200Corte ConstitucionalCorte Constitucional20020019659CC-SENTENCIAC291199716/06/1997CC-SENTENCIA_C_291__1997_16/06/1997200196591997Sentencia C-291/97 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL -Excepción a rehabilitación de penas Referencia: Expediente D-1520
Leonardo López AmayaCONSTITUCIONALIDADJosé Gregorio Hernández GalindoDemanda de inconstitucionalidad contra el artículo 92 (parcial) del Decreto 100 de 1980.D1520Identificadores20020019660true34163Versión original20019660Identificadores

Fecha Providencia

16/06/1997

Magistrado ponente:  José Gregorio Hernández Galindo

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 92 (parcial) del Decreto 100 de 1980.


Sentencia C-291/97

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Excepción a rehabilitación de penas

Referencia: Expediente D-1520

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 92 (parcial) del Decreto 100 de 1980.

Actor: Leonardo López Amaya.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano LEONARDO LOPEZ AMAYA, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 92 (parcial) del Decreto 100 de 1980.

Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.

II. TEXTO

El texto acusado es del siguiente tenor literal, en el cual se subraya lo demandado:

"DECRETO 100 DE 1980

(enero 23)

"Por el cual se expide el nuevo Código Penal".

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y

CONSIDERANDO:

(...)

DECRETA:

(...)

Artículo 92. Rehabilitación. Excepto la expulsión del territorio nacional para el extranjero, las demás penas señaladas en el artículo 42 podrán cesar por rehabilitación.

Si tales penas fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no podrá pedirse la rehabilitación sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y después de transcurridos dos (2) años a partir del día en que haya cumplido la pena.

Si no concurrieren con pena privativa de la libertad, la rehabilitación no podrá pedirse sino dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que ellas fueron impuestas".

III. LA DEMANDA

Considera el actor que la disposición acusada infringe el artículo 28 de la Constitución Política, pues se está violando el principio de la imprescriptibilidad de la pena.

Manifiesta que la pena de expulsión del territorio nacional que se impone a un extranjero debe tener un máximo de duración y no puede ser perpetua. A su juicio, en estos casos se le estaría aplicando una sanción a una persona no por el delito cometido, sino por su calidad de ser extranjero, desconociéndose el principio de la proporcionalidad entre el delito y la pena.

IV. INTERVENCIONES

La ciudadana GLORIA ISABEL SANCHEZ GARCIA, obrando como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, presenta escrito en el cual solicita se declare la exequibilidad de la disposición acusada.

A su parecer, la pena accesoria que se le impone a los extranjeros, consistente en la expulsión del territorio nacional, está acorde con los preceptos constitucionales, pues de acuerdo con los artículos 4, 95 y 100 de la Carta, aquéllos están obligados a respetar la Constitución y las leyes y disfrutan de los mismos derechos civiles otorgados a los nacionales, salvo limitaciones que en éstas se establezcan. Así las cosas, el legislador es libre de establecer las penas principales y accesorias, así como su duración y forma de rehabilitación.

Manifiesta que, si bien es cierto en la norma demandada se establece una excepción para la rehabilitación, ello se fundamenta en la calidad de extranjero del sujeto activo, que lo hace diferente a los nacionales, sin que por ello se esté violando el derecho a la igualdad. Lo cierto -a su juicio-, es que los extranjeros que han sido expulsados del país sí tienen posibilidades de reingresar a él, tal como lo disponen los artículos 60, 90 y 91 del Decreto 2268 de 1995, lo cual demuestra que dicha pena no es imprescriptible.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación emitió concepto mediante el cual solicita a la Corte declare la constitucionalidad del artículo demandado.

Manifiesta que, de acuerdo a los artículos 4 y 100 de la Carta Política, los extranjeros están sometidos a las leyes colombianas y son responsables ante las autoridades por las infracciones que cometan en contra del orden jurídico, es decir resulta claro que están bajo el imperio de la ley penal. Así, luego de adelantarse la investigación y el juzgamiento, le corresponde a los jueces colombianos imponer la pena. En cuanto a la sanción accesoria, ésta opera dentro de un margen de discrecionalidad del juez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal.

Afirma que, si bien es cierto dentro del régimen de la rehabilitación se encuentra excluida la expulsión del territorio nacional para el extranjero, ello no significa que ésta sea imprescriptible. Basta con mirar el Decreto 2268 de 1995 en sus artículos 60 y 91 para entender que, así a un extranjero se le haya aplicado la pena de la cual hablamos, éste puede ingresar nuevamente al territorio nacional y, con el cumplimiento de unos requisitos, obtener la concesión de una nueva visa.

Por último agrega:

"...la rehabilitación significa recuperar el status jurídico. Por lo mismo, el extranjero expulsado no adquiere posteriormente el derecho a ingresar al territorio nacional, toda vez que esta facultad no corresponde a un derecho, pues se encuentra sometida a las condiciones señaladas por las normas que regulan el ingreso de extranjeros al país".

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1 Competencia

Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política.

2. Cosa juzgada constitucional

Mediante Sentencia C-087 del 26 de febrero de 1997 (M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz), esta Corte declaró exequible la norma acusada.

Ha operado, entonces, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por lo cual, según lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, no procede nueva resolución sobre el asunto.

RESUELVE:

ESTÉSE A LO RESUELTO por la Corte en Sentencia C-087 del 26 de febrero de 1997.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Magistrado

Con aclaración de voto

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

Con aclaración de voto

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR QUE:

Los H. Magistrados Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, no asistieron a la sesión de Sala Plena celebrada el día 5 de junio de 1997, por encontrarse en comisión oficial en el exterior.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO a la Sentencia C-291/97

COSA JUZGADA RELATIVA-Excepción a rehabilitación de penas (Aclaración de voto)

Quizá por el número de normas acusadas en el proceso, que culminó con la expedición de la Sentencia C-087 de 1997, la Corte hizo entonces un estudio superficial, por decir lo menos, del artículo 92 del Código Penal en la parte acusada, que es la misma que ahora se controvierte. Son demasiadas las inquietudes constitucionales que suscita el artículo demandado, y es una verdadera lástima que, por la exagerada precaución en conservar la tesis de la cosa juzgada absoluta, la Corte Constitucional haya perdido la ocasión de enmendar su yerro y, peor todavía, de sentar jurisprudencia -que habría resultado valiosísima- en torno a la prohibición de la pena de destierro.

Referencia: Expediente D-1520

He accedido a continuar como ponente en el proceso de la referencia tan sólo para acatar la reiteradísima doctrina de la Corte.

Sin embargo, habría preferido que la Corporación, como varias veces lo he propuesto, hubiera flexibilizado su extrema concepción sobre el alcance y los efectos de los fallos que adopta, para dar paso a la figura de la cosa juzgada relativa, que en este caso, tal vez como ningún otro, resultaba ser una actitud aconsejable para el cabal cumplimiento de su función de guardar la prevalencia efectiva de la Constitución Política.

En efecto, quizá por el número de normas acusadas en el proceso D-1396, que culminó con la expedición de la Sentencia C-087 del 26 de febrero de 1997 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz), la Corte hizo entonces un estudio superficial, por decir lo menos, del artículo 92 del Código Penal en la parte acusada, que es la misma que ahora se controvierte.

Lo único que dice la parte considerativa de tal sentencia para fundar la exequibilidad de lo impugnado, se reduce a lo siguiente, después de un nuevo resumen sobre su contenido y acerca del cargo: "… la Corte Constitucional encuentra que se trata apenas de una excepción constitucionalmente válida sobre el derecho a la rehabilitación, como mecanismo para hacer cesar las penas".

En realidad, la Corte ha debido reconocer con la entereza que la ha caracterizado en otros casos, que el estudio del punto dejó mucho qué desear. Mea culpa, por haber votado y firmado el fallo en cuanto a este tema.

Pero son demasiadas las inquietudes constitucionales que suscita el artículo demandado, y es una verdadera lástima que, por la exagerada precaución en conservar la tesis de la cosa juzgada absoluta, la Corte Constitucional haya perdido la ocasión de enmendar su yerro y, peor todavía, de sentar jurisprudencia -que habría resultado valiosísima- en torno a la prohibición de la pena de destierro.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

Adhiero a la anterior aclaración de voto,

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

Fecha ut supra