200Corte ConstitucionalCorte Constitucional20020020524CC-SENTENCIAC311199725/06/1997CC-SENTENCIA_C_311__1997_25/06/1997200205241997Sentencia C-311/97 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL -Norma subrogada clasificación empleos de Fiscalía Referencia: Expediente D-1519
VLADIMIRO NARANJO MESAD1519CONSTITUCIONALIDADCarlos Mario Isaza SerranoDemanda de inconstitucionalidad contra los numerales 3°, 4°(parcial), 5°, 6°, 8° y 9° del artículo 1° de la ley 116 de 1994.Identificadores20020020525true35377Versión original20020525Identificadores

Fecha Providencia

25/06/1997

Magistrado ponente:  VLADIMIRO NARANJO MESA

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 3°, 4°(parcial), 5°, 6°, 8° y 9° del artículo 1° de la ley 116 de 1994.


Sentencia C-311/97

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Norma subrogada clasificación empleos de Fiscalía

Referencia: Expediente D-1519

Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 3°, 4°(parcial), 5°, 6°, 8° y 9° del artículo 1° de la ley 116 de 1994.

Actor: Carlos Mario Isaza Serrano

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997)

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los numerales 3°, 4°(parcial), 5°, 6°, 8° y 9° del artículo 1° de la ley 116 de 1994, el cual modificó el artículo 66 del decreto 2699 de 1991.

Admitida la demanda se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

El tenor literal de las disposiciones acusadas, con la claridad de que se subraya lo demandado:

Ley 116 de 1994

"Por la cual se modifican los artículos 66 y 89 del Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991"

Artículo 1°. El artículo 66 del Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991, quedará así:

Artículo 66. Los empleos de la fiscalía se clasifican, según su naturaleza y forma como deben ser provistos; en de libre nombramiento y remoción y de carrera. Son de libre nombramiento y remoción las personas que desempeñan los empleos de :

(...)

"3. Jefes de oficina de la fiscalía general.

"4. Directores nacionalesy jefes de división de la fiscalía general.

"5. Director de escuela.

"6. Directores regionales y seccionales.

"(...)

"8. Los fiscales y funcionarios de las fiscalías regionales.

"9. Los empleados del cuerpo técnico de investigación a nivel nacional, regional y seccional.

"Los demás cargos serán de carrera y deberán proveerse mediante el sistema de méritos"

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas

Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 13 y 125 de la Constitución Política de Colombia.

2. Fundamentos de la demanda

Considera el demandante que mientras la Constitución Política estableció el sistema de carrera administrativa como la regla general por seguir en la provisión de cargos de la administración, y el sistema de libre nombramiento y remoción como la excepción a la regla cuando se trate de cargos de dirección y confianza o de conducción u orientación institucional, las normas demandadas, en contravía de lo prescrito en el numeral 125 superior, clasificaron como cargos de libre nombramiento y remoción, algunos que, por sus características, no pueden ser considerados de confianza o dirección, o que impliquen conducción institucional.

En ese sentido, para el demandante los numerales acusados también son violatorios del principio constitucional de la igualdad al catalogar, en contra de la jurisprudencia constitucional, algunos cargos de la Fiscalía General de la Nación como pertenecientes al sistema de libre nombramiento y remoción, mientras las normatividades de otras entidades públicas consideran los cargos de similares características, como de carrera administrativa.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

En la oportunidad legal, el señor procurador general de la Nación se pronunció sobre la demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare la constitucionalidad del numeral 9° del artículo 1° de la ley 116 de 1994, y que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en lo correspondiente a los demás numerales de la misma, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuación.

Considera el procurador general que los numerales 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del artículo 1° de la ley 116 de 1994 fueron subrogados por el artículo 130 de la ley 270 de 1996, "Estatutaria de la Administración de justicia", lo que impide cualquier pronunciamiento de fondo, en vista de que se presenta una carencia actual de objeto.

En cuanto al numeral 9° demandado, el cual, según la vista fiscal, no fue subrogado por la ley 270 de 1996, considera que se aviene a la Constitución, "siempre y cuando se entienda que los cargos allí mencionados son de libre nombramiento y remoción porque comprende el ejercicio de tareas directivas, de formulación de políticas, de conducción institucional o de confianza, como por ejemplo las que son propias de las direcciones nacional, seccional y regional del Cuerpo Técnico de Investigación". Por el contrario, afirma el Ministerio Público, "los empleos del Cuerpo Técnico de Investigación que conllevan el cumplimiento de tareas científicas, técnicas y logísticas no relacionadas con la esfera directiva, por tratarse de funciones de carácter profesional y operativo, son de carrera administrativa."

Por último, solicita la vista fiscal que si para la fecha en que ha de producirse el fallo de este proceso, la Corte se ha pronunciado ya en el que, contra las mismas normas, se adelanta bajo la radicación D-1401, esta corporación se esté a lo resuelto en dicha oportunidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La competencia

Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.

2. Cosa Juzgada Constitucional

Mediante Sentencia C-053 de 1997 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte Constitucional decidió declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de las normas demandadas, por considerar que el artículo 130 de la ley 270 de 1996 las había subrogado en su integridad.

En esa oportunidad la Corte afirmó lo siguiente:

"El artículo parcialmente demandado, que a su vez modifica el 66 del Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991, fue sustituido por el 130 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo contenido ya fue objeto del examen de la Corte Constitucional en Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)."

(...)

" Considera la Corte que la ley Estatutaria reguló completamente el tema, quitando toda vigencia al artículo impugnado, motivo por el cual no acoge el concepto del Procurador General de la Nación, que pide resolver de fondo sobre la exequibilidad de los numerales 2 y 9 de aquél, referentes al Secretario General de la Fiscalía y a los empleados del Cuerpo Técnico de Investigación, a nivel nacional, regional y seccional, ya que tanto en uno como en otro caso tiene pleno vigor y aplicación la norma estatutaria."

(...)

"La Corte, entonces, no podría entrar a declarar la exequibilidad de la inclusión de los aludidos cargos como de libre nombramiento y remoción en norma ya subrogada por el texto estatutario, declarado exequible mediante la citada providencia."(Resaltado por fuera del texto original)

Por haberse producido entonces el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en esta oportunidad la Corte Constitucional se estará a lo resuelto en la Sentencia C-053 de 1997.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

En cuanto a la procedencia de un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los numerales 3°, 4°, 5°, 6°, 8° y 9° del artículo 1° de la ley 116 de 1994, ESTARSE a lo resuelto en la Sentencia C-053 de 1997.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado


JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado


FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado ponente

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General