceso y la de la sentencia".
Iii. La Demanda
Sostiene el demandante que el numeral 3o. de la Reforma 143 introducida al Código de Procedimiento Civil mediante el artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989 es inconstitucional, por cuanto rompe el principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 13 de la Constitución Política.
De la demanda se concluye que, según el criterio del actor, la desigualdad que alega se produce en aquellos casos en los cuales el Ministerio Público actúa dentro de los procesos, en ejercicio de la función de defensoría de incapaces, en cuanto se otorga a estos una "ventaja" sobre las personas capaces, pues mientras a unos (los incapaces) se les notifica personalmente ciertas providencias, a otros (los capaces) se los somete a que se hagan presentes en la audiencia para defender sus intereses.
IV. DEFENSA DE LA NORMA ACUSADA
Dentro del término de fijación en lista, el ciudadano RAUL ALEJANDRO CRIALES MARTINEZ presentó un escrito, encaminado a defender la disposición demandada.
Expresa que los fiscales y los defensores de familia no son los únicos funcionarios que actúan en su carácter de tales en los procesos como lo afirma el demandante, por cuanto cualquier órgano del Estado puede ser parte en un proceso civil, como demandante o como demandado, y sus representantes administrativos actúan como funcionarios; que el Estado, para cumplir sus fines esenciales y mantener la prevalencia del interés general, goza de ciertas prerrogativas, una de las cuales es precisamente la norma demandada; que no por ello se viola el artículo 13 de la Constitución, ya que éste se refiere a la igualdad de las personas naturales y la norma acusada tuvo como espíritu la protección del interés general.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
El Procurador General de la Nación emitió concepto mediante Oficio Número 012 del siete (7) de mayo de 1992.
Señala el Jefe del Ministerio Público que no tiene razón el demandante cuando afirma que en virtud de la disposición impugnada se concede a los funcionarios públicos, en su carácter de tales, una oportunidad procesal adicional para impugnar la sentencia respecto de las demás partes que intervienen en el proceso.
Con base en una interpretación sistemática, concluye que el precepto demandado, lejos de quebrantar el principio de igualdad, lo desarrolla. Afirma además, que se trata de una concreción del debido proceso (art. 29 C.N.), el cual a su vez surge, se inspira y fundamenta en el principio tutelar de la igualdad.
A su juicio, es una situación bien diferente la de que, siendo los funcionarios públicos, en su carácter de tales, sujetos procesales en esencia distintos a las demás partes que intervienen dentro del proceso, la normatividad procesal consagre numerosas disposiciones tendientes a posibilitar el ejercicio de las funciones a ellos atribuídas por la Constitución y la ley, sin que esto vaya en detrimento del principio de la igualdad y en particular del debido proceso.
En cuanto a la notificación de la primera providencia que se dicte en el proceso al Ministerio Público, expresa que se requiere para que éste tenga conocimiento del proceso y determine si es o no necesaria su intervención. La notificación de la sentencia a dicho organismo debe efectuarse únicamente cuando de manera efectiva interviene en el proceso, ya que dicha intervención no es obligatoria sino potestativa.
También anota que la intervención del Defensor de Familia en los procesos judiciales en el marco del Decreto 2737 de 1989 es obligatoria, y se produce sin perjuicio de las facultades que se le otorgan al Ministerio Público; que su actuación la ejerce en razón de sus funciones para los fines establecidos en la ley y, al igual que el Ministerio Público, no actúa en representación de los intereses derivados de las pretensiones que se debaten en el proceso, sino que es un sujeto procesal diferente a las demás partes que actúan en el mismo.
Subraya que, en cuanto la ley, al crear la jurisdicción de familia, estableció una nueva categoría de funcionarios públicos especializados, los defensores de familia, éstos en principio, serían los únicos que a través de su intervención procesal defenderían los intereses estatales; más sin embargo -dice- el Ministerio Público en razón de su competencia general y prevalente para intervenir en los procesos, siempre y cuando lo considere necesario, puede actuar en ellos para controlar en particular la conducta de sus funcionarios y para salvaguardar el orden jurídico.
Añade que para el Ministerio Público es indispensable la notificación personal de la sentencia, en razón de las funciones que desempeña, aunque tal notificación sólo debe efectuarse en el caso en que haya intervenido dentro del proceso, de conformidad con el numeral 7o. del artículo 277 de la Constitución.
En consecuencia, recomienda a la Corte declarar exequible la norma acusada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.Competencia
La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la exequibilidad del precepto impugnado, por hacer parte de un decreto con fuerza de la ley, expedido por el Presidente de la República en desarrollo de facultades extraordinarias (artículo 241, numeral 5 de la Constitución Política).
2.El principio de igualdad ante la ley
Puesto que las glosas formuladas por el actor contra la disposición acusada se refieren al fondo de la misma, el estudio constitucional debe efectuarse respecto de la Carta Política vigente al momento de fallar, es decir, la de 1991.
La norma superior que el demandante estima quebrantada es la del artículo 13 de la Constitución, que dice:
"Artículo 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan".
La igualdad ante la ley es principio jurídico que se deriva del reconocimiento de la persona como criatura dotada de unas cualidades esenciales -comunes a todo el género humano- que le confieren dignidad en sí misma, con independencia de factores accidentales como aquellos que a título de ejemplo enuncia el artículo transcrito, lo que implica proscripción de toda forma discriminatoria, sea ella negativa o positiva, en las relaciones entre gobernantes y gobernados así como en la creación, definición y aplicación de las normas que componen el ordenamiento jurídico. Este, en el Estado de Derecho, es un conjunto armónico puesto en relación con la comunidad a la cual obliga y, en acatamiento al aludido principio, está llamado a procurar no tan solo una igualdad formal o de alcance puramente teórico en materia de derechos, deberes y obligaciones, sino que debe proyectarse al terreno de lo real, para hacerla efectiva mediante fórmulas concretas que eleven las posibilidades de quienes por sus condiciones de manifiesta inferioridad, no alcanzarían de otra manera el nivel correspondiente a su dignidad humana.
Al respecto, la Corte Constitucional ya formuló en reciente fallo algunas precisiones sobre el sentido del referido precepto, entre las cuales, para los fines de este proceso, cabe citar las siguientes:
"Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática.
"Hay pues que mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en sí misma hacer imposible la aplicación del principio de la igualdad formal, en virtud de obstáculos del orden natural, biológico, moral o material, según la conciencia social dominante en el pueblo colombiano.
"Por ello, para corregir desigualdades de hecho, se encarga al Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. En este sentido se debe adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de inferioridad manifiesta, como afirma el artículo 13 en sus incisos 2º y 3º.
"La igualdad material es la situación objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad"1.
Existe, pues, un principio general de igualdad entre las personas, cuyo carácter no puede tomarse como absoluto, ya que el supuesto del cual se parte no es el de la plena identidad entre los individuos (igualdad de hecho), de suyo imposible, sino el de una esenciacomún perfectamente compatible con la natural diversidad de caracteres, propiedades, ventajas y defectos de cada uno y con las distintas circunstancias en medio de las cuales actúan. De ahí que la igualdad ante la ley en su genuina concepción jurídica, lejos de significar ciega uniformidad, representa razonable disposición del Derecho, previa ponderación de los factores que inciden de manera real en el medio dentro del cual habrá de aplicarse y de las diversidades allí existentes. Así lo tiene establecido de tiempo atrás la jurisprudencia constitucional colombiana, como puede observarse en la Sentencia mediante la cual, citando a León Duguit, la Corte Suprema de Justicia afirmó que la igualdad no puede interpretarse como absoluta, matemática, sino "en el sentido de que todos los hombres deben ser igualmente protegidos por la ley; que las cargas deben ser no aritméticamente iguales, sino proporcionales. Es preciso no olvidar jamás que queriendo realizar la igualdad matemática de los hombres, se corre fuerte riesgo de crear la desigualdad"2 .
En concordancia con ello, el ordenamiento jurídico, fundado en la Constitución, ha de reconocer el ámbito de la igualdad y discernir en el campo de las desigualdades, a fin de evaluar con criterio objetivo cuáles son las normas que deben plasmar idéntico tratamiento para todos y cuáles, por el contrario, tienen que prever consecuencias jurídicas distintas para hipótesis diferentes. Entonces, no realiza este principio el sistema legal que otorgue privilegios injustificados o establezca discriminaciones arbitrarias entre iguales, ni tampoco el que atribuya iguales consecuencias a supuestos disímiles, ni el que desconozca a los más débiles el derecho fundamental que la Carta Política les confiere a ser especialmente protegidos, habida cuenta de la debilidad en que se encuentran frente a los demás. Desde luego, las distinciones que establezca el legislador tienen por límite la preceptiva constitucional, muy especialmente los derechos que ella reconoce y los deberes que impone a las personas y a la sociedad.
Ahora bien, motivos de interés colectivo, de justicia social o de equidad pueden hacer indispensable que, en desarrollo de postulados constitucionales, se consagren excepciones a las reglas generales, cuyo sentido no puede interpretarse como ruptura del principio de igualdad si encajan razonablemente dentro de un conjunto normativo armónico, orientado a la realización de los fines del Estado.
3.El caso de la norma acusada
Por medio del artículo 1o., reforma número 143 del Decreto 2282 de 1989 se modificó el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil relativo a la procedencia de la notificación personal.
La norma sustituída establecía, en cuanto se refiere al tema de la demanda, que deberían hacerse personalmente las notificaciones correspondientes "a funcionarios públicos en su carácter de tales".
El nuevo artículo señala que deben hacerse personalmente las notificaciones "a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que los cite al proceso y la de la sentencia".
Obsérvese que ambas disposiciones se limitan a contemplar -como es propio de la legislación procesal- una de las formas legales que puede asumir la notificación de providencias judiciales, pues además de la personal, están previstas las notificaciones por estado (artículo 321 C. de P.C.), por edicto (artículo 323), en estrados (artículo 325), por conducta concluyente (artículo 330) y por aviso (artículo 320).
No es del caso entrar en un análisis sobre las motivaciones del legislador para estatuir distintas modalidades de notificación. Pese a ello, en cuanto toca con la personal, es oportuno recordar que, entre otros fines, busca asegurar el derecho de defensa, ya que al dar carácter obligatorio a este tipo de actuación procesal, se está garantizando que sea directamente aquel cuyo derecho o interés resulta afectado, o quien lleva su representación, el que se imponga con plena certidumbre acerca del contenido de providencias trascendentales en el curso del proceso.
La notificación personal se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.
Este acto procesal también desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. Al respecto, el profesor Emilio Pascansky, afirma que "...una providencia o resolución judicial o administrativa es procesalmente inexistente mientras no se la ponga en conocimiento de las partes interesadas. Cuando se produce esa notificación legal comienzan a correr los términos para deducir contra la resolución que le dio nacimiento, todas las defensas, contestaciones, excepciones o recursos legales a fin de que se la modifique o se la deje sin efecto si la parte contraria así lo estimase".3
En virtud de este mecanismo, el sistema procesal asegura su finalidad esencial, cual es la búsqueda y el esclarecimiento de la verdad para la realización de la justicia distributiva, en desarrollo del derecho constitucional a la igualdad material, que es simultáneamente un postulado y un propósito dentro del Estado Social de Derecho.
Es este, pues, uno de los institutos procesales en donde confluyen y se armonizan dos de los valores jurídicos por excelencia: la justicia y la seguridad, que en términos de Kuri Breña: "...forman la urdimbre y la trama de la tela de las relaciones humanas. Estas deben ser exactas como la justicia y firmes como lo exige la seguridad...".4
Además, si del principio de igualdad se trata, la exigencia de esta clase de notificaciones para ciertas personas, en lugar de quebrantarlo, lo realiza y afianza. En efecto, desde ese punto de vista, la notificación se concibe como forma de protección a favor de quienes, siendo partes o interesados en el proceso, se encuentran en una situación de desventaja, por su imposibilidad o dificultad de acceso al conocimiento de decisiones judiciales que los puedan afectar, pudiendo en consecuencia, ver desconocido su derecho de defensa. Tal es el caso del demandado en cuanto al auto que confiere traslado de la demanda, pues de no mediar la necesaria notificación personal del mismo, muy seguramente se iniciaría el proceso a sus espaldas ante la ausencia de medios con mayor aptitud para garantizar que conoce de su existencia; el de los terceros, quienes en principio ignoran que se ha trabado una litis cuyos resultados les pueden concernir; o el que ha dado lugar a la presente controversia, relativo a la defensa de los intereses públicos, ya que éstos permanecerían expósitos de no haberse previsto la notificación personal de determinados actos procesales a quienes actúan en su representación.
Aunque la demanda no sobresale precisamente por la nitidez de sus argumentos, de ella parece concluirse que el actor hace consistir la desigualdad alegada en diferente trato a favor del incapaz que es parte en un proceso cuando dentro de él tiene aplicación el precepto acusado.
Dice así el demandante: "...mientras la parte capaz debe hacerse presente en la audiencia para defender sus intereses y apelar si es el caso, la parte incapaz apersonada por los agentes del Ministerio Público tiene derecho a esperar a que le notifiquen personalmente la sentencia".
Considera la Corte que los cargos formulados contra el numeral sub-judice carecen de fundamento por varios motivos:
- No es lógico inferir la inconstitucionalidad de una norma de carácter general como la impugnada, de circunstancias tan particulares como las descritas en la demanda: una categoría muy definida y especializada dentro del universo de los servidores estatales (los agentes del Ministerio Público); una de las muchas clases de procesos (los verbales, aunque no todos. sino únicamente los relativos a menores); una sola hipótesis (la supuesta desventaja de la persona capaz en cuanto se ve precisada a comparecer a la audiencia), para mencionar apenas algunos de los precisos confines dentro de los cuales ubica el actor los supuestos en que se apoya su argumentación.
Cabe aquí reiterar que el objeto de los procesos en materia de constitucionalidad no es el de resolver sobre casos concretos ni el de fallar en torno a la aplicación que en ellos pueda darse a una norma legal, sino el de definir con efectos "erga omnes" acerca de si esa norma, considerada en sí misma, se ajusta a los cánones constitucionales o, por el contrario, los contradice.
- Es errónea la interpretación que del artículo 13 de la Constitución hace el demandante cuando pretende que la ley omita considerar las circunstancias de inferioridad en que se encuentran los incapaces para negarles la protección a que tienen derecho y exigir de ellos cargas idénticas a las que se establecen para las personas capaces únicamente, por evitar a éstas la comparecencia personal a las audiencias en que se habrá de dictar sentencia.
A este respecto, el actor parece ignorar la segunda parte de la norma constitucional que estima violada, a cuyo tenor: "El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva" y "... protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta ...", así como el precepto del artículo 44 de la Carta, cabalmente aplicable a los menores, según el cual "Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás".
- Pero, por otro lado, la demanda parte de un supuesto erróneo que el concepto fiscal ha refutado con exactitud: el de que los agentes del Ministerio Público son los únicos servidores públicos a quienes corresponde actuar dentro de los procesos judiciales en su carácter de tales.
Al respecto es suficiente indicar que en todo proceso en el cual se vea involucrada una entidad pública, como acontece en el campo de la jurisdicción Contencioso Administrativa, son precisamente tales funcionarios los que tienen bajo su responsabilidad la representación de aquellas y la defensa de sus intereses y que al actuar lo hacen en su condición de tales, a lo que se refiere precisamente la norma acusada y no en ejercicio de un interés propio. No a otra cosa alude el Título XVI del Código Contencioso Administrativo sobre representación y comparecencia de las entidades públicas, en especial su artículo 149, que dice:
"Art. 149.- Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan.
"En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador o Contralor, según el caso; en general, por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.
"Sin embargo, el Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la rama jurisdiccional.
"En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos Nacionales en lo de su competencia; o el funcionario que expidió el acto".
Esa representación del ente público por parte de las personas naturales que lo conducen resulta apenas natural en procura del bien público que encarna y, desde luego, la exigencia de que a los servidores que lo representan se les notifique personalmente las providencias mencionadas en el numeral acusado, encuentra sustento en la razón ya expuesta sobre plena garantía de su defensa. Ella reviste mayor importancia si se tiene en cuenta que en la hipótesis planteada no están en juego los intereses particulares sino los colectivos, que prevalecen por mandato constitucional (artículo 1º), lo cual excluye la consideración de una posible ruptura del principio de igualdad como lo pretende el demandante.
Por otro lado, a efectos de establecer con claridad el ámbito de las responsabilidades, de conformidad con el artículo 6º de la Constitución Política, es imprescindible la notificación personal del auto que cita al proceso y de la sentencia, en orden a definir en concreto cuál es el funcionario oficialmente enterado sobre esas providencias y sobre las medidas conducentes a la efectiva tutela del interés público.
La Corte no encuentra que el precepto objeto de esta acción vulnere las disposiciones invocadas en la demanda ni tampoco otras de la Constitución Política.
-DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Primero.- Declárase EXEQUIBLE el numeral 3º de la Reforma número 143, artículo 1º, del Decreto 2282 de 1989, que dice: "A los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que los cite al proceso y la de la sentencia".
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO ANGARITA BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
2 C.S.J. Sala Plena. Sentencia de marzo 5 de 1970. Ponente: Magistrado Luis Sarmiento Buitrago. G.J. Tomo CXXXVII bis, No. 2338 bis, pág. 72.
3 Pascansky, Emilio. Enciclopedia Jurídica Omeba. Editorial Bibliográfica Argentina. 1965.
4 Kuri Breña, Daniel. Los fines del Derecho. Editorial Jus. México. 1944.