Fecha Providencia | 29/07/1993 |
Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz
Norma demandada: Revisión constitucional del Decreto Legislativo 829 del 6 de mayo de 1993 "por el cual se prorroga el Estado de Conmoción Interior"
Sentencia No. C-294/93
CONMOCION INTERIOR-Concepto previo del Senado
El requisito del concepto previo del Senado de la República respecto del segundo y último período de prórroga del estado de conmoción interior, fue instituido por el Constituyente con el objeto de asegurar un control político efectivo a la utilización del estado excepcional, con lo cual se le imprime legitimidad democrática. En efecto, el carácter obligatorio de este concepto compromete al Presidente a justificar ante el Senado, las razones por las cuales han sido insuficientes la declaratoria inicial y la primera prórroga del estado de conmoción interior. Este concepto favorable es una manifestación del control político atribuído por el Constituyente al Senado, que aún cuando dota de legitimidad democrática la utilización del estado excepcional, no por esto deja de ser independiente y diferente al control formal y material de constitucionalidad que debe ejercer esta Corporación.
CONMOCION INTERIOR-Prórroga
Si bien es cierto que las medidas excepcionales dirigidas a contrarrestar estas actividades criminales que afectan la tranquilidad ciudadana, han demostrado resultados, esto no significa que se haya logrado eliminar el poderío económico y la fuerza dominante de las organizaciones criminales. Dada la insuficiencia temporal de la declaratoria y de la prórroga inicial del estado de conmoción interior para alcanzar los objetivos perseguidos, el Gobierno apela a la facultad constitucional de prorrogarlo por segunda y última vez.
REF: R.E.-048
Revisión constitucional del Decreto Legislativo 829 del 6 de mayo de 1993 "por el cual se prorroga el Estado de Conmoción Interior"
Magistrado Ponente:
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., julio veintinueve (29) de 1993
Aprobado por Acta Nº 49
La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Hernando Herrera Vergara y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión constitucional del Decreto Legislativo 829 del 6 de mayo de 1993 "por el cual se prorroga el Estado de Conmoción Interior".
I. TEXTO DEL DECRETO REVISADO
DECRETO 829
- 6 de mayo 1993 -
Por el cual se prorroga el Estado de Conmoción Interior
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que mediante decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992, se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de su expedición.
Que con el fin de conjurar las causas de la perturbación del orden público que dieron lugar a dicha declaratoria, impedir la extensión de sus efectos, y de esta manera garantizar la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, el Gobierno Nacional expidió diversos decretos legislativos.
Que a pesar de que las disposiciones excepcionales dictadas por el Gobierno Nacional han contribuido a hacer frente a la perturbación del orden público, la persistencia de las causas de agravación de la misma hizo indispensable que el Gobierno Nacional declarara la prórroga del Estado de Conmoción Interior por noventa (90) días calendario mediante Decreto 261 del 5 de febrero de 1993.
Que las diferentes formas de delincuencia organizada han continuado con sus acciones en contra de la estabilidad y la paz ciudadana, las cuales se han manifestado principalmente en ataques aleves al personal de la Fuerza Pública, atentados terroristas contra la población civil -tales como la explosión de "carros-bomba"-, ataques y secuestros contra dirigentes de medios masivos de comunicación y servidores públicos, al igual que graves daños a la infraestructura económica y de servicios del país.
Que los actos violentos perpetrados por las distintas organizaciones delincuenciales demuestran que persisten en su voluntad criminal y que aún conservan capacidad para causar graves daños al país, atentando así contra la estabilidad constitucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana.
Que ante la subsistencia de las causas de agravación de la perturbación del orden público que dieron lugar a la declaratoria y prórroga del Estado de Conmoción Interior, y el hecho de que las mismas no pueden ser conjuradas mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía, se hace nuevamente necesario contar con las facultades excepcionales que permitan enfrentar dichas causas de perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Que el Gobierno Nacional, mediante comunicación del 24 de abril de 1993, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 213 de la Constitución Política, solicitó ante el H. Senado de la República concepto previo y favorable para prorrogar el Estado de Conmoción Interior por noventa (90) días calendario a partir del vencimiento de la primera prórroga del mismo.
Que en su sesión del día 5 de mayo del presente año el H. Senado de la República emitió concepto favorable a la prórroga del Estado de Conmoción Interior por el lapso indicado, aduciéndose en el informe correspondiente, entre otras consideraciones, que los hechos y razones que dieron lugar a la declaratoria y primera prórroga de dicho estado de excepción sobreviven, que la segunda prórroga del mismo "... no es una necesidad del Gobierno, sino una urgencia de la Nación", y que el concepto previo y favorable que se otorga por esa Corporación no significa que desaparezca el estado de derecho, por cuanto no excluye al Gobierno de los controles políticos y jurídicos previstos para tal efecto en la propia Constitución.
Que de acuerdo con lo prescrito por el artículo 189, ordinal 4º de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
Que de conformidad con el inciso primero del artículo 213 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está facultado para prorrogar el Estado de Conmoción Interior hasta por dos períodos de noventa días, requiriendo para el segundo de ellos concepto previo y favorable del Senado de la República.
Que por las razones expuestas es necesario prorrogar por segunda vez la vigencia del Estado de Conmoción Interior declarado por el Decreto 1793 de 1992, y prorrogada por primera vez mediante Decreto 261 del 5 de febrero de 1993.
DECRETA:
Artículo 1º Prorrogar por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir del 7 de mayo de 1993, el Estado de Conmoción Interior declarado mediante Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 y prorrogado por primera vez a través del Decreto 261 del 5 de febrero de 1993.
Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., 6 mayo 1993
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMIREZ; la Ministra de Relaciones Exteriores, NOEMI SANIN DE RUBIO; el Ministro de Justicia y del Derecho, ANDRES GONZALEZ DIAZ; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ; el Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA; el Ministro de Agricultura, JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA; el Viceministro de Desarrollo Económico, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico, LUIS BERNARDO CAMPO MEJIA; el Ministro de Minas y Energía, GUIDO NULE AMIN; el Viceministro de Comercio Exterior, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior, JUAN JOSE ECHAVARRIA SOTO; la Ministra de Educación Nacional, MARUJA PACHON DE GALAN; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA; el Ministro de Salud, JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA; el Ministro de Comunicaciones, WILLIAM JARAMILLO GOMEZ; el Ministro de Transporte, JORGE BENDECK OLIVELLA.
II. ANTECEDENTES
1. El Presidente de la República, con la firma de todos sus Ministros, declaró, mediante el Decreto Legislativo 1793 del 8 de noviembre de 1992, el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional por el término de noventa días calendario, estado excepcional que fue prorrogado inicialmente por noventa días más.
2. El día 24 de abril de 1993, el Gobierno Nacional solicitó al H. Senado de la República concepto previo y favorable para prorrogar por segunda vez el estado de conmoción interior.
3. La Plenaria del Senado de la República impartió su aprobación a la prórrroga del Estado de Conmoción Interior solicitada por el Presidente de la República, en sesión llevada a cabo el 5 de mayo de 1993, según consta en la Gaceta del Congreso Nº 119, p. 12.
4. El 6 de mayo de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 829 "por el cual se prorroga el Estado de Conmoción Interior".
5. El Secretario General de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación, dentro del término establecido en el artículo 214 de la Constitución Política, y para efectos de su revisión constitucional, copia auténtica del Decreto Legislativo 829 del 6 de mayo de 1993 "por el cual se prorroga el Estado de Conmoción Interior".
6. El término de fijación en lista del Decreto revisado, el cual venció el pasado 1º de junio, transcurrió en silencio.
7. El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia del informe presentado por el Gobierno al Congreso de la República, sobre las razones que motivaron la decisión de prorrogar nuevamente el Estado de Conmoción Interior, al igual que copia de la comunicación en que se solicita al Senado de la República concepto previo para prorrogar el estado de excepción.
El informe presentado al Congreso contiene un examen de los antecedentes de la declaratoria de conmoción interior y de su primera prórroga, resume las medidas adoptadas, sus desarrollos y efectos e información que, en opinión del Gobierno, justifica la segunda prórroga.
En la comunicación dirigida al Presidente del Senado de la República solicitando el concepto previo favorable para la segunda extensión del estado de conmoción interior, se explica que, no obstante la eficacia demostrada por las medidas dictadas al amparo del Estado de Conmoción Interior para conjurar la crisis y enfrentar las diversas formas de delincuencia organizada, las causas de perturbación persisten, razón por la cual se prorrogó inicialmente el estado de excepción mediante el mencionado Decreto 261 del 5 de febrero de 1993, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-031 de abril 22 de 1993. A continuación se resumen las medidas adoptadas en aquélla oportunidad, señalando su idoneidad para lograr las metas perseguidas.
Conluye la comunicación afirmando:
"No obstante lo anterior las causas de perturbación que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Conmoción Interior aún persisten, y Colombia no puede detenerse en su propósito de someter la guerrilla y a la delincuencia organizada a la ley. Todos sabemos que cualquier disminución de la presión militar y de la justicia en el tiempo o en el espacio, es aprovechada por la subversión y el terrorismo para reorganizarse y volver al ataque con mayor sevicia y alevosía. Los colombianos conocemos hoy que la guerrilla y el narcoterrorismo mantienen su criminal apetito por el secuestro, la extorsión y la muerte.
Los resultados positivos obtenidos en la lucha contra la subversión y el narcoterrorismo y otras formas de delincuencia, no significan que la voluntad criminal de tales organizaciones esté cediendo; su actitud prosigue cada vez más alevosa y desafiante, habida cuenta que aún conservan capacidad de ataque a la infraestructura económica y a la población civil, valiéndose de la sorpresa y de la emboscada. Y lo que es peor, mantienen la posibilidad de seguir causando graves males a la comunidad con atentados terroristas en sectores industriales, turísticos o comerciales densamente poblados, así como secuestros, extorsiones y chantajes en varias zonas del país.
"Las anteriores consideraciones necesariamente imponen la prórroga de la conmoción interior que permita al Gobierno tener las facultades propias de dicho estado de excepción y seguir aplicando las medidas que se han expedido para preservar la vida, honra, bienes y demás derechos y libertades de todos nuestros conciudadanos."
8. Los Senadores Jorge Ramón Elías Nader, Hugo Castro Borja, José Raimundo Sojo Zambrano, Gustavo Galvis Hernández, Orlando Vázquez Velázquez, Darío Londoño Cardona, Pedro Bonnet Locarno y Tiberio Villareal Ramos, comisionados por la Presidencia del Senado de la República para rendir informe relativo al concepto solicitado por el Gobierno Nacional, recomendaron la aprobación del concepto favorable - a excepción del H. Senador Pedro Bonett Locarno, quien votó negativamente -, basados en las siguientes consideraciones:
Tras hacer una breve reseña de la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, de las causas de la misma consignadas en el informe presentado por el Presidente al Congreso, de la sentencia de la Corte Constitucional que declarara exequible el Decreto 1793 de 1992, y de la primera prórroga, por medio del Decreto 261 de 1993, también declarado exequible por esta Corporación, los Senadores señalan que las medidas adoptadas por el Ejecutivo, "han sido eficientes aunque no suficientes. Es decir, que aunque acertadas total o parcialmente, de conformidad con la bondad de los resultados que han evitado víctimas y ruina a los hechos de anarquistas y terroristas, no han sido suficientes para conjurar las causas de la perturbación cualificada".
Para demostrar la eficiencia de las medidas tanto como de su insuficiencia, los Senadores acuden a las cifras presentadas por el Gobierno Nacional en su informe al Congreso de la República, con lo cual se demuestra, en su opinión "no sólo la perturbación enmarcada en los términos del artículo 213 de la Constitución política sino la necesidad de la prórroga de la Conmoción Interior en los términos de la misma carta.
"...El concepto del Senado de la República a la segunda prórroga de la Conmoción Interior debe ser favorable, pues ella no es una necesidad del gobierno, sino una urgencia de la nación. La paz, que es tanto un derecho como un deber de los colombianos, nos sigue siendo esquiva y lejana a pesar de las múltiples prescripciones que desde su propio preámbulo la Constitución Política de 1991 consagra y que definitivamente no pueden quedar como letra muerta o como meras declaraciones líricas por falta de instrumentos en el ejecutivo que tiene precisas obligaciones para materializarla".
Finalizan su informe señalando que bajo el estado de excepción, en todo caso, se proscribe la suspensión de los derechos y libertades fundamentales, las medidas adoptadas deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos y que, en última instancia, "no viviremos el imperio de la arbitrariedad ni el de la autocracia, tampoco desaparece el estado de derecho", ni se excluye, con el concepto previo y favorable, el control político posterior del Congreso sobre las responsabilidades del Presidente y de sus Ministros.
9. El Señor Procurador General de la Nación solicta a esta Corte la declaratoria de exequibilidad del Decreto Legislativo 829 de 1993.
En su concepto señala que el Decreto cumple con los requisitos de forma exigidos por el artículo 213 de la Constitución Política, a los decretos de naturaleza como la del revisado en esta oportunidad, e indica que la actuación del Gobierno se basó en la competencia altamente discrecional con que cuenta en esta materia, por expresa deferencia de la Carta, compartida en este evento con el órgano legislativo, en virtud del concepto previo del Senado que, señala, se obtuvo en el presente caso.
En cuanto a su conexidad, advierte que el Decreto Legislativo se aviene a las motivaciones expuestas para la declaratoria inicial. Agrega, que en materia de proporcionalidad de las medidas, se distinguen dos conceptos distintos: el de necesariedad y el de necesidad. En lo que hace al primero de ellos, manifiesta su preocupación por la dificultad que encierra atribuir a las medidas adoptadas por el Gobierno bajo el estado de excepción, el carácter de agente directo de la disminución de los hechos punibles que intenta combatir, de conformidad con las cifras presentadas por el Gobierno al Congreso y que obran en el expediente. Sin embargo, agrega, "la prolongación de la vigencia del Estado de Conmoción Interior, y con ella la de los decretos legislativos dictados a su amparo, constituye una condición necesaria para poder mantener la presión hasta ahora ejercida contra los enemigos del Estado, encaminados a debilitarlos".
En materia de necesidad cita el concepto Nº 206 de su Despacho, emitido con ocasión del proceso R.E. - 045:
"La violencia organizada contraestatal no es en Colombia un fenómeno de coyuntura sino estructural. Enfrentar manifestaciones de violencia organizada como son entre nosotros las guerrillas y el narcoterrorismo, exclusivamente a través del estado de excepción, no conduce sino al fenómeno perverso del estado de excepción permanente. Con ello se desnaturaliza una institución que está concebida únicamente para conjurar crisis coyunturales y transitorias. La apelación recurrente al estado de excepción para enfrentar amenazas a la estabillidad del Estado y de la sociedad, como son la guerrilla y el narcoterrorismo, es la consecuencia inmediata de la ausencia de una verdadera política criminal de base democrática, concertada y congresional, y orientada hacia la definición y estabilización de las pautas comportamentales del Estado colombiano en materia de delincuencia organizada, y aún, de delincuencia difusa. Lo anterior no debe significar, por supuesto, normalizar el estado de excepción en el sentido de convertir en competencias ordinarias las competencias excepcionales del Ejecutivo, sino sólo crear, dentro de un espíritu demoliberal, las condiciones para que la apelación al recurso del estado de excepción se vuelva verdaderamente excepcional.
"Si bien no se trata de una cuestión que afecta, de manera directa y específica la constitucionalidad del Decreto bajo examen por cuanto atañe más bien al sentido de la iniciativa legislativa mediante la cual se está marcando la pauta para la transformación de la legislación de excepción en legislación ordinaria, habida cuenta de que le Gobierno la haya tematizado en su solicitud de concepto previo y favorable al Congreso, la cual obra en este expediente, hace procedente su comentario. Al fin y al cabo, es de presumir que la visión del Gobierno sobre la "temporalidad" y sobre la "naturaleza" del estado de conmoción interior que subyace a la solicitud de legalización de las medidas hasta ahora adoptadas, es la misma que subyace a la solicitud de legalización de las medidas hasta ahora adoptadas, es la misma que subyace a la fundamentación de su prórroga".
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
Competencia
1. De conformidad con el artículo 241-7 de la Constitución Política, esta Corte es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 829 de 1993. En efecto, la norma examinada se dictó con base en las facultades que el artículo 213 de la C. P. le confiere al Presidente de la República.
Requisitos de forma
2. El decreto 829 de 1993, por el cual se prorroga por segunda vez el estado de conmoción interior, declarado en virtud del Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 y prorrogado inicialmente mediante el Decreto 261 del 5 de Febrero de 1993, cumple todos los requisitos de forma exigidos por la Constitución: (1) el Senado de la República, en sesión del 5 de mayo del año en curso, rindió concepto previo y favorable a la segunda prórroga; (2) el decreto se expidió bajo la vigencia del D. 261 de 1993 que había prorrogado la duración del estado de conmoción interior hasta el día 6 de mayo de 1993, fecha en la cual se completaban los 90 días calendario, término de la primera prórroga del estado de excepción; (3) la extensión temporal no excede los 90 dias calendario; (4) el decreto fue firmado por el Presidente y todos sus Ministros, entre estos últimos, dos Viceministros encargados de las respectivas carteras ministeriales; (5) en los considerandos del Decreto se explican los motivos de la decisión.
Examen de fondo
3. El D. 829 de 1993 se contrae exclusivamente a prolongar por segunda vez el estado de conmoción interior, por un término de 90 dias calendario, contados a partir del 7 de mayo de 1993. La decisión del Gobierno cumple tres requisitos que tienen el doble carácter de ser formales y a la vez sustanciales: respeta el límite temporal impuesto por la Constitución misma, se fundamenta en el concepto previo y favorable del Senado de la República y, en los considerandos, se explican las razones por las cuales se expide el decreto.
4. La temporalidad es un elemento esencial del estado de conmoción interior que contribuye a garantizar una utilización racional de los poderes excepcionales del Gobierno. El Constituyente se propuso poner fin a la utilización permanente del régimen excepcional, que había desfigurado el "estado de sitio", y estableció una limitación temporal al nuevo estado de conmoción interior para "preservar su carácter excepcional y prevenir que su prolongación indefinida desvirtuara su verdadero objetivo: "restablecimiento de la normalidad en un tiempo limitado" (Gaceta Constitucional No. 76 del 13 de Mayo de 1991. p13.)" 1
5. El requisito del concepto previo del Senado de la República respecto del segundo y último período de prórroga del estado de conmoción interior, fue instituido por el Constituyente con el objeto de asegurar un control político efectivo a la utilización del estado excepcional, con lo cual se le imprime legitimidad democrática. En efecto, el carácter obligatorio de este concepto compromete al Presidente a justificar ante el Senado, las razones por las cuales han sido insuficientes la declaratoria inicial y la primera prórroga del estado de conmoción interior.
6. El Presidente de la República, en ejercicio de su función constitucional de conservar y restablecer el orden público, se encuentra necesariamente sometido al principio de eficacia (art. 209 CP) que también tiene una connotación de deber. Las facultades excepcionales atribuídas al Presidente, le permiten utilizar medios extraordinarios pero dirigidos a producir un resultado concreto: el restablecimiento de la normalidad en un período de tiempo limitado.
7. La Corte Constitucional, mediante sentencia del 1º de febrero del presente año, encontró plenamente demostrados los presupuestos materiales de la declaratoria de conmoción interior, así como los que justificaron su primera prórroga (Sentencia de abril 22 de 1993).
8. Ahora el Gobierno acude al segundo período de prórroga de noventa dias calendario, concedido por la Constitución, habiendo obtenido previamente la aprobación del Senado de la República, con base en el informe presentado por la comisión de Senadores a la Plenaria, en el que se puede leer lo siguiente:
"Las medidas adoptadas por el Ejecutivo 'para conjurar las causas de perturbación e impedir la extensión de sus efectos' han sido eficientes aunque no suficientes.
"Es decir, que aunque acertadas total o parcialmente, de conformidad con los resultados que han evitado víctimas y ruina a los hechos de anarquistas y terroristas no han sido suficientes para conjurar las causas de perturbación cualificada.
(...)
"El concepto del Senado de la República a la segunda prórroga de la conmoción interior debe ser favorable pues ella no es una necesidad del Gobierno, sino una urgencia para la nación." (Informe de los Senadores comisionados por el Presidente del Senado).
9. Para la Corte es claro que este concepto favorable es una manifestación del control político atribuído por el Constituyente al Senado, que aún cuando dota de legitimidad democrática la utilización del estado excepcional, no por esto deja de ser independiente y diferente al control formal y material de constitucionalidad que debe ejercer esta Corporación.
10. La decisión gubernamental se encuentra debidamente sustentada en el principio de necesidad que surge de la persistencia de las organizaciones criminales y de su capacidad para continuar causando graves daños producto de su actividad terrorista. Obra en el expediente la relación de actos violentos protagonizados por la guerrilla y el narcotráfico en los primeros meses del año, que además son de notorio y público conocimiento.
11. Si bien es cierto que las medidas excepcionales dirigidas a contrarrestar estas actividades criminales que afectan la tranquilidad ciudadana, han demostrado resultados, esto no significa que se haya logrado eliminar el poderío económico y la fuerza dominante de las organizaciones criminales. Dada la insuficiencia temporal de la declaratoria y de la prórroga inicial del estado de conmoción interior para alcanzar los objetivos perseguidos, el Gobierno apela a la facultad constitucional de prorrogarlo por segunda y última vez.
12. La Corte encuentra que se cumplen los requisitos formales y materiales para prolongar la duración del estado excepcional por un período de noventa dias calendario, con el fin de permitirle al Presidente cumplir efectivamente el deber de restablecer la normalidad y lograr la paz social, por lo cual la decisión gubernamental se ajusta a la Constitución.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
Declarar exequible en su integridad el Decreto legislativo 829 del 6 de mayo de 1993 "por el cual se prorroga el Estado de Conmoción Interior".
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Copiese, COMUNIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
(Siguen firmas expediente R.E.-048)
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Corte Constitucional, Sentencia No. C-154 de abril 22 de 1993. p.12.