Fecha Providencia | 24/03/2004 |
Magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra
Norma demandada: Revisión oficiosa de la Ley 826 del 10 de julio de 2003 "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Santafé de Bogotá, D. C., el 17 de febrero de 1998
SENTENCIA C-279/04
ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE COLOMBIA Y URUGUAY
CONVENIO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL Y LEGISLACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL-Vigencia y eficacia
ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE COLOMBIA Y URUGUAY-Conservación de derechos adquiridos y pago de prestaciones
TRABAJADOR MIGRANTE EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Protección
TRABAJADOR MIGRANTE EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Protección
ACUERDO INTERNACIONAL EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Protección de trabajadores migrantes
ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE COLOMBIA Y URUGUAY-Consideración de periodos de cotización cumplidos bajo una de las legislaciones para reconocimiento de derecho pensional
ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE COLOMBIA Y URUGUAY-Legislación aplicable a reconocimiento de prestación pensional
ACUERDO INTERNACIONAL EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES
Referencia: expediente LAT-242
REVISIÓN oficiosa de la Ley 826 del 10 de julio de 2003 "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Santafé de Bogotá, D. C., el 17 de febrero de 1998
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Clara Inés Vargas Hernández - quien la preside -, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia en la revisión oficiosa de la Ley 826 del 10 de julio de 2003 "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Santafé de Bogotá, D. C., el 17 de febrero de 1998.
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., el 21 de julio de 2003 el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional, copia auténtica de la Ley 826 del 10 de julio de 2003 "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Santafé de Bogotá, D. C., el 17 de febrero de 1998.
Por Auto del 11 de agosto del mismo año, el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la Ley de la referencia y notificó a las Secretarías Generales de Cámara y Senado para que remitieran toda la información concerniente al trámite legislativo dado a la ley bajo estudio. Adicionalmente, se ordenó comunicar la demanda al Ministerio de la Protección Social, a la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), a la Confederación de Pensionados de Colombia y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Por otro lado, en dicho Auto se ordenó la fijación en lista del negocio y el traslado del expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de que rindiera el concepto de su competencia.
Cumplidos los trámites indicados para este tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DEL ACUERDO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA
(DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. No.45.248. 14. JULIO. 2003. PAG. 14).
LEY 826 DE 2003
(julio 10)
por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay, hecho en Santafé de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
El Congreso de la República
Visto el texto por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay, hecho en Santafé de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)", que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA
DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay firmantes del presente Acuerdo,
CONSIDERANDO:
Lo establecido en el artículo 17, letra b) del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en la ciudad de Quito, Capital de Ecuador, el día 26 de enero de 1978, vigente para la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay.
Confirmando el propósito de los dos países de dar efectiva vigencia a las disposiciones del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social.
Afirmando los principios de igualdad de trato y de conservación de derechos y expectativas consagrados en las legislaciones de Seguridad Social vigentes en ambos países.
ACUERDAN
T I T U L O 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
DEFINICIONES
1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen en el presente Acuerdo el siguiente significado:
a) "Partes Contratantes": República de Colombia y República Oriental del Uruguay;
b) "Convenio": Convenio Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en la ciudad de Quito, capital de la República del Ecuador, el día 26 de enero de 1978;
c) "Disposiciones legales": La Constitución, leyes, decretos, reglamentos y demás normas relativas a la materia, vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes;
d) "Autoridad Competente": En la República de Colombia, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; en la República Oriental del Uruguay, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
e) "Organismos de Enlace": Las Instituciones de coordinación e información entre las Entidades Gestoras que intervengan en la aplicación del Acuerdo, actuando como nexo obligatorio de las tramitaciones de cada parte Contratante con la otra.
Se establecen como Organismos de Enlace: en la República de Colombia, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o la Institución que éste designe a tales efectos y en la República Oriental del Uruguay, el Banco de Previsión Social.
Las Autoridades, competentes de cada Parte Contratante podrán establecer otros Organismos de Enlace, comunicándolo a la Autoridad Competente de la otra Parte;
f) "Entidades Gestoras": Las Instituciones que en cada Parte Contratante tienen a su cargo la administración de uno o más regímenes de Seguridad Social, Provisión Social o Seguros Sociales;
g) "Personas Protegidas": Los beneficiarios de los Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social o Seguros Sociales, de las Partes Contratantes;
h) "Período de Cotización": Período con relación al cual se han pagado o se consideran pagadas las cotizaciones relativas a las prestaciones correspondientes computables, según la legislación de una u otra Parte Contratante.
2. Cualesquiera otras expresiones y términos utilizados en el Acuerdo tienen el significado que les atribuye la Legislación que se aplica.
ARTICULO 2
AMBITO DE APLICACION MATERIAL
1. El presente Acuerdo se aplicará:
a) Respecto de Colombia, a la legislación referente a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones-Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad, en cuanto a prestaciones de vejez, invalidez y de sobrevivientes;
b) Respecto de Uruguay, a la legislación relativa a las prestaciones contributivas de la Seguridad Social en lo que se refiere a los regímenes de jubilaciones y pensiones basados en el sistema de reparto y de capitalización individual, en cuanto a las prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivientes.
2. El presente Acuerdo se aplicará igualmente a las leyes y reglamentos que en el futuro complementen o modifiquen las señaladas en el numeral 1.
ARTICULO 3
AMBITO DE APLICACION PERSONAL
El presente Acuerdo será aplicable a los trabajadores que estén o hayan estado sujetos a las Legislaciones de Seguridad Social o Seguros Sociales de una y otra Parte Contratante, así como a sus beneficiarios, sobrevivientes o a quienes se transmitan sus derechos.
En ningún caso, habrá lugar a la percepción de prestaciones por invalidez y sobrevivencia fundadas en hechos ocurridos con antelación a la fecha de su vigencia.
ARTICULO 4
IGUALDAD DE TRATO
Las personas protegidas de una Parte Contratante que pasen a quedar sometidas a la Legislación de la otra Parte, tendrán en esta última los mismos derechos y obligaciones establecidos en la Legislación de esta Parte para sus nacionales.
ARTICULO 5
CONSERVACION DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y PAGO DE PRESTACIONES
1. Las prestaciones económicas a las que se refiere el Acuerdo, concedidas en virtud de las disposiciones legales de las Partes Contratantes no serán objeto de reducción, suspensión, extinción, descuentos, quitas ni gravámenes, fundados en el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de la otra Parte Contratante.
2. Las prestaciones debidas por una de las Partes Contratantes, se harán efectivas a los beneficiarios de la otra Parte, que residan en un tercer país, en las mismas condiciones y con igual extensión que a los beneficiarios de la primera Parte que residan en el referido tercer país.
T I T U L O I I
DISPOSICIONES SOBRE LEGISLACION APLICABLE
ARTICULO 6
REGLA GENERAL
Las personas a quienes sea aplicable el presente Acuerdo, estarán sujetas exclusivamente a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7°.
ARTICULO 7
NORMAS ESPECIALES O EXCEPCIONES
1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 6°, se establecen las siguientes normas especiales o excepciones:
a) El trabajador dependiente de una empresa con sede en el territorio de una de las Partes Contratantes, que desempeñe tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas, de dirección, o actividades similares, y, que sea enviado para prestar servicios en el territorio de la otra Parte por un período no mayor de veinticuatro meses, continuará sujeto a la legislación de la primera Parte. Este período será susceptible de ser prorrogado por una sola vez, en supuestos especiales, mediante previo y expreso consentimiento de la Autoridad Competente de la otra Parte;
b) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo y el personal de tránsito de las empresas de transporte terrestre, que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes, estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede principal la empresa. En caso que dicho personal resida en el territorio de la otra Parte estará sujeto a la legislación de dicha Parte;
c) El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de un buque, estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole la nave. No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o por una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de esta última Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación de dicha legislación;
d) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto;
e) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares, los funcionarios de Organismos Internacionales y demás funcionarios y empleados de esas representaciones y organismos, serán regidos en lo referente a Seguridad Social, por las normas, tratados y convenciones internacionales que le sean aplicables;
f) Los funcionarios públicos de una Parte, distintos a los que se refiere el apartado anterior, que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece la Administración de la que dependen;
g) Los miembros del personal administrativo, técnico y de servicio de las Misiones Diplomáticas, de las Oficinas Consulares y de los Organismos Internacionales, siempre y cuando tengan el carácter de local, podrán optar entre la aplicación de la legislación de la Parte acreditante o la de la otra Parte.
La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha del inicio del trabajo en el territorio de la Parte en la que se desarrolle su actividad, o, de la fecha de vigencia del presente Acuerdo.
En caso que no se efectúe la opción dentro de dicho plazo, se considerará que opta por ampararse a la legislación de la Parte en donde desarrolla su actividad;
h) Las personas enviadas por una de las Partes en misiones oficiales de cooperación al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la legislación de la Parte que las envía, salvo que en los Acuerdos de Cooperación que se suscriban por las Partes se disponga otra cosa.
2. Las Autoridades Competentes o Delegadas de ambas Partes Contratantes podrán, de común acuerdo, establecer otras excepciones en interés de determinados trabajadores o categorías de trabajadores.
T I T U L O I I I
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRESTACIONES DE VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES
CAPITULO I
TOTALIZACION
ARTICULO 8
TOTALIZACION DE PERIODOS DE COTIZACION
Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones por vejez, invalidez o sobrevivientes previstas en el Acuerdo, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, la Entidad Gestora tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de cotización cumplidos en este régimen con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a su propia legislación, siempre que no se superpongan.
En caso que existan períodos de cotización simultáneos, cada Parte computará exclusivamente los registrados en ella, durante la permanencia del beneficiario en su territorio.
En Colombia, para el reconocimiento de las prestaciones, se tendrá en cuenta el tiempo trabajado en empresas o entidades que asumían directamente sus pensiones, siempre y cuando éstas hubieran emitido o emitan el correspondiente bono o título pensional.
CAPITULO II
DERECHO Y LIQUIDACION DE LAS PRESTACIONES
ARTICULO 9
DETERMINACION DEL DERECHO Y LIQUIDACION DE LAS PRESTACIONES
La Entidad Gestora ante la cual se presente la solicitud de reconocimiento determinará con arreglo a su Legislación y teniendo en cuenta la totalización de los períodos, si el interesado cumple con las condiciones requeridas para obtener la prestación.
En caso afirmativo, determinará el monto teórico a que el interesado tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido bajo su propia Legislación y fijará el definitivo en proporción a los períodos cumplidos, exclusivamente bajo dicha Legislación, debiendo informar a la otra Parte Contratante la proporción que a esta le corresponda.
Una vez determinada dicha proporción, cada Parte Contratante será responsable de la cuota parte que le corresponde y de sus actualizaciones. En ningún caso, generarán pagos adicionales por tal concepto.
ARTICULO 10
CONDICIONES Y DERECHO DE OPCION
1. Para efectos del reconocimiento de las prestaciones se aplicará en su integridad la legislación de la Parte Contratante ante la cual se produzca el último cese de la actividad laboral. Una vez establecido el derecho, el Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante procederá a reconocer la parte que le corresponde de dicha prestación.
2. Los interesados podrán optar porque los derechos les sean reconocidos separadamente, de acuerdo con las disposiciones legales de una Parte Contratante, con independencia de los períodos de cotización en la otra Parte.
El interesado debida y previamente informado al respecto, podrá renunciar a la aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre totalización y prorrata. En este caso, las prestaciones se determinarán separadamente por la Entidad Gestora, según su respectiva legislación, independientemente de los períodos de cotización cumplidos en la otra Parte.
3. La opción podrá ser ejercida por una sola vez.
ARTICULO 11
PRESTACIONES POR SOBREVIVENCIA
1. La determinación de la calidad de beneficiario de la prestación por sobrevivencia estará a cargo de cada Entidad Gestora, de acuerdo con la Legislación de su Parte.
2. Si el derecho o la cuantía de la prestación dependiera de la totalización de los servicios cumplidos en ambas Partes, el monto de la misma será determinado y pagado a prorrata por las Entidades Gestoras de cada una de ellas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8. Si en tal supuesto el solicitante no tuviera derecho a la prestación en una de las Partes, la Entidad Gestora de la otra Parte solo abonará el importe proporcional que resulte de relacionar el período que hubiere computado con el totalizado.
ARTICULO 12
PRESTACIONES POR INVALIDEZ
Para efecto del reconocimiento de las prestaciones por invalidez se atenderá lo dispuesto en el artículo 11 del presente Acuerdo.
ARTICULO 13
LEGISLACION APLICABLE A LAS PRESTACIONES POR DEFUNCION O AUXILIO FUNERARIO
1. Las prestaciones por defunción se regirán por la legislación que fuere aplicable en la fecha de fallecimiento del causante.
El reconocimiento y cálculo de la prestación podrá realizarse totalizando los períodos de cotización cumplidos en la otra Parte.
2. En los casos que se tuviera derecho a la prestación por aplicación de las legislaciones de ambas partes contratantes, el reconocimiento de aquél se regulará por la legislación de la Parte en cuyo territorio residiera el causante a la fecha del fallecimiento.
3. Si la residencia fuera en un tercer país, la legislación aplicable en el caso de que tuviera derecho a la prestación en ambas Partes Contratantes, será la de la Parte donde registró el último período de cotización.
ARTICULO 14
ACTUALIZACION DE PRESTACIONES
Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del presente Capítulo se revalorizarán con la misma periodicidad, y en idéntica cuantía que las previstas en la Legislación de la respectiva Parte Contratante.
ARTICULO 15
CONDICIONES ESPECIFICAS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO
1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este capítulo, a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte, o en su defecto, cuando reciba una prestación de esa Parte causada por el propio beneficiario.
2. Si la legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la prestación, que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en la otra Parte.
ARTICULO 16
COMPUTO DE PERIODOS DE COTIZACION EN REGIMENES ESPECIALES O BONIFICADOS
1. Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una actividad sometida a un Régimen Especial o Bonificado, en una actividad o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte, solo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza, o a falta de éste, en la misma actividad o, en su caso, en una tarea de características similares.
2. Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un Régimen Especial o Bonificado, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial o Bonificado en el que el interesado pudiera acreditar su derecho.
CAPITULO III
DISPOSICIONES APLICABLES A LOS REGIMENES DE JUBILACIONES
Y PENSIONES DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL
ARTICULO 17
RÉGIMEN DE PRESTACIONES EN LA LEGISLACION COLOMBIANA
1. Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, en Colombia, financiarán sus prestaciones con el saldo de su cuenta de ahorro individual y la suma adicional a cargo de la Aseguradora cuando hubiere lugar a ello.
2. Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las compañías de seguros deberán dar cumplimiento a los mecanismos previstos en este Acuerdo.
3. En el caso en que los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones requieran de la totalización de períodos para acceder a la garantía estatal de pensión mínima, se aplicará lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Acuerdo.
ARTICULO 18
RÉGIMEN DE PRESTACIONES EN LA LEGISLACION URUGUAYA
1. Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, en Uruguay, financiarán sus prestaciones con el importe acumulado en su cuenta de capitalización individual.
2. Las prestaciones otorgadas por el régimen de capitalización, se adicionarán a las prestaciones a cargo del régimen de solidaridad, cuando el trabajador reúna los requisitos establecidos por la legislación vigente, aplicándose en caso de resultar necesario, la totalización de periodos de seguro.
3. Las Administradoras de Fondos y las empresas aseguradoras deberán dar cumplimiento a los mecanismos previstos en este Convenio.
ARTICULO 19
TRANSFERENCIA DE FONDOS
1. Los Trabajadores afiliados a los sistemas de capitalización individual o sus causahabientes que fijaren su residencia en uno de los Estados Contratantes, podrán solicitar por única vez, en la oportunidad de acreditar el derecho a las prestaciones respectivas, la transferencia de fondos de su cuenta individual de capitalización, siendo aplicable a dicha transferencia, lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 del presente Acuerdo.
2. Los Organismos de Enlace de cada Estado, efectuarán a solicitud de los interesados las comunicaciones respectivas a las Entidades Administradoras o Aseguradoras, con el fin de concretar la transferencia de fondos indicada en el apartado anterior.
T I T U L O I I I
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 20
DETERMINACION DE LA BASE DE CÁLCULO
1. Para determinar las bases de cálculo de las prestaciones, cada Entidad Gestora competente aplicará su Legislación propia sin que, en ningún caso, puedan tomarse en consideración remuneraciones percibidas en la otra Parte Contratante.
2. Cuando para la determinación de la base reguladora de la prestación, las Entidades Gestoras deban considerar períodos computables de la otra Parte, aplicarán en sustitución de la base de cotización el importe del salario mínimo o ingreso mínimo vigente durante dichos períodos en la Parte Contratante a que pertenezca la Entidad Gestora.
ARTICULO 21
DETERMINACION DEL DERECHO
Para determinar el derecho a las prestaciones con base en el Acuerdo, se aplicará la ley vigente de la Parte Contratante en la que se produzca la última cesación en el servicio.
ARTICULO 22
COMPUTO DE PERIODOS ANTERIORES A LA VIGENCIA
En la aplicación del Acuerdo se tendrán en cuenta también los períodos de cotización cumplidos antes de su entrada en vigor, cuando los interesados acrediten periodos de cotización a partir de dicha vigencia. En ningún caso ello dará derecho a la percepción de prestaciones fundadas en el Acuerdo, por hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de su vigencia.
ARTICULO 23
PRESTACIONES ANTERIORES A LA VIGENCIA
Los beneficiarios de prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes acordadas o a reconocer con base en períodos cumplidos antes de la fecha de vigencia del Acuerdo, sólo podrán obtener la reforma o transformación de la prestación o el reajuste o mejora de su haber por aplicación del mismo, a condición que acrediten períodos de cotización a partir de esa fecha y además los restantes requisitos exigidos a tales efectos por la Legislación de cada una de las Partes Contratantes.
ARTICULO 24
OBLIGACION DE SUMINISTRAR INFORMACION
Los beneficiarios del presente Acuerdo, están obligados a suministrar los informes requeridos por las respectivas Entidades Gestoras, referentes a su situación frente a las Leyes de la materia y a comunicarles toda situación prevista por las disposiciones legales, que afectan o pudieran afectar el derecho a la percepción total o parcial de la prestación que goza, todos ello de acuerdo con las normas legales vigentes en las respectivas Partes.
ARTICULO 25
COLABORACION ADMINISTRATIVA
Para la aplicación del Acuerdo las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las Entidades Gestoras de ambas Partes, se prestarán sus buenos oficios y colaboración técnica y administrativa recíproca, actuando a tales fines, como si se tratara de la aplicación de su propia Legislación. Esta ayuda será gratuita salvo que, de común acuerdo, se disponga expresamente lo contrario.
ARTICULO 26
ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES O DELEGADAS
Las Autoridades Competentes o Delegadas de las dos Partes deberán:
a) Fiscalizar las Normas de Desarrollo del Acuerdo;
b) Determinar los respectivos Organismos de Enlace;
c) Comunicarse las disposiciones legislativas y reglamentarias a que se refiere los artículos 2 y 3;
d) Resolver de común acuerdo, las diferencias de interpretación del Acuerdo y de sus Normas de Desarrollo;
e) Determinar el funcionamiento y designar los representantes que han de formar parte de la Comisión Mixta de Expertos al tenor de lo previsto en el artículo 20 del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social.
ARTICULO 27
ATRIBUCIONES DE LOS ORGANISMOS DE ENLACE
Los Organismos de Enlace de las dos Partes Contratantes deberán:
a) Intercambiar informaciones relacionadas con las medidas adoptadas para la mejor aplicación del Acuerdo y de los instrumentos adicionales y sobre nuevas disposiciones legales que modifiquen o complementen los regímenes de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales;
b) Realizar todos los actos de control que se soliciten recíprocamente, bastando, para el efecto la comunicación directa entre ellos;
c) Complementar o modificar de común acuerdo y cuando sea necesario, los procesos administrativos establecidos en el Acuerdo, a fin de lograr una mejor aplicación de éste, debiendo comunicar a la Autoridad Competente o Delegada respectiva.
ARTICULO 28
ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES GESTORAS
Las Entidades Gestoras Competentes de las dos Partes deberán:
a) Efectuar los controles técnicos y administrativos relacionados con la adquisición, suspensión, recuperación, modificación o extinción a las que se refiere el Acuerdo;
b) Colaborar en la realización del pago de prestaciones por cuenta de la Entidad Gestora de la otra Parte en la forma que se determine;
c) Aceptar y transmitir a la Entidad Gestora competente de la otra Parte por intermedio del respectivo Organismo de Enlace cuantas modificaciones, solicitudes, declaraciones, recursos o cualesquiera otros documentos que tengan relación con la aplicación del Acuerdo y les sean presentados a este fin; y,
d) Prestar cualesquiera otras formas de colaboración de utilidad para la aplicación del Acuerdo.
ARTICULO 29
EFECTOS DE LA PRESENTACION DE DOCUMENTOS
1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que a efectos de aplicación de la Legislación de una Parte deben ser presentados en un plazo determinado ante la Entidad Gestora o el Organismo de Enlace de esa Parte, se considerarán presentados ante ellas si hubieren sido entregados dentro del mismo plazo ante el Organismo de Enlace o la Entidad Gestora de la otra Parte.
2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la Legislación de una Parte, será considerada, en su caso, como solicitud de la prestación correspondiente según la Legislación de la otra Parte.
ARTICULO 30
EXENCION DE IMPUESTOS Y DE LEGALIZACION
Todos los actos, documentos, gestiones y escritos relacionados con la aplicación del Acuerdo y de los instrumentos adicionales, quedan exentos del tributo de sellos, timbres o estampillas, como también de la obligación de visación o legalización por parte de las autoridades diplomáticas o consulares, bastando la certificación administrativa que se establece en el Acuerdo.
ARTICULO 31
COMPROBACION DE VERACIDAD DE LOS DOCUMENTOS
1. Los Organismos de Enlace y las Entidades Gestoras de cada Parte deberán comprobar la veracidad de los hechos o actos y la autenticidad de los documentos que invoquen o presenten los interesados, de acuerdo con las formalidades vigentes en su respectiva Parte, dejando constancia de ello en los formularios que correspondan. Dicha constancia, suscrita por persona autorizada hará fe y sustituirá, en su caso, la remisión de los documentos originales.
2. Las Entidades Gestoras de cada Parte tendrán por acreditados los hechos o actos cuya veracidad o autenticidad hubiera sido comprobada por el Organismo de Enlace o Entidad Gestora de la Parte en que se cumplieron o realizaron.
3. Para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo serán utilizados los formularios que se establezcan en las Normas de Desarrollo que suscribirán las Partes Contratantes.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 32
VIGENCIA DEL ACUERDO
El presente Acuerdo entrará con vigor el primer día del mes siguiente al de la fecha de la última comunicación mediante la cual las Partes se informan del cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos de aprobación.
ARTICULO 33
PRORROGA Y DENUNCIA DEL ACUERDO
El Acuerdo tendrá vigencia anual prorrogable tácitamente pudiendo ser denunciado por las Partes Contratantes en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto a los seis meses a contar del día de su comunicación, sin que ello afecte los derechos ya adquiridos.
ARTICULO 34
DERECHOS EN CURSO DE ADQUISICION
Las Autoridades Competentes o Delegadas deberán acordar las disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de cotización, cumplidos con anterioridad a la fecha de derogación del Acuerdo.
ARTICULO 35
IMPLEMENTACION DEL ACUERDO
Las Partes Contratantes dentro de los 180 días calendario siguientes a la vigencia de este Acuerdo deberán implementar su aplicación a través de la Comisión Mixta a que se refiere el artículo 26 inciso e).
Hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el día diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), en dos ejemplares, igualmente auténticos.
La Ministra de Relaciones Exteriores de la República de Colombia,
María Emma Mejía Vélez.
El Ministro de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay,
Didier Opertti Baddan
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el cual reposa en los archivos de esta Oficina.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciséis (16) días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 13 de abril de 1999
Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El presidente del H. Senado de la República
Luis Alfredo Ramos Botero
El Secretario General del H. Senado de la República
Emilio Ramón Otero Dajud
El Presidente de la Cámara de Representantes
William Vélez Mesa
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes
Angelino Lizcano Rivera
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 días del mes de julio de 2003
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores
Clemencia Forero Ucros
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Alberto Carrasquilla Barrera
III.- INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de la Protección Social
En representación del Ministerio de la referencia intervino en el proceso la abogada Erika de Lourdes Cervantes Linero para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de la Ley 826 y del Acuerdo que por ella se aprueba.
El Ministerio de la referencia hace algunas consideraciones generales acerca del derecho a la seguridad social y los principios que lo ilustran, para afirmar, posteriormente, que el Acuerdo que se revisa es exequible porque garantiza la realización de los principios de igualdad y universalidad al permitirle a las personas que aspiran a obtener una pensión sumar los tiempos de cotización hechos en Colombia y los efectuados en la República Oriental del Uruguay para reclamar tal derecho.
IV.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En concepto del señor Procurador General de la Nación, el Acuerdo que se revisa no se opone a la Constitución, al tiempo que la ley por la que se lo aprueba fue tramitada con sujeción a las previsiones procedimentales constitucionales y legales vigentes.
En efecto, desde el punto de vista formal, la Procuraduría considera que el Acuerdo fue firmado por los ministros de relaciones exteriores de los países vinculados, quienes, en términos de la Ley 32 de 1985 aprobatoria de la Convención de Viena, tienen plenos poderes para la suscripción del instrumento internacional. Adicionalmente, el Ministerio Público estima que la Ley aprobatoria del Acuerdo se tramitó de acuerdo con el procedimiento establecido en la Constitución Política y en la Ley 5ª de 1992. Lo anterior, a pesar de que -según lo observado por el Procurador- faltan los datos relacionados con el número de congresistas que aprobaron el proyecto tanto en plenaria del Senado como en la Comisión Segunda de la Cámara, pues tales datos se suplen por las certificaciones expedidas por los funcionarios respectivos acerca de la existencia del quórum decisorio en todos los debates.
En cuanto a la finalidad del Acuerdo, la Vista Fiscal advierte que éste constituye la expresión del fortalecimiento de los lazos de unión entre los países signatarios para que, mediante diferentes formas de cooperación, se creen mecanismos de protección para los afiliados al sistema general de pensiones por invalidez, vejez y de sobrevivientes.
Agrega que este esfuerzo recoge un anhelo de consolidación del esquema multilateral de enlace entre diferentes sistemas prestacionales, a efectos de ofrecer mayores garantías a sus afiliados. Lo dicho se logra mediante la permisión del cálculo de cotizaciones en uno y otro país, garantizando la protección de empleados cuyas empresas transcienden las fronteras de cada nación.
La Procuraduría hace un análisis pormenorizado de los artículos del Acuerdo, resumiendo su contenido y propósitos, y concluye diciendo que el instrumento en mención "desarrolla los preceptos consagrados en los artículos 2º, 9º, 224, 226 y 227, toda vez que con él se propende por (sic) salvaguardar los intereses estatales dentro de un marco de reciprocidad y conveniencia nacional, dirigidas a la integración y colaboración armónica con los países latinoamericanos y con los Estados de Colombia y Uruguay, en cumplimiento del artículo 9º, inciso segundo de la Carta Política".
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De acuerdo a lo establecido en el numeral 10 artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer el control integral y previo de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. La Ley 826 de 2003 aprueba el "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", por lo que su revisión, tanto desde el punto de vista material como formal es competencia de esta Corporación.
2. Suscripción del Acuerdo
El Acuerdo fue suscrito en Bogotá, el 17 de febrero de 1998, por la, en ese entonces, Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia, María Emma Mejía Vélez, y el, para el momento, Ministro de Relaciones Exteriores de la República Oriental de Uruguay, Didier Opertti Baddan. Tal suscripción es válida en términos de la Ley 32 de 1985, artículo 7o, numeral 2o, literal a, aprobatoria de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados, la cual señala: g7. Plenos poderes. 1. Para la adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: (...)2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; (...)h.
3. El trámite de la Ley Nº 826 del 10 de julio de 2003
El 13 de abril de 1999, el entonces Presidente de la República, Andrés Pastrana Arango, impartió aprobación ejecutiva al tratado para someterlo a aprobación del Congreso. El Decreto fue suscrito por el Presidente y el Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto.
El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto, y el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Angelino Garzón, presentó ante la Secretaría General de Senado, el 2 de agosto de 2002, el proyecto radicado bajo el No 34 de 2002, "por medio del cual se aprueba el Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental de Uruguay". El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso junto con su exposición de motivos, y repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado[1].
a) Trámite ante el Senado de la República
La ponencia para primer debate del proyecto de ley No 34 de 2002 en la Comisión Segunda del Senado, fue presentada por el Senador Fuad Char Abdala el 13 de septiembre de 2002[2], después de haber publicado debidamente el proyecto en la Gaceta del Congreso, el 12 de agosto de 2002[3]. El proyecto de Ley No 34 de 2002, fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado, el 25 de septiembre de 2002, con un quórum integrado por once (11) de los trece (13) senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado, según certificación expedida el 26 de agosto de 2003 por el Secretario General de dicha Comisión[4].
La ponencia para segundo debate, presentada por el congresista Fuad Char Abdala, se publicó el 31 de octubre de 2002[5]; el 13 de diciembre de 2002 se llevó a cabo el segundo debate en Plenaria del Senado. El proyecto fue aprobado en este debate[6]. Tal aprobación se impartió con un quórum deliberatorio de noventa y dos (92) senadores de los ciento dos (102) que conforman la plenaria, y al ser sometido a votación fue aprobado por mayoría[7].
b) Trámite ante la Cámara de Representantes
Posteriormente, el proyecto fue enviado a la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes en donde fue radicado con el No 176 de 2003. La ponencia para primer debate fue presentada por los Representantes Oscar Luis Fernández, y Sandra Ceballos Arévalo, y publicada en la Gaceta del Congreso el 28 de marzo de 2003[8]. El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes, el día 7 de mayo de 2002, por unanimidad, con un quórum de dieciocho (18) Representantes que conforman la Comisión Segunda de la Cámara, según certificación expedida por el Secretario General de dicha Comisión[9].
La ponencia para segundo debate fue presentada por los mismos Representantes, y publicada en la Gaceta del Congreso el 29 de mayo de 2003[10]. El proyecto de Ley fue aprobado en segundo debate durante la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 20 de junio de 2003 por la mayoría de los representantes[11].
Con posterioridad, la Ley Aprobatoria del Acuerdo fue sancionada por el Presidente de la República el 10 de julio de 2003[12] y remitida a la Corte Constitucional, para su revisión, dentro de los seis días señalados por el artículo 241-10 de la Constitución.
Por tanto, conforme a las pruebas incorporadas al presente expediente, la Ley Nº 826 del 10 de julio de 2003 fue regularmente aprobada y sancionada.
4. Examen Material del Acuerdo
4.1. El Acuerdo de seguridad social entre la República de Colombia y la República Oriental de Uruguay, analizado en esta ocasión, es un tratado internacional de 35 artículos, 32 de los cuales se encargan de regular las obligaciones que, por la suscripción del Acuerdo, adquieren los Estados Parte, mientras los 3 restantes se dedican a regular aspectos vinculados con la vigencia del acuerdo, su prórroga y denuncia, y la implementación del mismo.
El Acuerdo pretende, de conformidad con sus considerandos, dar efectiva vigencia a las disposiciones del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social y reafirmar la eficacia de las legislaciones de Seguridad Social vigentes en ambos países.
4.2. En su artículo 1º, para una mayor precisión de los conceptos utilizados en el Acuerdo, se definen los términos: Partes contratantes, Convenio, disposiciones legales, autoridad competente, organismo de enlace, entidades gestoras, personas protegidas y periodo de cotización.
4.3. Por su parte, el artículo 2 establece el ámbito de aplicación material del Acuerdo. A saber, la legislación referente a las prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones para Colombia, y la legislación tocante a las prestaciones contributivas de la Seguridad Social en lo atinente a los regímenes de jubilación y pensiones para Uruguay.
4.4. El artículo 3 fija el ámbito de aplicación personal del Acuerdo para los trabajadores sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una u otra Parte, sus beneficiarios, sobrevivientes o a quienes se transmitan sus derechos, y deja claro que no habrá lugar a prestaciones por invalidez y sobrevivencia por hechos previos a la vigencia del Acuerdo.
4.5. La igualdad de trato para las personas de una de las Partes contratantes que pasen a ser sometidas a la legislación de la otra Parte, con respecto a sus nacionales, se establece en el artículo 4.
4.6. Se consagra en el artículo 5º la conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones, no siendo razón para su desconocimiento el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de la otra Parte Contratante. Se estipula que, en caso de que un beneficiario resida en un tercer país, las prestaciones debidas por una de las partes a un beneficiario de la otra Parte se harán efectivas en los mismos términos que a los beneficiarios de la primera Parte que resida en un tercer país.
4.7. Como regla general, la legislación aplicable a las personas a quienes cubra el presente Acuerdo será la del territorio donde ejerzan su actividad laboral, según lo indica el artículo 6, a menos que se configure alguna de las excepciones consagradas en el artículo 7.
4.8. En el artículo 8 se regula lo referente a la totalización de períodos de cotización. Por otro lado, la forma de determinar el derecho a prestación de vejez, invalidez y sobrevivientes y liquidar tales prestaciones está prevista en el artículo 9.
4.9. El artículo 10 determina que la legislación aplicable a efectos del reconocimiento será la del país ante el cual se produzca el último cese de actividades. Esto no es óbice para que el trabajador opte por la aplicación separada de las legislaciones de las Partes con respecto a lo cotizado en cada una de ellas, según lo señalado en el numeral 2 de dicho artículo.
4.10. Por su parte, el artículo 11 prevé la regulación de las prestaciones por sobrevivencia; lo propio hace el artículo 12 con respecto a las prestaciones por invalidez y el 13 con respecto a la legislación aplicable a las prestaciones por defunción o auxilio funerario.
4.11. El artículo 14 prevé la posibilidad de indexar las prestaciones reconocidas con base en la normatividad bajo análisis. Por otro lado, el artículo 15 señala las condiciones específicas para el reconocimiento de las prestaciones por sobreviviencia, invalidez, y auxilio funerario y el 16 la forma de computar periodos de cotización en regímenes especiales o bonificados.
4.12. En los artículos 17 y 18 se consagran las disposiciones aplicables a los regímenes de jubilación y pensiones de capitalización individual tanto dentro de la legislación colombiana como uruguaya. Lo referente a transferencia de fondos de una cuenta de capitalización en un Estado Parte a una del otro Estado Parte se señala en el artículo 19.
4.13. La determinación de la base de cálculo de las prestaciones está regulada en el artículo 20 del Acuerdo. Según lo indica el artículo 21, para la determinación del derecho a tales prestaciones con base en la norma internacional estudiada se aplicará la ley vigente de la Parte contratante en la cual se produzca la última cesación del servicio.
4.14. Para que se tengan en cuenta los periodos de cotización cumplidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo, los interesados deben acreditar periodos cotizados a partir de dicha vigencia - no únicamente con anterioridad a ésta- según lo indica el artículo 22.
4.15. Si quienes ya son beneficiarios de determinada prestación en materia de seguridad social pensiones desean obtener las reforma de la prestación, su reajuste o mejora por aplicación del Acuerdo, deberán acreditar, entre otros requisitos, periodos de cotización posteriores a la entrada en vigencia de este instrumento internacional, indica el artículo 23.
4.16. El artículo 24 regula que es deber de los beneficiarios comunicar a la entidad gestora todo lo relativo a su situación frente a la normatividad en materia de pensiones que lo afecte o pudiere afectar.
4.17. La colaboración administrativa que debe existir entre las Partes, las atribuciones de las autoridades competentes o delegadas de los estados firmantes, las atribuciones de los organismos de enlace, y las de las entidades gestoras están señalados en los artículos 25, 26, 27, y 28, respectivamente.
4.18. Con respecto a la presentación de documentos, el artículo 29 prevé que se entenderán presentados ante la entidad gestora de una Parte si fueron presentados dentro del plazo respectivo ante la de la otra Parte. Por otro lado se estipula en el artículo 30 que las gestiones relacionadas con la aplicación del Acuerdo estarán exentas de impuestos y de legalización. El artículo 31, por su parte, prevé lo relativo a la comprobación de veracidad de los documentos por parte de los Organismos de Enlace y las Entidades Gestoras de cada parte.
4.19. Por su parte, el artículo 32 fija lo relativo a la vigencia del Acuerdo; el artículo 33 se ocupa de lo tocante a la prórroga y denuncia del Acuerdo; el 34 regula lo atinente a los derechos en curso de adquisición, antes de la eventual derogatoria del Acuerdo; y, por último, el 35 se refiere a la implementación del Acuerdo.
5. Constitucionalidad del Acuerdo
5.1. La necesidad de búsqueda de mejores oportunidades laborales, sumada a las necesidades productivas a nivel mundial, han implicado la migración de trabajadores que asuman un rol dentro de la generación de bienes y servicios. Esta realidad se ve enfatizada en un mundo globalizado como el presente."Según estimaciones recientes de la OIT, más de 96 millones de personas (trabajadores migrantes y sus familias) residen actualmente, legalmente o no, en un país diferente del suyo (...) la ONU afirma la existencia de 130 millones de migrantes, de los cuales un 40% parece encontrarse en situación irregular, número que parece aumentar, para todas las categorías, en alrededor de un 4 a 8% anual."[13]El hecho de abandonar temporal o definitivamente su país de origen pone a estos trabajadores en estado de vulnerabilidad. Así las cosas, se ha hecho imperioso consagrar en diferentes normas internacionales la protección a los trabajadores migrantes. En efecto, disposiciones laborales favorables con respecto a la forma de vinculación, pago de salarios, atención a riesgos profesionales, protección a los miembros de su familia, entre otros, se han venido desarrollando a nivel internacional desde comienzos del siglo veinte.
5.2. Dentro de tales disposiciones, en virtud del asunto en estudio, vale la pena resaltar las relativas a la protección de la seguridad social en pensiones. A través de éstas se busca que el hecho de trasladarse de un país a otro no afecte los derechos pensionales adquiridos, bien sean relativos a la jubilación, invalidez o sobrevivencia, y no obstaculice su eventual adquisición.
A nivel internacional, la tendencia a proteger los trabajadores migrantes en materia de seguridad social se puede observar en varios documentos de la OIT:
a. Convenio No 48 sobre la conservación de los derechos de pensión de los migrantes de 1935
b. Convenio No 97 sobre los trabajadores migrantes (revisado), de 1949[14]
c. Convenio No 143 sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), de 1975
d. Recomendación No 61 sobre los trabajadores migrantes, de 1939[15]
e. Recomendación No 62 sobre los trabajadores migrantes (colaboración entre Estados), de 1939[16]
f. Recomendación No 100 sobre la protección de los trabajadores migrantes (países insuficientemente desarrollados), de 1955[17]
g. Recomendación No 151 sobre los trabajadores migrantes, de 1975[18]
h. Acuerdo tipo sobre las migraciones temporales y permanentes de trabajadores, con inclusión de la migración de refugiados y personas desplazadas[19]
En particular, Colombia ha suscrito documentos internacionales donde se compromete a desarrollar la protección en materia de seguridad social, y, en particular, la seguridad social en pensiones. Por ejemplo:
a. Protocolo sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez de 1991[20]
b. Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito (OISS), Ecuador, 1978 [21] -el cual fue ratificado por Colombia el 23 de noviembre de 1981 y pretende ser desarrollado por el Acuerdo en estudio, según sus considerandos-
c.Declaración Iberoamericana de Seguridad Social de Buenos Aires, de 1972[22]
Es de anotar que los convenios y acuerdos en materia de derechos humanos ratificados por Colombia, por disposición expresa del artículo 93 constitucional, inciso 1, prevalecen en el orden interno; además, según el artículo 53 constitucional, los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.
5.3. Esta Corporación ha encontrado ajustada a la Constitución normatividad en materia de protección de trabajadores migrantes que dentro de sus disposiciones abordaba el tema de protección en materia de seguridad social. En la sentencia C-106/95, Magistrado Ponente, Eduardo Cifuentes Muñoz, se conoció de la constitucionalidad de la Ley 146 de 1994, "por medio de la cual se aprob[ó] la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares". El artículo 27[23] de este instrumento consagra un trato igualitario en el derecho a la seguridad social de los trabajadores migrantes con respecto a los nacionales del país al cual migran. La Corte encontró que esto se ajustaba a la Constitución, toda vez que este derecho estaba previsto en el artículo 48 constitucional. En cuanto al contenido general del tratado que buscaba reconocer derechos a los trabajadores migrantes, la Corte señaló que tal planteamiento no era novedoso para nuestro país, toda vez que "[e]l Constituyente de 1991 se preocupó por garantizar la totalidad de los derechos a los que [la Constitución] se refiere, a todo habitante del territorio nacional, sin considerar su procedencia u ocupación."
Por otro lado, en la sentencia C-251/97, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, en el cual se estudiaba la constitucionalidad de la Ley 319 del 20 de septiembre de 1996, por medio de la cual se aprueba el Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -"Protocolo de San Salvador"-, se encontró ajustado a la Carta el artículo 9º del Convenio[24] que regula la seguridad social como un derecho de la persona a ser protegida contra las consecuencias de la vejez o la incapacidad - para poder llevar una vida digna -, toda vez que "[e]stas garantías coinciden con lo prescrito por la Carta, que establece el derecho a la seguridad social (CP art. 48), protege a la personas de la tercera edad (CP art. 46) y tiene expresamente previsto un especial apoyo a la mujer por razones de maternidad (CP art. 43)"
Por su parte, en la sentencia C-125/00, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, se encontró ajustada a la Constitución la Ley 516 de 1999 "por la cual se aprueba el Código Iberoamericano de Seguridad Social". Dentro del mencionado Código se encuentran los artículos 14 y 20[25] que de manera expresa establecen el deber de desarrollar políticas de coordinación de los estados en materia de legislación de pensiones, con la finalidad de proteger a los trabajadores migrantes. Es de resaltar que en el articulado del Código Iberoamericano de Seguridad Social, dentro de los principios fundamentales, artículo 1º, numeral 1º, se reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano.[26] Esta disposición hace parte del ordenamiento interno, según lo señalado en el artículo 93, inciso 1.
5.4. La Sala considera que el presente Acuerdo es un desarrollo del preámbulo y el artículo 9 constitucionales en la medida que a través de la protección en materia de seguridad social pensiones de los trabajadores que migran de Uruguay a Colombia y viceversa se da un paso más a la integración de la comunidad latinoamericana, en esta ocasión, en el ámbito laboral.
De igual manera, a través de la suscripción de este instrumento internacional el Estado garantiza, tanto para trabajadores nacionales como migrantes del Uruguay, uno de los derechos consagrados en la Constitución -a saber, la seguridad social- cumpliendo así con lo preceptuado en el artículo 2 constitucional. Además, la integración que se promueve en el presente Acuerdo cumple con lo señalado en el artículo 226 constitucional en la medida en que promueve una internacionalización de las relaciones económico - laborales con base en la reciprocidad, puesto que implica obligaciones para cada una de las Partes.
La Sala observa que, de manera simultánea, el Acuerdo desarrolla el artículo 227 de la Constitución en la medida que este instrumento internacional, el cual es recíproco, conveniente y equitativo, se suscribe con Uruguay, país latinoamericano.
Por otro lado, la Corte encuentra que de manera particular se cumple el mandato de optimización señalado en el artículo 13 de la Constitución cuando, independientemente de la proveniencia del trabajador -en virtud de la cual venía siendo cobijada por determinado régimen de seguridad social- se le reconoce un tratamiento igualitario en materia de seguridad social pensiones por parte del Estado receptor. Paralelamente, teniendo en cuenta la discriminación que puede acarrear el hecho de migrar de un país a otro para obtener empleo, se ve reforzado lo dispuesto en el artículo en mención con respecto a la promoción estatal de las condiciones para que la igualdad sea real.
Esta Corporación juzga que, en virtud de las facilidades otorgadas por el Acuerdo para la movilización de los habitantes de Colombia a Uruguay y viceversa, toda vez que este hecho no genera una desprotección en materia de seguridad social en pensiones, el presente Acuerdo desarrolla la libertad de locomoción, derecho fundamental consagrado en el artículo 24.
Para que se vea protegida la dignidad del individuo en materia laboral, se hace necesario extender en la mayor medida posible la seguridad social en materia de pensiones. Así las cosas, las previsiones del Acuerdo que se analiza desarrollan la protección estatal al trabajo (art. 25 C.P.).
Por otro lado, toda vez que el ámbito de protección de la seguridad social en pensiones alcanza a las personas que en virtud de su condición física ameritan ser beneficiarias de una pensión de invalidez, el Acuerdo desarrolla el artículo 47 constitucional que consagra el deber de desarrollar una política de integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. Lo anterior, toda vez que la posibilidad de tener una pensión de invalidez permite al disminuido en los aspectos antes mencionados contar con los medios materiales para incorporarse a la sociedad.
Como el título del Acuerdo lo señala, las disposiciones normativas en él contenido pretenden desarrollar la seguridad social (arts. 48 y 53, inciso segundo, constitucionales) haciendo efectivo de manera particular el principio de universalidad, toda vez que se trata de proteger a quienes en busca de oportunidades laborales se radiquen en Colombia, de manera temporal o definitiva, y, a su vez, se procura no dejar desprotegidos a quienes venían rigiéndose por el régimen de seguridad social colombiano. En esa medida, propende al aumento del número de beneficiados en materia de seguridad social, dirigiéndose a la meta señalada por la universalidad cual es la protección de todas las personas residentes en un país.
En consecuencia, la Corte considera que el conjunto del articulado del Acuerdo, como se expuso con anterioridad, está acorde con la Constitución. No obstante, para una mayor precisión en el desarrollo de los preceptos constitucionales que implica este Acuerdo, la Sala entrará a analizar de manera individual su articulado.
6. Análisis particular del Acuerdo de seguridad social entre la República de Colombia y la República Oriental de Uruguay
6.1. El artículo 1 del Acuerdo que establece la manera en que deben ser entendidos los términos: partes contratantes, Convenio, disposiciones legales, autoridad competente, organismos de enlace, entidades gestoras, personas protegidas y periodos de cotización, no contraría la Carta. En la medida en que permite una uniformidad en el alcance de los términos utilizados en el Acuerdo y la puesta en marcha de éste desarrolla la Constitución - como se vio en las consideraciones generales de la constitucionalidad del mismo- es una norma acorde con la norma superior.
6.2. Los artículos 2 y 3 relativos al ámbito de aplicación material y personal, respectivamente, desarrollan el principio de reciprocidad en las relaciones internacionales -artículo 226 C.P.-. El primero, puesto que delimita el ámbito de aplicación material a las legislaciones en materia de seguridad social pensiones de cada uno de los países y el segundo toda vez que, de igual manera, establece como aplicable el Acuerdo a los trabajadores que estuvieron o están sujetos a las normas de seguridad social de uno y otro país.
6.3. El derecho fundamental consagrado del artículo 13 constitucional se desarrolla de manera expresa en el artículo 4 del Acuerdo que dispone la igualdad de trato a las personas protegidas por la legislación de una Parte contratante que pasen a la otra. Este artículo también desarrolla lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito.[27]
6.4. El respeto a los derechos adquiridos que consagra el artículo 5 del Acuerdo está acorde con el artículos 58 constitucional en la medida en que extiende el ámbito territorial de protección de éstos al territorio de la otra Parte. Igualmente se adecua a la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, artículo 48 de la Constitución. De la misma manera, es desarrollo del artículo 18 del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social. [28]
6.5. El artículo 6 prevé como regla general la aplicación de la ley de la Parte donde el trabajador ejerza su actividad laboral. Esto se ciñe al principio de territorialidad en la aplicación de la ley, respetuoso de la soberanía nacional. El artículo 7, por su lado, establece las excepciones a tal generalidad, las cuales se justifican en la especial naturaleza del funcionario, el tiempo de permanencia del trabajador en la otra Parte, o la itinerancia de éste. En la medida en que tanto la regla general como los casos excepcionales están cubiertos por una u otra legislación en materia de seguridad social, la Sala encuentra acorde a la Constitución tales disposiciones.
6.6. La posibilidad de que los periodos de cotización cumplidos bajo una de las legislaciones sean tomados en cuenta al momento de realizar una totalización de periodos, cuando las leyes de un país así lo exijan para el reconocimiento de un derecho pensional, - consagrada en el artículo 8 del Acuerdo- es una clara manifestación de la protección definitiva en materia de seguridad social pensiones plasmada en el reconocimiento de una pensión, cuando se hayan cumplido los respectivos períodos de cotización, puesto que de otra manera se podrían perder los esfuerzos realizados en materia de cotización en determinado lapso laborado. Esto hace efectiva la protección a la seguridad social de los artículos 48 y 53 constitucional. El artículo del Acuerdo en análisis, también es desarrollo del artículo 11 del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social.[29]
6.7. Del artículo 9 vale la pena resaltar la colaboración entre los estados Parte para el efectivo reconocimiento de una pensión en la medida en que se establece la figura jurídica de la cuota parte en desarrollo de la cual se presta una colaboración económica a aquella entidad gestora ante la cual se presente la solicitud de reconocimiento, por parte de otra entidad que también recibió aportes del beneficiario. En igual sentido de colaboración económica se desarrolla el reconocimiento a las prestaciones pensionales por sobrevivencia e invalidez, según los artículos 11 y 12 del Acuerdo, respectivamente. Esto es desarrollo de los principios de eficacia y simplificación consagrados en el artículo 16, parte I, del Código Iberoamericano de Seguridad Social[30].
6.8. En principio, la legislación aplicable para el reconocimiento de la prestación pensional es la del lugar donde se presente el último cese de actividades, según lo indica el artículo 10. No obstante, se le permite al trabajador optar porque, de manera independiente, se le reconozcan sus derechos pensionales según lo cotizado ante cada régimen. Esto deja en libertad al trabajador para optar por la situación que en su criterio más le convenga en materia pensional y se convierte en un desarrollo indirecto de la favorabilidad en materia laboral señalada en el articulo 53 constitucional. Este artículo del Acuerdo también desarrolla el artículo 13 del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social.[31]
6.9. La garantía estatal del derecho a la seguridad social, artículos 48 y 53 de la Constitución, en materia de reconocimiento a las prestaciones por defunción o auxilio funerario se aplica en el artículo 13 del Acuerdo, toda vez que para que se hagan efectivas estas prestaciones se podrán totalizar los periodos cotizados en las dos Partes.
6.10. En el numeral 2º del mencionado artículo se establece que de tener derecho a las prestaciones por defunción o auxilio funerario por aplicación de las legislaciones de ambas Partes, el reconocimiento se hará por la legislación del lugar donde residiera el causante a la fecha del fallecimiento. Si bien en principio se podría pensar que esta norma desconoce un derecho adquirido, y por tanto contraría el artículo 58 constitucional, tal disposición no vulnera la Constitución puesto que la finalidad del auxilio funerario se cumple con el pago o reconocimiento de uno de los auxilios y por ser el sepelio un acontecimiento que ocurre por sólo una ocasión, es justificable que sólo se pague uno de los auxilios.
6.11. El reajuste o actualización en materia de pensiones, consagrado en los artículos 48 y 53 constitucionales, está debidamente estipulado en el artículo 14 del Acuerdo.
6.12. Los principios de eficiencia y solidaridad que obligan a las entidades gestoras para el reconocimiento de la pensión se viabiliza con lo señalado por el artículo 15, numeral 1 del Acuerdo, según el cual si la legislación de un estado Parte exige que el trabajador haya estado sujeto a su legislación para el reconocimiento de cualquier prestación en materia pensional tal exigencia se entenderá cumplida si en el momento el trabajador está sujeto a la legislación de la otra Parte. Tales principios de la seguridad social también se desarrollan con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo en análisis, puesto que si se exige por una legislación haber cotizado durante determinado periodo inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación no será óbice que la cotización se haya hecho en uno u otro de los territorios.
6.13. En caso de que la legislación de una parte condicione el reconocimiento de una prestación a la cotización dentro de un régimen especial o bonificado, para que la cotización hecha en la otra parte sea tenida en cuenta se requiere que se haya hecho dentro de un régimen de igual naturaleza o en cumplimiento de una actividad similar a la exigida por el otro régimen. Esta exigencia contemplada en el artículo 16, numeral 1, del Acuerdo es razonable en la medida en que sólo se puede dar una homologación de cotizaciones si éstas se dieron en las mismas situaciones exigidas por el otro régimen. Se da así un tratamiento igualitario en cuanto a lo especializado del tipo de cotizaciones que se deben realizar. Por su parte, el numeral 2 del artículo en estudio permite que si las cotizaciones no se hicieron bajo las circunstancias especiales exigidas para ser beneficiario de un régimen especial, se tengan en cuenta para la concesión de las prestaciones del régimen general u otro especial, lo cual viabiliza la protección en materia de seguridad social pensiones, así sea en condiciones de un régimen diferente, situación acorde con los artículos 48 y 53 constitucionales.
6.14. El trato favorable dado a los trabajadores migrantes en materia de pensiones también se hace tangible en lo dispuesto en el artículo 17, según el cual, las Administradoras de Fondos de Pensiones en Colombia deben dar cumplimiento a lo previsto en el Acuerdo. De manera particular se prevé la aplicación de los artículos 9 y 10, de los cuales arriba se analizó su concordancia con la Constitución. El mismo tratamiento debe ser prodigado por las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional en Uruguay, según lo dispuesto en el artículo 18.
6.15. En caso de que el trabajador o uno de sus causahabientes así lo desee, podrá solicitar una transferencia de fondos de uno de los sistemas de capitalización individual de un Estado Parte a uno del otro Estado Parte. Esto, según el Acuerdo, se hará respetando los derechos adquiridos, motivo por el cual el mencionado artículo está acorde con la Carta, en sus artículos 58 y 48.
6.16. El artículo 20 dispone que para la determinación de la base de cálculo, en caso de que se deban tomar salarios devengados en el otro Estado Parte se tendrá como base de cotización el salario mínimo vigente durante los periodos cotizados, independientemente de cuál haya sido el monto devengado. Tal disposición se justifica en la medida en que permite la existencia de un equilibrio económico en el sistema de pensiones, toda vez que puesto que la cotización no fue directamente percibida por la Entidad Gestora encargada del pago, sería desproporcionado exigirle que tuviera como base de cotización aquella con fundamento en la cual se pagó el aporte a otra entidad.
6.17. La ley aplicable para determinar el derecho a las prestaciones con base en el Acuerdo será la vigente en la Parte en la cuál se produzca la última cesación en el servicio, según el artículo 21. Esta disposición no contradice la Constitución y es respetuosa del ordenamiento interno vigente en materia de pensiones y, por tanto, del principio de territorialidad de aplicación de la ley - desarrollo de la soberanía -.
6.18. En virtud de que la regla general de aplicación de las normas es a futuro, el artículo 22 indica que no se tendrá derecho a prestaciones consagradas en el Acuerdo en caso de que las cotizaciones se hayan hecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo. Sin embargo, el artículo deja en claro, que se aplicará el Acuerdo si la persona continúa cotizando con posterioridad a la entrada en vigencia. Tal forma de aplicación beneficia al trabajador migrante en materia de seguridad social y, por tanto, se encuentra acorde con el artículo 48 constitucional.
6.19. Es razonable y no contrario a la Constitución lo señalado en el artículo 23 según el cual, para fines de reajuste o transformación, sólo podrá ser aplicado el Acuerdo a la persona que para la fecha de entrada en vigor del instrumento ya tuviera cumplidos los requisitos para su pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia si aquélla continúa cotizando con posterioridad a la vigencia del Acuerdo. Si la normatividad del Acuerdo se aplica con posterioridad a su entrada en vigencia y éste se refiere principalmente a protección de los efectos de las cotizaciones es natural que sólo le sea aplicable a las personas que realizaron cotizaciones después de su entrada en vigencia. Además, esta disposición es de naturaleza semejante al artículo 14[32] del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, el cual está previsto en términos generales para los países iberoamericanos, y es particularizado y desarrollado para la relación entre Colombia y Uruguay mediante este Acuerdo.
6.20. El artículo 24 del Acuerdo es un desarrollo del principio de buena fe consagrado en el artículo 83 constitucional. En efecto, la obligación en cabeza de los beneficiarios de informar a las entidades gestoras su situación frente a las leyes de la materia, así ésta sea desfavorable o pudiera serlo, es un deber conforme a la buena fe a la que deben ceñirse las actuaciones de los particulares toda vez que implica un actuar diligente, transparente y respetuoso de la normatividad que lo cobija. Al implicar transparencia en el actuar, desarrolla el artículo 16 del Código Iberoamericano de Seguridad Social que indica que los Estados ratificantes deben propiciar una gestión apoyada, entre otros principios, en el de transparencia.
6.21. La Colaboración armónica entre las autoridades competentes, organismos de enlace y entidades gestoras de una y otra Parte es respetuosa del artículo 48 constitucional que prescribe un actuar eficiente en la prestación del servicio de seguridad social. Además, el hecho de que la colaboración se consagre dentro del artículo 25 del Acuerdo que señala que ésta se deberá prestar "como si se tratara de la aplicación de su propia legislación" es concordante con la forma en que se debe manifestar el actuar eficiente en términos del artículo 48; a saber, "en los términos que establezca la ley".
6.22. En los artículos 26, 27 y 28 se prevén las atribuciones de las autoridades competentes o delegadas, los organismos de enlace y las entidades gestoras, respectivamente. La delimitación de labores es imprescindible a la luz de un Estado de derecho, puesto que es con base en las competencias definidas en la norma que se desempeñan los diferentes organismos, también en la prestación del servicio público de seguridad social pensiones, y es con fundamento en las mismas que se puede controlar el ejercicio de sus funciones; posibilidad que redunda en beneficio de los trabajadores migrantes.
6.23. El hecho de que la presentación de documentos se entienda realizada en el momento en que se radican en la entidad gestora o el organismo de enlace de cualquiera de las partes -según lo estipulado en el artículo 29-, no contraría la Constitución; al contrario, se constituye en una facilidad más para los trabajadores migrantes para los cuales implicaría un esfuerzo innecesario tener que desplazarse al otro Estado Parte a fin de radicar dentro del plazo establecido los documentos requeridos. Además, este artículo desarrolla el principio de simplificación del artículo 16 del Código Iberoamericano de Seguridad Social.
6.24. El artículo 30 consagra la exención de impuestos y de legalización de los actos, documentos, gestiones y escritos relacionados con la aplicación del acuerdo. En la sentencia C-106/95, Magistrado Ponente, Eduardo Cifuentes Muñoz, se estableció que los trabajadores migrantes si bien no podían ser tratados en materia tributaria con más cargas que las de los trabajadores nativos, tampoco podían tener privilegios con respecto a éstos. En esa medida la exequibilidad de la normatividad tributaria aplicable a la importación y exportación de sus bienes de uso personal y enseres domésticos, prevista en el artículo 46 de la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, fue declarada "bajo el entendido de que el Estado colombiano mantiene su derecho de dictar normas tributarias, cambiarias y monetarias que establezcan un trato igual entre trabajadores migratorios y sus familias y los nacionales, para la importación y exportación de bienes de uso personal, enseres domésticos, transferencia de ingresos y ahorros hacia el exterior, así como para proceder a la expropiación por razones de equidad y a la extinción del dominio en los eventos previstos en el artículo 34 de la CP.". Vale la pena dejar en claro que la exención de impuestos consagrada en el artículo 30 del Acuerdo en estudio es un caso diferente al del 46 del Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, toda vez que su aplicación no genera discriminación alguna, puesto que sólo los trabajadores migrantes cubiertos por el Acuerdo presentarán documentos relativos a la aplicación de este instrumento internacional; en esa medida no se presentará trato discriminatorio con respecto a individuo alguno.
6.25. El artículo 31 consagra la comprobación de veracidad de los documentos por parte de organismos de enlace y entidades gestoras de cada Parte, "de acuerdo con las formalidades vigentes en su respectiva Parte". No advierte la Corte vulneración alguna al ordenamiento interno ya que se prevé que se llevará a cabo de acuerdo a la legislación interna.
6.26. Según lo que señala el artículo 34 del Acuerdo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en Colombia, y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Uruguay, -como autoridades competentes- deben "acordar disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los periodos de cotización, cumplidos con anterioridad a la fecha de derogación del Acuerdo." La Corte entiende que el objetivo del artículo 34 es evitar que, por mutuo acuerdo de los Estados Parte, se desvirtúe la validez de la homologación de los periodos de cotización que se habían hecho tanto en un Estado Parte como en el otro, con miras a la obtención de una prestación pensional. Estas situaciones jurídicas concretas se deben respetar aún si el Acuerdo que se revisa es derogado por los Estados Parte en el mismo. Esto se encuentra acorde con la protección en materia de seguridad social que procura la Constitución, toda vez que incluso en eventual ausencia del Acuerdo las situaciones jurídicas arriba mencionadas serán protegidas.
6.27. Por último, la Corte no encuentra que las disposiciones relativas a la vigencia del acuerdo, prórroga y denuncia del mismo, y su implementación, consagradas en los artículos 32, 33 y 35, respectivamente, desconozcan la Carta pues se trata de mecanismos tradicionales de ejecución de los tratados internacionales.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar EXEQUIBLE el "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Santafé de Bogotá, D. C., el 17 de febrero de 1998.
Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley 826 del 10 de julio de 2003 "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay".
Tercero: ENVIAR copia de esta sentencia al Presidente de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Protección Social, para los efectos a que alude el artículo 241-10 de la Constitución.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
CÓPIESE, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que la señora Presidenta doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]Ver GACETA DEL CONGRESO Año XI, Nº 328 del 12 de agosto de 2002. Págs. 5 y ss
[2]Ver GACETA DEL CONGRESO Año XI, Nº 381 del 13 de septiembre de 2002. Pág. 10.
[3]Ver GACETA DEL CONGRESO Año XI, Nº 328 del 12 de agosto de 2002. Págs. 5 y ss
[4]Folio 2 cuaderno 2 del expediente.
[5]Ver GACETA DEL CONGRESO Año XI, Nº 485 del 31 de octubre de 2002. Págs. 23 y ss.
[6]Ver GACETA DEL CONGRESO Año XII No 31, del 4 de febrero de 2003. P. 22
[7]Certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República del 22 de septiembre de 2003. Folio 120, cuaderno 1.
[8]Ver GACETA DEL CONGRESO. Año XII, No 139 del 28 de marzo de 2003, Pag 1 y ss.
[9]Certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, del 21 de agosto de 2003. Folio 36, cuaderno 1.
[10]Ver GACETA DEL CONGRESO Año XII, Nº 227 del 29 de mayo de 2003. Págs 9 y ss
[11]Según certificación del Secretario General. Cámara de Representantes del 20 de junio de 2003. Folio 66 cuaderno 1.
[12]Ver folio 26 vuelto, cuaderno 1.
[13]http://www.ilo.org/public/spanish/dialogue/actrav/publ/129/2.pdf consultado el 29 de enero de 2004
[14] "Artículo 6
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a aplicar a los inmigrantes que se encuentren legalmente en su territorio, sin discriminación de nacionalidad, raza, religión o sexo, un trato no menos favorable que el que aplique a sus propios nacionales en relación con las materias siguientes:
(...)
b) la seguridad social (es decir, las disposiciones legales relativas a accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, maternidad, enfermedad, vejez y muerte, desempleo y obligaciones familiares, así como a cualquier otro riesgo que, de acuerdo con la legislación nacional, esté comprendido en un régimen de seguridad social), a reserva:
[15] "La Conferencia: Habiendo adoptado un Convenio sobre los trabajadores migrantes, 1939, y deseando completarlo con una recomendación,
Recomienda lo siguiente: (...)11. La igualdad de trato de los trabajadores nacionales y extranjeros, tal como la define el artículo 6 del Convenio sobre los trabajadores migrantes, 1939, debería aplicarse, siempre que fuere posible, a todos los trabajadores extranjeros.
(...)
13. Es de desear que los Miembros que no hayan ratificado los convenios internacionales del trabajo relativos a los seguros sociales concedan a los trabajadores extranjeros y a sus derechohabientes el trato previsto en dichos convenios."
[16] "Después de haber adoptado el Convenio sobre los trabajadores migrantes, 1939, y la Recomendación sobre los trabajadores migrantes, 1939,
Recomienda que:
1.Los Miembros entre los cuales los movimientos migratorios revistan cierta importancia o un carácter colectivo deberían completar las medidas tomadas para la aplicación de las disposiciones del Convenio y de la Recomendación sobre los trabajadores migrantes, 1939, con acuerdos bilaterales o plurilaterales, que podrían reglamentar eficazmente según las circunstancias, las cuestiones siguientes: (...) i) la liquidación de los derechos de pensión de los trabajadores migrantes en virtud del seguro de vejez, invalidez y muerte, si la conservación de estos derechos no estuviere organizada ya entre los Estados interesados."
[17]"47. Cuando los trabajadores migrantes no estén en condiciones de beneficiarse del mismo trato que los demás trabajadores en lo que se refiere a la protección contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se debería proceder, en la medida en que sea posible y oportuno, y en colaboración con los trabajadores, a la organización de sociedades de socorros mutuos y de fondos de previsión social, con objeto de hacer frente a las necesidades de los trabajadores migrantes en estos casos, debiendo considerarse esta organización como precursora de regímenes más amplios de carácter local, regional o territorial."
[18]"2. Los trabajadores migrantes y los miembros de sus familias que se encuentren legalmente en el territorio de un Miembro deberían disfrutar de igualdad de oportunidades y de trato con los trabajadores nacionales en lo relativo a: (...) f)(...) las medidas de seguridad social y los servicios y prestaciones sociales relacionados con el empleo; (...) 34. 1.Todo trabajador migrante que se marche del país de empleo debería tener derecho, independientemente de que su estancia en el país haya sido legal o no: (...) ii) al reembolso de las cotizaciones de seguridad social que, de acuerdo con la legislación nacional o los acuerdos internacionales, no den ni hayan dado lugar a derechos en su favor, en la inteligencia de que, cuando las cotizaciones a la seguridad social no confieran derecho a prestaciones, se debería hacer todo lo posible por concluir acuerdos bilaterales y multilaterales para proteger los derechos de los trabajadores migrantes. 2) En caso de desacuerdo sobre los derechos adquiridos por alguno de los conceptos previstos en el subpárrafo anterior, el trabajador debería tener la posibilidad de hacer valer sus derechos ante el organismo competente y disfrutar de igualdad de trato en materia de asistencia judicial."
[19] "Artículo 21. Seguridad social . 1. Ambas partes deberán determinar, en un acuerdo separado, los métodos para aplicar un régimen de seguridad social a los migrantes y a las personas a su cargo.
2. Dicho acuerdo impondrá la obligación, a la autoridad competente del territorio de inmigración, de tomar medidas que garanticen, a los migrantes y a las personas a su cargo, un trato no menos favorable que el que aplique a sus nacionales, salvo cuando se establezcan para los nacionales condiciones especiales de residencia.
3. Dicho acuerdo deberá comprender medidas adecuadas para el mantenimiento en favor de los derechos adquiridos de los migrantes y los derechos en curso de adquisición, que tendrán en cuenta los principios del Convenio sobre la conservación de los derechos de pensión de los migrantes, 1935, o de cualquier revisión de este Convenio.
4. El acuerdo impondrá la obligación, a la autoridad competente del territorio de inmigración, de tomar medidas que garanticen, a los migrantes temporales y a las personas a su cargo, un trato no menos favorable que el que aplique a sus nacionales, quedando entendido que en caso de regímenes obligatorios de pensión se tomarán medidas adecuadas para el mantenimiento de los derechos adquiridos por los migrantes y de aquellos otros en curso de adquisición.h
[20]" Artículo 2.- Son objetivos del Convenio Simón Rodríguez: (...) Definir y coordinar las políticas comunitarias referentes al fomento del empleo, la formación y capacitación laboral, la salud y seguridad en el trabajo, la seguridad social, las migraciones laborales; así como otros temas que puedan determinar los Países Miembros"
[21]"Artículo1: El presente Convenio se aplicará respecto de los derechos de asistencia médico-sanitaria y prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes previstos en los Sistemas obligatorios de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales vigentes en los Estados Contratantes. (...)
Artículo 3. Los derechos mencionados se reconocerán a las personas protegidas que presten o hayan prestado servicios en cualquiera de los Estados Contratantes, reconociéndoles los mismos derechos y estando sujetas a las mismas obligaciones que los nacionales de dichos Estados con respecto a los específicamente mencionados en el presente Convenio. (...)
Artículo 10. Las personas protegidas de cada uno de los Estados Contratantes que presten o hayan prestado servicios en el territorio de otro Estado Contratante, tendrán en el país receptor los mismos derechos y estarán sujetas a iguales obligaciones que los nacionales de este Estado respecto a los regímenes de vejez, invalidez y sobrevivientes.
Artículo11. Las personas comprendidas en el artículo anterior que hayan estado sujetas a la legislación de dos o más de los Estados Contratantes, y los causahabientes en su caso, tendrán derecho a la totalización de los períodos de cotización computables en virtud de las disposiciones legales de cada una de ellas. El cómputo de los períodos correspondientes se regirá por las disposiciones legales del país en el cual fueron prestados los servicios respectivos.
Artículo 12. Cada entidad gestora determinará con arreglo a su legislación y teniendo en cuenta la totalización de períodos de cotización, si el interesado cumple las condiciones requeridas para obtener la prestación. En caso afirmativo, determinará el importe de la prestación a que el interesado tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido bajo su propia legislación y fijará el mismo en proporción a los períodos cumplidos, exclusivamente, bajo dicha legislación.
Artículo 13. El derecho a prestaciones de quienes, teniendo en cuenta la totalización de períodos computados, no cumplen al mismo tiempo las condiciones exigidas por las disposiciones legales de los Estados Contratantes, se determinará con arreglo a las vigentes en cada uno de ellos a medida que se vayan cumpliendo dichas condiciones. Los interesados podrán optar porque los derechos le sean reconocidos conforme con las reglas del párrafo anterior o separadamente, de acuerdo con las disposiciones legales de cada Estado Contratante con independencia de los períodos computables en la otra Parte.
Artículo 14. Los períodos de cotización cumplidos antes de la fecha de vigencia de este Convenio sólo serán considerados cuando los interesados acrediten períodos de cotización a partir de esa fecha. En ningún caso ello dará derecho a la percepción de prestaciones fundadas en ese Convenio con anterioridad a la fecha de su vigencia.(...)
Artículo 18. Las prestaciones económicas de la Seguridad Social acordadas en virtud de las disposiciones legales de los Estados Contratantes no serán objeto de reducción, suspensión, extinción, descuentos, quitas y gravámenes, fundados en el hecho de que el beneficiario resida en otro de los Estados Contratantes.h
[22]"DECLARACION (...) 7. A la efectividad del derecho de Seguridad Social están llamados cuantos organismos y entidades públicas, semipúblicas y privadas cumplan funciones sociales. Su actuación debe corresponder a la carácterística de servicio público y, como tal, estar integrada en la planificación nacional a cargo del Estado.
8. El desarrollo social y particularmente el derecho de Seguridad Social constituyen objetivos prioritarios y fundamentales para Iberoamérica y Filipinas y, por lo tanto, resulta indispensable acelerar todos los esfuerzos para alcanzarlos en el más corto tiempo posible."
[23]"Artículo 27 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares gozarán en el Estado de empleo, con respecto a la seguridad social, del mismo trato que los nacionales en la medida en que cumplan los requisitos previstos en la legislación aplicable de ese Estado o en los tratados bilaterales y multilaterales aplicables. Las autoridades competentes del Estado de origen y del Estado de empleo podrán tomar en cualquier momento las disposiciones necesarias para determinar las modalidades de aplicación de esta norma.
2. Cuando la legislación aplicable no permita que los trabajadores migratorios o sus familiares gocen de alguna prestación, el Estado de que se trate, sobre la base del trato otorgado a los nacionales que estuvieren en situación similar, considerará la posibilidad de reembolsarles el monto de las contribuciones que hubieren aportado en relación con esas prestaciones."
[24]"Artículo 9 Derecho a la seguridad social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto."
[25]Elartículo 14 señala "1. La efectividad protectora de los sistemas de Seguridad Social depende, en gran parte, de la coordinación de los diferentes programas de protección social que se encuentran estrechamente ligados entre sí al objeto de garantizar una cobertura más racional y eficaz de las diversas necesidades. 2. Los Estados ratificantes se declaran inclinados a favorecer el progreso de la idea de coordinación institucional y operativa de las ramas, regímenes, técnicas y niveles de protección social." Esto se ve complementado con lo consagrado en elartículo 20 según el cual "1. El objetivo de convergencia de las políticas de Seguridad Social debe facilitar el de coordinación de las legislaciones respectivas en su aplicación concurrente, sucesiva o simultánea, al caso de los trabajadores migrantes. 2. Con ese fin, los Estados ratificantes se comprometen a elaborar un Protocolo adicional al Código, relativo a la Seguridad Social de los trabajadores que se desplazan en el interior de sus fronteras, y a la de sus familias."
[26]"Artículo 1 1. El Código reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano. 2. Este derecho se concibe como garantía para la consecución del bienestar de la población, y como factor de integración permanente, estabilidad y desarrollo de la sociedad."
[27]Artículo 10. Las personas protegidas de cada uno de los Estados Contratantes que presten o hayan prestado servicios en el territorio de otro Estado Contratante, tendrán en el país receptor los mismos derechos y estarán sujetas a iguales obligaciones que los nacionales de este Estado respecto a los regímenes de vejez, invalidez y sobrevivientes.
[28]Artículo 18. Las prestaciones económicas de la Seguridad Social acordadas en virtud de las disposiciones legales de los Estados Contratantes no serán objeto de reducción, suspensión, extinción, descuentos, quitas y gravámenes, fundados en el hecho de que el beneficiario resida en otro de los Estados Contratantes.
[29]Artículo11. Las personas comprendidas en el artículo anterior que hayan estado sujetas a la legislación de dos o más de los Estados Contratantes, y los causahabientes en su caso, tendrán derecho a la totalización de los períodos de cotización computables en virtud de las disposiciones legales de cada una de ellas. El cómputo de los períodos correspondientes se regirá por las disposiciones legales del país en el cual fueron prestados los servicios respectivos.
[30]Artículo 16. Los Estados ratificantes, cualquiera que sea el modelo organizativo e institucional adoptado, propiciarán una gestión apoyada en los principios de eficacia, eficiencia, simplificación, transparencia, desconcentración, responsabilidad y participación social.
[31]Artículo 13. El derecho a prestaciones de quienes, teniendo en cuenta la totalización de períodos computados, no cumplen al mismo tiempo las condiciones exigidas por las disposiciones legales de los Estados Contratantes, se determinará con arreglo a las vigentes en cada uno de ellos a medida que se vayan cumpliendo dichas condiciones. Los interesados podrán optar porque los derechos le sean reconocidos conforme con las reglas del párrafo anterior o separadamente, de acuerdo con las disposiciones legales de cada Estado Contratante con independencia de los períodos computables en la otra Parte.
[32]Artículo 14. Los períodos de cotización cumplidos antes de la fecha de vigencia de este Convenio sólo serán considerados cuando los interesados acrediten períodos de cotización a partir de esa fecha. En ningún caso ello dará derecho a la percepción de prestaciones fundadas en ese Convenio con anterioridad a la fecha de su vigencia.