200Corte ConstitucionalCorte Constitucional20020020569CC-SENTENCIAC312199305/08/1993CC-SENTENCIA_C_312__1993_05/08/1993200205691993Sentencia No. C-312/93 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL REF: Expediente D-220
María Nancy García, Gerardo Alberto Montoya TamayoCONSTITUCIONALIDADJorge Arango MejíaDemanda de Inconstitucionalidad de lo artículos 94 (parcial), 95 (parcial) y 96 (parcial) del Decreto 100 de 1980 Código Penal.D220Identificadores20020020570true35423Versión original20020570Identificadores

Fecha Providencia

05/08/1993

Magistrado ponente:  Jorge Arango Mejía

Norma demandada:  Demanda de Inconstitucionalidad de lo artículos 94 (parcial), 95 (parcial) y 96 (parcial) del Decreto 100 de 1980 Código Penal.


Sentencia No. C-312/93

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

REF: Expediente D-220

Demanda de Inconstitucionalidad de lo artículos 94 (parcial), 95 (parcial) y 96 (parcial) del Decreto 100 de 1980 Código Penal.

Actor (es) :

María Nancy García y Gerardo Alberto Montoya Tamayo.

Magistrado Ponente:

JORGE ARANGO MEJIA.

Aprobada, según consta en acta No. 57, correspondiente a la sesión de la Sala Plena, del día cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).

I. ANTECEDENTES.

Los ciudadanos María Nancy García García y Gerardo Montoya Tamayo, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6 y 241, numeral 4, de la Constitución Política, presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad de los artículos 94 ( parcial), 95 ( parcial) y 96 ( parcial) del decreto 100 de 1980 " por medio del cual se expide el Código Penal".

Por auto del 7 de diciembre de 1992, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y decretó algunas pruebas, fijando como término probatorio el de 10 días. Igualmente, ordenó la fijación del negocio en lista para segurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242-1 de la Constitución y 7, inciso segundo del decreto 2067 de 1991. Al tiempo que se le envió copia del expediente al Señor Procurador General de la Nación.

Cumplidos como están todos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.

A. NORMA ACUSADA.

La parte demandada como inconstitucional se subraya:

"Artículo 94.- Internación para enfermo mental permanente. Al inimputable por enfermedad mental permanente, se le impondrá medida de internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, de carácter oficial, en donde será sometido al tratamiento científico que corresponda.

"Esta medida tendrá un mínimo de dos (2) años de duración y un máximo indeterminado. Se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad psíquica".

"Artículo 95.- Internación para enfermo mental transitorio. Al inimputable por enfermedad mental transitoria, se le impondrá la medida de internación en establecimiento psiquiátrico o similar, de carácter oficial, en donde será sometido al tratamiento que corresponda.

"Esta medida tendrá un mínimo de seis (6) meses de duración y un máximo indeterminado. Transcurrido el mínimo indicado se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad psíquica".

Artículo 96.- Otras medidas aplicables a los inimputables.- A los inimputables que no padezcan enfermedad mental, se les impondrá medida de internación en establecimiento público o particular, aprobado oficialmente, que pueda suministrar educación o adiestramiento industrial, artesanal o agrícola.

"Esta medida tendrá un mínimo de un (1) año de duración y un máximo indeterminado. Se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona haya adquirido suficiente adaptabilidad al medio social en que se desenvolverá su vida.

"Cuando se tratare de indígena inimputable por inmadurez psicológica, la medida consistirá en la reintegración a su medio ambiente natural."

B. La Demanda.

En concepto de los actores, los artículos acusados violan los artículos 13, 29 y 34 de la Constitución Nacional.

Los artículos acusados según los demandantes "determinan de una forma inconstitucional la dosimetría de la medida de seguridad consistente en la reclusión de una persona en un centro de rehabilitación siquiátrico, esto por que todas estas normas supeditan la duración máxima de la medida de seguridad a una " indeterminación " que pone de manifiesto la posibilidad de que una persona permanezca todo lo que le resta de vida recluída en un centro siquiátrico."

La violación del artículo 34 de la Constitución por parte de los artículos acusados, consiste en " introducir la posibilidad de dictar medidas de seguridad con un término máximo indeterminado, o más bien indefinido, lo que en últimas se traduce en prisión perpetua...". Explican que la medida de seguridad revierte en perpetua, cuando se faculta al juez, según su criterio, para suspender condicionalmente la medida si la persona recupera su normalidad. Normalidad que es imposible de conseguir " porque en las condiciones de reclusión en la que se encuentran estas personas, es poco probable que se logre el restablecimiento de la normalidad síquica...".

A continuación, los actores hacen algunas críticas de las condiciones en que funcionan los anexos siquiátricos del país, concluyendo que en ellos, los fines de las medidas de seguridad atribuidos por el artículo 12 del C.P. no pueden cumplirse.

Agregan que frente a los inimputables que sufren de trastorno mental permanente, la pena se hace perpetua, porque "no tendrían nunca la posibilidad de salir del recinto carcelario en virtud de que no van a recuperar su estado síquico normal, porque su atrófia es definitiva."

Siendo el contenido de la pena y la medida de seguridad el mismo: la restricción de la libertad, no puede existir ninguna diferencia material entre ellas, así su denominación sea distinta. Afirman los actores:

" La distinción que hace el Código Penal, en cuanto a penas y medidas de seguridad, destacando el carácter curativo, rehabilitatorio de las segundas, no deja de ser un sofisma de distracción porque es claro que ambas constituyen medidas sancionatorias cuya pretensión va dirigida a aislar a quienes con su conducta han demostrado ser un peligro para el medio social, y ambas persiguen una finalidad resocializadora. Constituyen una restricción del derecho de libertad y se cumplen regularmente en los mismos sitios, aunque en diferentes patios" ( folio 4).

La indeterminación de los máximos de duración de las medidas de seguridad, vulnera igualmente, el principio del legalidad contenido en el inciso segundo del artículo 29, toda vez que "el legislador debe describir de forma precisa, los actos penalmente prohibidos y la sanción que se deduce de la incurrencia en dicha prohibición. La descripción precisa del tipo y de su pena no admite fórmulas abstractas para la fijación del término de la pena."

Para los actores, el hecho de que el juez pueda suspender, modificar o extinguir las medias de seguridad, no se traduce en una " definición de la pena, puesto que solo introduce un factor muy aleatorio para su determinación, subsistiendo la indeterminación cuando no concurra la condición exigida por la norma."

El artículo 13 de la Constitución, resulta vulnerado cuando las normas que regulan los tratamientos aplicables a los inimputables crean situaciones de desigualdad " porque no tienen iguales derechos y oportunidades que el recluso regular que conoce su tiempo de condena y por tanto la posibilidad de rebajarlo con trabajo, estudio y buena conducta", mientras los inimputables están sometidos a criterios subjetivos que dependen en últimas de los conceptos siquiátricos. Igualmente, las normas acusadas vulneran el inciso final del artículo 13 de la Constitución que ordena al Estado la protección especial de los disminuidos tanto físicos como mentales.

Concluyen afirmando que el problema se soluciona legislativamente " creando máximos determinados para las medidas de seguridad, con la eventualidad de posibles prórrogas... . Esta determinación puede ser tabulada según el tipo de enfermedad mental y el tiempo promedio necesario para su recuperación, y destinado al control de sus familiares el cuidado y control posterior al cumplimiento de la medida de seguridad".

C. PRUEBAS

De las pruebas decretadas por el Magistrado Sustanciador, se allegó un informe del Director General de Prisiones sobre las condiciones actuales de los anexos siquiátricos del país, así como los mecanismos utilizados para la evaluación de los tratamientos.

D. INTERVENCIONES.

Dentro del término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de las normas acusadas, presentó escrito el apoderado del Ministerio de Justicia, quien solicitó a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad de los artículos demandados.

El apoderado del Ministerio de Justicia, hace un análisis de los fundamentos de la culpabilidad penal, argumentando que la intención subjetiva del actor en el momento de cometer el hecho punible es el elemento que permite diferenciar a los imputables de los inimputables, pues estos últimos no pueden comprender la ilícitud de su conducta. La ausencia de este elemento, hace que las consecuencias jurídicas para unos y otros sean diferentes.

La distinción entre las condiciones personales de quien comete el hecho punible y las distintas finalidades de las sanciones a que están sujetos, determinan las características de las medidas de seguridad las cuales no pueden ser consideradas como penas. Al respecto dice:

" ... es claro que las medidas de seguridad no son penas y su imposición no se hace con criterio de castigar a quien no puede actuar con culpabilidad, pues ellas carecen de contenido expiatorio; buscan estas medidas de seguridad proteger al propio inimputable, quien por su condición anímica continua con aptitud de lesionar intereses constitucional y legalmente constituidos y protegidos, por lo cual el Estado debe evitar que cometa nuevos ilícitos mediante su curación, rehabilitación o adaptación al medio social, ... pudiendo levantar estas medidas cuando el inimputable no represente peligro para sí mismo y para la sociedad."

Afirma que la indeterminación de los máximos de duración de las medias de seguridad dependen de la curación efectiva del inimputable, curación cuyo término no puede ser determinado por el legislador ni conocido por el Juez al momento de imponerlas.

El argumento de los actores, según el cual los inimputables incurables están sometidos a una condena perpetua, es desvirtuado por el apoderado del Ministerio de Justicia, cuando afirma que en estos casos el criterio que debe tener en cuenta el juez para suspender la medida no es el de la curación, sino el de que su estado no revista peligrosidad.

Finaliza su defensa diciendo:

" La indeterminación del término máximo de las medidas de seguridad es aparente dado que el juez tiene poderes suficientes para suspenderlas, modificarlas o extinguirlas cuando se den los requisitos o condiciones contemplados en los artículos 98, 99, 100 y 101 del Código Penal." ( folio 66)

E. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

Con oficio No. 183 del 14 de abril de 1993, el Procurador General de la Nación rindió el concepto de rigor.

En su concepto, el Ministerio Público plantea la posición que en materia de medidas de seguridad han sostenido la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, la doctrina jurídico penal y la criminología crítica.

A continuación, el Ministerio Público partiendo de los principios de dignidad humana y libertad, contenidos en la Carta de 1991, entra a hacer un análisis de las normas demandadas, argumentando que la protección del Estado frente a los inimputables ha de fundamentarse no en la libertad, que no poseen, sino en la dignidad humana. Al respecto afirma: "... el principio de la dignidad se convierte en un complemento necesario del principio de la libertad, en orden a fundamentar su protección" refiriéndose a los inimputables.

Establece que, en su concepto "... el tratamiento diferenciado a las penas y a las medidas de seguridad resulta inconstitucional, en cuanto atenta contra la igualdad a la dignidad ( combinación de los artículos 1 y 13 de la Constitución".

Frente al mandato del artículo 28 de la Constitución que en forma expresa prohibe la existencia de penas y medidas de seguridad imprescriptibles, afirma:

" No creemos, en tal sentido en lo que atañe a las medidas de seguridad, que el interés de la norma constitucional se reduzca al simple hecho de conminar a los jueces para que revisen en forma frecuente la situación de los reclusos-inimputables, de manera que se evite su permanencia indefinida en los anexos psiquiátricos correspondientes, sino el de exigir al legislador que fije límites máximos temporales a las medidas de seguridad."

Seguidamente se refiere a la distinción tradicional que ha existido entre las medidas de seguridad y las penas, concluyendo que " más allá de que tenga o no sentido teórico la distinción entre penas y medidas de seguridad, lo cierto es que las medidas de seguridad operan, entre nosotros, como castigos, lo cual vuelve, de hecho, en principio irrelevante y por sus efectos, discriminatoria, la distinción entre una y otras.". Agrega, " el tratamiento discriminatorio al que están sujetos los inimputables constituye no sólo un atentado contra la igualdad en la dignidad, sino también contra la igualdad en la libertad...".

Por lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de los apertes de las normas demandadas.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución, esta Corte es competente para decidir definitivamente sobre la exequibilidad de la normas acusadas.

B. La cosa juzgada constitucional.

Según los artículos 243 de la Constitución Nacional y 46 del decreto 2067 de 1991, las sentencias de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada.

En acatamiento de tales disposiciones, en lo que respecta a las normas demandadas habrá de estarse a lo resuelto en la sentencia C- 176 de 1993, que, con ponencia del doctor Alejandro Martínez Caballero, declaró inexequibles las siguientes expresiones:

1). De los artículos 94, 95, 96 del decreto 100 de 1980 la expresión " y un máximo indeterminado".

2). Del artículo 94 del decreto 100 de 1980 la expresión " tendrá un mínimo de dos (2) años de duración", por conformar unidad normativa con la frase " y un máximo indeterminado", declarada inexequible.

3). Del artículo 95 del decreto 100 de 1980 la expresión " tendrá un mínimo de seis (6) meses de duración", por conformar unidad normativa con la frase "y un máximo indeterminado".

4). Del artículo 96 del decreto 100 de 1980 la expresión " tendrá un mínimo de un (1) año de duración", por conformar unidad normativa con la frase "y un máximo indeterminado".

Los fundamentos de la sentencia C- 176 del seis (6) de mayo del año en curso, fueron resumidos en la misma providencia así:

" a). El carácter indeterminado del tiempo máximo de duración de las medidas de seguridad es inconstitucional porque el artículo 34 de la Carta prohibe las penas perpetuas.

" b). La fijación de topes mínimos de las medidas de seguridad es inconstitucional porque la recuperación de la libertad por parte de los inimputables no está condicionada a un cierto término sino al restablecimiento de la capacidad síquica.

" c). La declaratoria judicial de la calidad de inimputable es monopolio del juez, el cual sin embargo debe orientarse por el dictamen - no vinculante- del médico especialista.

" d). Los inimputables tienen derecho, en los términos de los artículos 13 y 47 de la Carta, así como de los pactos internacionales sobre la materia -ratificados por Colombia-, a un trato especial y digno de manera inmediata.

" e). La suspensión condicional de las medidas de seguridad -sin exceder los topes máximos-, es constitucional porque a veces la rehabilitación mental no es absoluta y total sino relativa y gradual". (págs 20 y 21)

III. DECISION.

En mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, oído el concepto del Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Estése a lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia No. C-176 del 6 de mayo de 1993.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, comuníquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General