Fecha Providencia | 05/05/1997 |
Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz
Norma demandada: Demanda de inconstitucionalidad contra los literales D, E, F, H e I del artículo 49 de la Ley 49 de 1993
Sentencia C-226/97
TRIBUNAL NACIONAL DEL DEPORTE-Función pública
Las actuaciones del Tribunal Nacional del Deporte, reflejan el ejercicio de una típica función pública. La ejecución de las competencias atribuidas al Tribunal, incide en la actividad deportiva. De una parte, el Tribunal impone sanciones disciplinarias a particulares que se desempeñan como miembros de los tribunales deportivos de las federaciones y a cualquier miembro de una federación, liga, club o participante de un evento competitivo, cuando no exista una específica autoridad habilitada para aplicar el ordenamiento deportivo. De otra parte, el Tribunal en sede de instancia o de revisión, confirma, modifica o revoca sanciones proferidas por los respectivos órganos deportivos.
DERECHO A LA PRACTICA DEL DEPORTE-Reconocimiento constitucional
La práctica del deporte, desde distintos ángulos, es objeto de protección constitucional. La circunstancia de que la misma pueda postularse como pretensión cobijada por diversos derechos constitucionales, obliga a examinar la validez constitucional de las intervenciones legislativas, las cuales no podrán afectar el núcleo esencial de aquéllos. La jurisprudencia de la Corte ha establecido los límites de la función reguladora de los derechos constitucionales atribuida a la ley. En este sentido, se ha puesto de presente que las restricciones a los derechos constitucionales deben propender una finalidad anclada en un bien constitucional de igual o de superior jerarquía al que es materia de regulación legal y, además, se ha insistido en la preservación del principio pro libertate, lo que se traduce en la exigencia de que la norma cumpla con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
ESTADO-Garantía y observancia reglas del deporte/REGLAMENTOS DEPORTIVOS-Promoción de cumplimiento por el Estado
La ley pretende que el Estado garantice y prohije la observancia de las reglas del deporte y los reglamentos de las organizaciones deportivas. Las denominadas "faltas deportivas" se refieren a la violación de deberes que las organizaciones imponen a sus miembros y cuyo cumplimiento asegura que la respectiva práctica deportiva pueda desenvolverse normalmente. No solamente las reglas del deporte son constitutivas del juego, sino que, adicionalmente, se precisa de otras categorías de pautas de comportamiento que definen las responsabilidades de quienes participan en los eventos deportivos. Unas y otras son necesarias para conformar y desarrollar una relación o práctica deportiva y, por tanto, son fuentes de conductas obligatorias cuya vulneración puede dar lugar a diversa suerte de sanciones disciplinarias de orden privado. No resulta bajo ningún punto de vista censurable que el Estado auspicie el estricto cumplimiento de los reglamentos deportivos y, por ende, demande de las personas obligadas por los mismos el fiel desempeño de sus responsabilidades. No obstante, la finalidad de la ley, así ella se justifique plenamente y consulte el interés general, debe perseguirse a través de medios idóneos a los cuales el Estado pueda válidamente recurrir.
AUTONOMIA DE ORGANIZACION DEPORTIVA-Protección
El reconocimiento de derechos fundamentales a las personas, introduce límites a la expansión del poder público. Algunos derechos fundamentales se realizan merced al concurso de organizaciones colectivas -como es el caso de las "organizaciones deportivas"-, de suerte que se torna indispensable reconocer un reducto mínimo de autonomía a éstas, si no se quiere coartar el despliegue de las propias autonomías individuales constitucionalmente reconocidas. Por esta razón, la exigencia de un margen mínimo de autonomía, también debe reivindicarse en favor de ciertos colectivos cuyo funcionamiento independiente tiene relevancia directa para el ejercicio de los derechos fundamentales de sus miembros. Lo que la Corte sí enfatiza, a propósito de agrupaciones del tipo examinado, es que la ley no debe desvirtuar, hasta anular, su potencial de autonomía social o comunitaria, la cual de reducirse más allá de una cierta medida, podría restarles toda eficacia, utilidad y fisonomía propias.
AUTONOMIA SOCIAL DE ORGANIZACION COLECTIVA/AUTONOMIA DE ORGANIZACION DEPORTIVA-Garantía institucional de un núcleo irreductible/AUTONOMIA DE ORGANIZACION DEPORTIVA-Restricción legal razonable y proporcional
En el caso de las organizaciones deportivas, es evidente que la definición de su marco más elemental de acción tiene que ver con la definición y fijación de las reglas y responsabilidades, en ausencia de las cuales, las prácticas y eventos deportivos, no podrían desarrollarse correctamente. La ley, justamente, penetra en el ámbito más sensible y vital de la autonomía de dichas organizaciones, recortando su función disciplinaria y, en ciertas hipótesis, operando su tránsito a la esfera de lo público. En realidad, la ley no se circunscribe a establecer una restricción a la autonomía de las organizaciones deportivas, la cual por definición es relativa. La ley ha ido más allá, estatizando un ámbito de la vida de relación vinculado al núcleo de la autonomía de un colectivo reconocido constitucionalmente y cuyo objeto esencial está íntimamente asociado a la actividad que pretende colonizar el poder público. El reconocimiento constitucional de los colectivos a que se ha hecho mención se concrete en la garantía institucional de un núcleo irreductible, así sea mínimo, de autonomía -necesario con el objeto de que estos cuerpos puedan preservar su específico y reconocible ser social-, y, de otra parte, en la posibilidad, siempre abierta, de que el Estado dicte regulaciones enderezadas a potenciar su función social y evitar la comisión de abusos en detrimento de las personas que entran en su campo de acción. La ley no puede injerir de manera indebida en el ámbito de la autonomía de estos entes. Sus disposiciones, por lo tanto, deberán sujetarse al escrutinio de la razonabilidad y de la proporcionalidad, si ellas restringen un espacio de autonomía social estrechamente ligado con el ejercicio de derechos fundamentales. Ni los derechos fundamentales ni la autonomía de las organizaciones sociales, son absolutas. Tampoco su reconocimiento inhibe la actuación del Estado.
ORGANIZACION SOCIAL-Mínimo de autonomía/PLURALISMO EN ORGANIZACION SOCIAL-Mínimo de autodeterminación interna
El Estado no podrá extremar sus intervenciones hasta el punto de suprimir el mínimo de autonomía que es necesario preservar para que la práxis social colectiva pueda conformarse y operar satisfactoriamente. El pluralismo no se limita a permitir que diferentes creencias, costumbres, planes de vida y cosmovisiones, puedan sostenerse, profesarse y divulgarse por parte de quienes las comparten. Asimismo, comprende la existencia de una amplia variedad de organizaciones e instituciones que potencian al individuo y que le permiten asumir un sinnúmero de papeles que enriquecen su existencia y multiplican sus oportunidades de efectiva participación. La vigencia del pluralismo exige que las organizaciones sociales, en particular aquellas que tienen relevancia constitucional, conserven un mínimo de autodeterminación interna, la cual no se erige en obstáculo frente a la actuación del Estado, aunque sí en barrera infranqueable respecto de sus actos arbitrarios, irrazonables o desproporcionados.
ORGANIZACION DEPORTIVA-Intervención estatal para proteger derechos fundamentales/ORGANIZACION DEPORTIVA-Función disciplinaria
No puede considerarse arbitraria o desproporcionada la intervención del Estado dirigida a imponer a las organizaciones deportivas el respeto a los derechos fundamentales de sus miembros o de terceros lesionados con sus acciones u abstenciones. Las organizaciones privadas pueden abusar de su condición y someter a una persona o a una minoría a un tratamiento indigno, y, en este evento, la autonomía no podría oponerse a la actuación pública. Sin embargo, la indiscriminada asunción estatal de la función disciplinaria a través de la cual se manifiesta de manera originaria la autodeterminación de la organización deportiva, a juicio de la Corte, no se justifica en ningún argumento válido diferente del propósito de expandir de manera absoluta el poder del Estado, teniendo presente que para aquélla la mencionada función resulta esencial como que el juego se constituye básicamente por las reglas que lo rigen.
AUTONOMIA DE ORGANIZACION DEPORTIVA-Faltas disciplinarias falladas por órgano estatal
A través de mecanismos propios de policía deportiva consagrados por la ley, los clubes, federaciones o ligas, conjuntamente con sus miembros, podrían ser objeto de variadas sanciones y medidas administrativas, cuando quiera que los reglamentos internos sean violados y la organización deportiva se abstenga de sancionar su incumplimiento o internamente no garantice a los sancionados el debido proceso. Si el propósito de la ley era el de obligar a las organizaciones deportivas a que promovieran el acatamiento a los reglamentos deportivos, no era estrictamente necesario que las faltas disciplinarias fuesen conocidas y falladas directamente por un órgano del Estado. La inspección que el Estado lleva a cabo sobre el deporte y las organizaciones de este sector, se realiza en los términos de la ley, la cual bien había podido erigir la conducta omisiva o arbitraria de éstas últimas en un supuesto autónomo de infracción administrativa sancionable por el Estado. De este modo, la competencia estatal habría quedado cobijada por la técnica de la inspección, sin desconocer de otro lado el núcleo esencial de la autonomía de las organizaciones deportivas.
Referencia: Expediente D-1467
Demanda de inconstitucionalidad contra los literales D, E, F, H e I del artículo 49 de la Ley 49 de 1993.
Actor: Carlos Enrique Marín Vélez
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., mayo cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997). Aprobado según Acta Nº18
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Carlos Enrique Marín Vélez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los literales D, E, F, H e I del artículo 49 de la Ley 49 de 1993.
Admitida la demanda se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de las disposiciones legales es el siguiente, con la advertencia de que se subraya lo demandado:
"Ley 49 de 1993"
"por la cual se establece el régimen disciplinario del deporte"
Artículo 49. FUNCIONES DEL TRIBUNAL NACIONAL DEL DEPORTE. El Tribunal Nacional del Deporte tendrá las siguientes funciones:
(...)
"D. Tramitar y resolver en única instancia sobre las faltas cometidas por los miembros de los Tribunales Deportivos de las Federaciones de oficio o a solicitud de parte.
"E. Conocer y decidir en única instancia de los asuntos disciplinarios que no correspondan a otra autoridad deportiva de oficio o en virtud de queja de cualquier persona.
"F. Revisar los procesos disciplinarios tramitados por los Tribunales Deportivos de los Clubes, Ligas y Federaciones y las decisiones de las autoridades disciplinarias de competiciones o eventos deportivos específicos, cuando el interés público y las circunstancias propias de la falta así lo ameriten. En este caso, el Tribunal aprehenderá el conocimiento del asunto y podrá modificar la sanción impuesta.
"H. Servir como órgano de consulta de los demás Tribunales Deportivos, autoridades disciplinarias y del Gobierno.
"I. Conocer y resolver en única instancia sobre las faltas de los miembros de delegaciones deportivas nacionales a certámenes internacionales."
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 4°, 29, 31 y 228 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
El demandante considera que algunas de las funciones otorgadas al Tribunal Nacional del Deporte por los literales demandados del artículo 49 de la Ley 49 de 1993, vulneran el debido proceso, el principio procesal de la doble instancia y la improrrogabilidad de la competencia, por las razones que se sintetizan a continuación:
El actor aduce en primer lugar, que mientras contra las decisiones de los tribunales deportivos proceden los recursos de reposición y apelación, los literales E, D e I del artículo 49 de la Ley 49 de 1993 erigen al Tribunal Nacional del Deporte como una única instancia, con lo cual, y tras la vulneración del debido proceso, se rompe con el principio de la doble instancia. Además, estima el actor, los apartes de los literales demandados también van en contravía del artículo 8-A,E, que le asignan al Tribunal Nacional del Deporte competencia para conocer en segunda instancia de ciertos procedimientos y del artículo 9 de la misma ley, que prevé la necesidad de que toda sanción pueda ser recurrida.
Adicionalmente, para el demandante el literal F del artículo 49 de la ley en cuestión atenta contra el principio constitucional de la cosa juzgada, pues le permite al Tribunal Nacional del Deporte revisar y modificar, en cualquier momento, los fallos proferidos en los procesos disciplinarios surtidos ante los tribunales deportivos. No se explica en virtud de qué principio Constitucional pueda el Tribunal Nacional del Deporte realizar tales revisiones, si ni siquiera se encuentra esta función relacionada en las que le concede a dicho tribunal el artículo 8-A,E, de la Ley 49 de 1993.
Por otra parte, el demandante asegura que las competencias concedidas por la ley al citado tribunal no son "muy claras y definidas", lo que constituye, según él, una violación al debido proceso y al principio de la improrrogabilidad de la competencia.
Considera también el impugnante que el literal H del artículo demandado viola la Constitución Política pues le concede al Tribunal Nacional del Deporte funciones de orden consultivo que riñen con sus competencias de tipo disciplinario. Sostiene que si se llegaren a admitir estas competencias consultivas, el tribunal podría, eventualmente, responder a dudas que serán objeto de un posterior proferimiento.
El actor analiza además el tema de los clubes, ligas y federaciones deportivas creadas por la ley 49, y deduce de dicho análisis que como estas instituciones pueden crear estatutos de orden disciplinario en los que se regulen las faltas, las sanciones y las competencias disciplinarias de los miembros de cada colectividad, el Tribunal Nacional del Deporte no está facultado para intervenir en las decisiones que se adopten en el marco de aplicación de dichos estatutos.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del ciudadano Héctor Fabio Jaramillo Santamaría
En primer lugar, el interviniente considera que, contrariamente a lo aseverado por el demandante, el principio de la doble instancia no tiene consagración constitucional en materia disciplinaria, y por lo tanto, establecer una única instancia en este tipo de procedimientos no constituye una violación a dicho principio procedimental. Señala que la Corte Constitucional ha reconocido, incluso, en materia judicial, que este elemento procesal no es absoluto.
Además, asegura el ciudadano, la revisión de las decisiones de tribunales inferiores que hace el Tribunal Nacional del Deporte no es arbitraria: corresponde a un interés por revisar casos que por sus connotaciones particulares, merecen un nuevo análisis. Aclara, por lo demás, que la función que desarrollan los tribunales del deporte frente a la conducta desplegada por sus afiliados en el marco de la actividad deportiva, no es de carácter judicial sino disciplinario, y que por esa razón, el Tribunal Nacional del Deporte, el cual se encarga de decidir en última instancia, por vía administrativa, las cuestiones disciplinarias de su competencia, no profiere sentencias, y por ello sus decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada.
De otro lado, según su concepto, los organismos privados, encargados de fomentar las actividades deportivas no gozan de una autonomía absoluta en el desarrollo de sus gestiones, sino de una facultad restringida por los principios democráticos, vigilada y controlada por el Estado; para el caso particular, por el Tribunal Nacional del Deporte.
2. Intervención del ciudadano Benjamín Herrera
Considera el libelista que la demanda yerra formalmente al demandar todo el inciso y formular cargos apenas contra ciertas expresiones. Estima que las consecuencias de declarar inexequible lo demandado, dejarían en la impunidad innumerables conductas en el campo de la actividad deportiva.
Asegura que las normas demandadas no constituyen una prórroga de la competencia, sino que confieren una competencia residual asignada a favor del Tribunal Nacional del Deporte, facultad que, por lo demás, puede ser legítimamente concedida a dicha corporación por el legislador, sin que por ello se vulnere el debido proceso.
Según el ciudadano, los efectos de la cosa juzgada se predican de las decisiones judiciales y no de las administrativas, como lo son las proferidas por el Tribunal Nacional del Deporte y los Tribunales Deportivos, entidades todas de carácter administrativo.
Asegura que el argumento relativo a la facultad con que cuenta el Tribunal Nacional del Deporte para revisar a su elección, procedimientos tramitados por tribunales de inferior categoría, no es jurídico sino de conveniencia. Adicionalmente, afirma, la actividad de las entidades privadas como los clubes, ligas o confederaciones deportivas debe estar fiscalizada por el Estado, para que sus procedimientos se adecuen a los principios constitucionales imperantes.
En cuanto a la función consultiva del Tribunal Nacional del Deporte, opina que no constituye incompatibilidad con sus funciones de juzgamiento, pues la primera es de tipo general y la segunda de carácter particular y específico, suscrita al caso concreto.
3. Intervención del Instituto Colombiano del Deporte
En representación del Coldeportes intervino, dentro de la oportunidad legal, la ciudadana Virginia Coll Barrios, quien solicitó que se declarara la constitucionalidad de las normas demandadas.
Considera que los actos proferidos por el Tribunal Nacional del Deporte son de tipo administrativo y que, por lo tanto, son controvertibles ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que las decisiones en este sentido son de orden disciplinario y no hacen tránsito a cosa juzgada, por lo cual, ni éste principio constitucional, ni el de la doble instancia son vulnerados por las normas demandadas.
Estima de otro lado, que las normas no propician una prórroga de competencias en favor del Tribunal Nacional del Deporte , sino que la ley previó para dicha corporación una competencia residual para aquellos casos en que no se hubiere asignado una competencia específica.
En su parecer, las organizaciones de tipo privado, en tanto gozan de completa autonomía, requieren de una regulación y vigilancia por parte del Estado en lo que tiene que ver con su función disciplinaria. Además, el Tribunal Nacional del Deporte revisa los procesos que resultan confusos para los tribunales disciplinarios, en aras del interés público.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION (E)
En la oportunidad legal, el señor procurador general de la Nación (e) se pronunció sobre la demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare la exequibilidad de las normas acusadas de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuación.
En lo relativo a la prórroga de competencias que la ley parece haberle otorgado al Tribunal Nacional del Deporte, y que según el actor, ocasiona confusión jurídica que vulnera el debido proceso, para el Procurador es claro que, aunque sería innecesario adelantar un estudio sobre este cargo en virtud de que el argumento se fundamenta en una pugna de normas legales de igual jerarquía, los fundamentos del mismo no son válidos, pues, de un lado, el Tribunal Nacional del Deporte actúa como tribunal de segunda instancia en relación con las autoridades disciplinarias y los funcionarios deportivos, pero también, en su calidad de órgano disciplinario estatal, tiene a su cargo las funciones de vigilar e inspeccionar las organizaciones deportivas; funciones éstas de diferente naturaleza.
El Procurador tampoco observa que exista confusión de competencias entre el artículo 49 y el 8° de la Ley 49 de 1993, pues ambas normas garantizan el control disciplinario de la actividad deportiva y evitan que algunas conductas irregulares cometidas en dicha órbita queden sin ser sancionadas.
Considera también que el argumento de la única instancia no es de recibo, pues las decisiones proferidas por el Tribunal Nacional del Deporte no son judiciales sino disciplinarias, y frente a ellas no se predica el principio de la doble instancia. Por la misma razón, las decisiones del mencionado tribunal no hacen tránsito a cosa juzgada, lo que deja a salvo dicho principio constitucional.
La función consultiva, por último, expresa la voluntad del legislador de convertir el Tribunal Nacional del Deporte en regulador de las actividades deportivas en el país, en todos sus órdenes.
(Hasta aquí la ponencia original del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa).
VI. FUNDAMENTOS
1. Las disposiciones demandadas guardan íntima relación con las normas que regulan la creación, composición, funciones y naturaleza del Tribunal Nacional del Deporte. La Corte, en efecto, deberá establecer el alcance de los poderes asignados al tribunal en el campo del deporte, para lo cual necesariamente la revisión constitucional habrá de extenderse a las restantes disposiciones que en el evento de un fallo de inexequibilidad no podrían mantenerse en vigor so pena de que aquél se tornase inocuo. A continuación se transcribe el texto de las normas que, en razón de la unidad de materia, serán objeto del análisis constitucional.
Del Decreto 2743 de 1968
Artículo 13. Son funciones de la junta Directiva:
(…)
9. Proponer al Ministro de Educación Nacional candidatos para la integración del Tribunal del Deporte.
Artículo 26. Adscrito al Instituto funcionará el Tribunal del Deporte, integrado por cinco (5) miembros nombrados por el Ministro de Educación Nacional, de listas propuestas por la Junta Directiva, y que serán personas de reconocida solvencia moral, no vinculados actualmente a cargos directivos de ninguna asociación deportiva. Dicho Tribunal, según lo que determine por reglamentación el Ministerio, será tribunal de última instancia y tendrá la potestad de aplicar sanciones disciplinarias o recomendar al Gobierno las que correspondan a aquél en los casos de violación de las normas que regulan la organización nacional, según las normas legales, las reglamentaciones del Instituto y los convenios internacionales".
Del Decreto 2845 de 1984
Artículo 56. Se establecen los siguientes organismos dentro del régimen disciplinario.
4. El Tribunal Nacional del Deporte, que será competente para conocer en única instancia sobre las faltas que el director ejecutivo del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) someta expresamente a su consideración. En segunda instancia conocerá de los recursos contra las decisiones del Tribunal Deportivo de las federaciones. (La parte subrayada fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 60 de agosto 15 de 1985)
De la Ley 49 de 1993
Artículo 8° Competencia para aplicar el régimen disciplinario.
(…)
A.E. Al Tribunal Nacional del Deporte sobre las mismas personas y entidades que los tribunales de las federaciones deportivas colombianas, sobre estas mismas y sus directivas y sobre los tribunales deportivos en las divisiones profesionales, en segunda instancia.
Artículo 29. Tribunal Nacional del Deporte. El Tribunal Nacional del Deporte, es el órgano creado por el Decreto Ley 2743 de 1968 y previsto en los decretos 2845 de 1984 y 1421 de 1985, funcionará adscrito al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), y contará con su apoyo administrativo y presupuestal.
Actuará como Secretario, el funcionario designado por el Director General del Instituto.
Es el órgano disciplinario de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), que, actuando con independencia de éste, decide en última instancia, por vía administrativa, las cuestiones disciplinarias de su competencia".
Artículo 30. El Tribunal Nacional del Deporte estará integrado por cinco (5) magistrados nombrados por el Ministerio de Educación Nacional de ternas presentadas por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), todas deberán ser personas de reconocida solvencia moral y por lo menos tres (3) serán abogados titulados y residir en Santafé de Bogotá, domicilio del Tribunal.
Artículo 31. Tramitación de expedientes ante el Tribunal Nacional del Deporte. El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios ante el Tribunal Nacional del Deporte, se ajustará sustancialmente a lo previsto en los artículo 44 a 48 de esta ley y en el Decreto N° 1 de 1984, salvo las consecuencias derivadas de la violación de las reglas de juego y competición, que se regirán por las disposiciones específicas deportivas.
Parágrafo. Las resoluciones del Tribunal Nacional del Deporte se ejecutarán, en su caso por medio de la correspondiente federación deportiva o división profesional, que serán responsables de su estricto y efectivo cumplimiento.
Artículo 32. Infracciones de los miembros del Tribunal Nacional del Deporte. En el caso de que los miembros del Tribunal incurran en manifiestas actuaciones irregulares, en infracciones a la legislación deportiva de manera grave, o en alguna de las causas que impidan el ejercicio de funciones públicas, podrán ser suspendidos, o en su caso, desvinculados de conformidad con lo previsto en la legislación general.
Artículo 34. Trámite de la acción disciplinaria.
(…)
Parágrafo. Los Tribunales Deportivos de los clubes, ligas, divisiones, federaciones y Tribunal Nacional del Deporte, formarán listas de personas que pueden ser designadas defensores de oficio. (La parte subrayada del artículo 34).
Artículo 49. Funciones del Tribunal Nacional del Deporte. El Tribunal Nacional del Deporte tendrá las siguientes funciones:
a) Reglamentar su funcionamiento.
b) Elegir Presidente y Vicepresidente para períodos de un año.
c) Tramitar y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por los Tribunales Deportivos de las federaciones en primera instancia, casos en los cuales su fallo será definitivo.
(…)
g. Resolver los conflictos de competencia que se presenten entre Tribunales deportivos de inferior jerarquía.
Artículo 52. Solamente el Ministro de Educación Nacional, a instancia del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) o del Comité Olímpico Colombiano, previo concepto favorable del tribunal Nacional del Deporte, podrá conceder indulto por sanciones de carácter deportivo.
2. Se deduce del conjunto de competencias confiadas al Tribunal Nacional del Deporte, que éstas básicamente versan sobre la materia disciplinaria. A este respecto, el Tribunal se constituye en instancia juzgadora de asuntos disciplinarios, previamente decididos por los Tribunales Deportivos, Ligas, Federaciones y demás autoridades de competiciones o eventos deportivos. En relación con determinadas faltas disciplinarias, el Tribunal Nacional del Deporte, conoce y decide en única instancia. Se agrega a las anteriores funciones, la competencia consultiva que le reconoce la ley, la cual se desprende de su conocimiento especializado en el campo de la disciplina deportiva.
Las actuaciones del Tribunal Nacional del Deporte, reflejan el ejercicio de una típica función pública. La ejecución de las competencias atribuidas al Tribunal, incide en la actividad deportiva. De una parte, el Tribunal impone sanciones disciplinarias a particulares que se desempeñan como miembros de los tribunales deportivos de las federaciones y a cualquier miembro de una federación, liga, club o participante de un evento competitivo, cuando no exista una específica autoridad habilitada para aplicar el ordenamiento deportivo. De otra parte, el Tribunal en sede de instancia o de revisión, confirma, modifica o revoca sanciones proferidas por los respectivos órganos deportivos.
La Corte debe entrar a analizar si la intervención del Estado en la función disciplinaria desempeñada por las organizaciones deportivas privadas, tiene suficiente fundamento constitucional. En este orden de ideas, es conveniente ubicar el deporte en el marco de los derechos fundamentales y determinar el alcance y las manifestaciones del poder estatal en dicha actividad.
3. El artículo 52 de la C.P., reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. En el marco del capítulo 2 del título II de la C.P., el deporte se revela como un estimulante quehacer que como tal es objeto de reconocimiento constitucional como referente de un derecho de naturaleza social y cultural. No obstante, la práctica del deporte se encuentra estrechamente ligada a derechos que tienen la naturaleza de fundamentales. En efecto, la opción por una concreta práctica deportiva, en el nivel aficionado o profesional, corresponde a una decisión del sujeto que encuentra amparo en el derecho al libre desarrollo de la personalidad. De otro lado, el derecho de libre asociación se encuentra en la base de las organizaciones deportivas creadas por los particulares con el objeto de promover y regular la práctica social e individual del deporte. Adicionalmente, el ejercicio del deporte, en cualquiera de sus ramos, por su valor formativo para la personalidad, no es ajeno a la educación como derecho y como servicio público. En fin, la práctica deportiva puede significar para algunas personas el medio del propio sustento vital y la forma de entrar al mundo del trabajo.
La práctica del deporte, desde distintos ángulos, es objeto de protección constitucional. La circunstancia de que la misma pueda postularse como pretensión cobijada por diversos derechos constitucionales, obliga a examinar la validez constitucional de las intervenciones legislativas, las cuales no podrán afectar el núcleo esencial de aquéllos. La jurisprudencia de la Corte ha establecido los límites de la función reguladora de los derechos constitucionales atribuida a la ley. En este sentido, se ha puesto de presente que las restricciones a los derechos constitucionales deben propender una finalidad anclada en un bien constitucional de igual o de superior jerarquía al que es materia de regulación legal y, además, se ha insistido en la preservación del principio pro libertate, lo que se traduce en la exigencia de que la norma cumpla con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
4. La ley pretende que el Estado garantice y prohije la observancia de las reglas del deporte y los reglamentos de las organizaciones deportivas. Las denominadas "faltas deportivas" se refieren a la violación de deberes que las organizaciones imponen a sus miembros y cuyo cumplimiento asegura que la respectiva práctica deportiva pueda desenvolverse normalmente. No solamente las reglas del deporte son constitutivas del juego, sino que, adicionalmente, se precisa de otras categorías de pautas de comportamiento que definen las responsabilidades de quienes participan en los eventos deportivos. Unas y otras son necesarias para conformar y desarrollar una relación o práctica deportiva y, por tanto, son fuentes de conductas obligatorias cuya vulneración puede dar lugar a diversa suerte de sanciones disciplinarias de orden privado.
No resulta bajo ningún punto de vista censurable que el Estado auspicie el estricto cumplimiento de los reglamentos deportivos y, por ende, demande de las personas obligadas por los mismos el fiel desempeño de sus responsabilidades. No obstante, la finalidad de la ley, así ella se justifique plenamente y consulte el interés general, debe perseguirse a través de medios idóneos a los cuales el Estado pueda válidamente recurrir.
Ofrecer a los operadores privados del deporte, la coerción propia del Estado, con el fin de promover el acatamiento de los reglamentos deportivos que configuran en cabeza de ciertas personas responsabilidades disciplinarias, representa un mecanismo que prima facie exhibe la capacidad de lograr el propósito trazado. Más aún, el procedimiento que se ha identificado, es capaz de transformar una sanción puramente privada - fundada en la adhesión voluntaria a un trámite de autoregulación comunitaria -, en sanción pública impuesta por una fracción del aparato estatal. La mutación que por esta vía se produce, garantiza en un nivel superior la eficacia y validez de las reglas privadas que usualmente se asumen sobre bases consensuales.
La idoneidad del medio empleado para realizar la finalidad que la norma legal se propone, sin embargo, rebasa de manera manifiesta y ostensible el marco de los poderes que el Estado puede, en un momento dado, articular y ejercitar en el campo de las prácticas deportivas. Al Estado corresponde, en los propios términos de la Constitución Política, fomentar estas actividades recreación, práctica del deporte y aprovechamiento del tiempo libre e inspeccionar las organizaciones deportivas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas (CP. art. 52). La asunción estatal de competencias disciplinarias, originariamente privadas, lejos de ejemplificar una función de inspección subvierte la estructura "vigilante - vigilado" propia de aquélla, y, en su lugar, el primero simple y llanamente sustituye al segundo.
Obsérvese cómo la inspección que autoriza la Constitución, la cual prioritariamente debe velar por la democratización de la estructura y propiedad de las organizaciones deportivas, en este caso, se desvía de su objeto tutelar y se manifiesta en la expropiación de los poderes disciplinarios de los clubes, federaciones y ligas deportivas. Correlativamente a la pérdida que sufren los órganos privados, se acrecienta el poder del Estado.
El acotamiento de nuevas parcelas de acción pública, no es per se inconstitucional. La relación entre el poder público y la esfera de los particulares, en todas las actividades, es fluido y cambiante. Empero, el reconocimiento de derechos fundamentales a las personas, introduce límites a la expansión del poder público. Algunos derechos fundamentales se realizan merced al concurso de organizaciones colectivas - como es el caso de las "organizaciones deportivas" -, de suerte que se torna indispensable reconocer un reducto mínimo de autonomía a éstas, si no se quiere coartar el despliegue de las propias autonomías individuales constitucionalmente reconocidas. Por esta razón, la exigencia de un margen mínimo de autonomía, también debe reivindicarse en favor de ciertos colectivos cuyo funcionamiento independiente tiene relevancia directa para el ejercicio de los derechos fundamentales de sus miembros.
La Corte no sostiene que frente a ciertos organismos cuya actividad y objeto propios estén íntimamente relacionados con el ejercicio de derechos fundamentales, no quepa regulación estatal alguna o que ésta necesariamente habrá de ser la que emane de sus órganos internos. Por el contrario, la regulación podría ser densa, puesto que los colectivos y la actividad que desarrollan, no constituyen zonas vedadas para la ley. Lo que la Corte sí enfatiza, a propósito de agrupaciones del tipo examinado, es que la ley no debe desvirtuar, hasta anular, su potencial de autonomía social o comunitaria, la cual de reducirse más allá de una cierta medida, podría restarles toda eficacia, utilidad y fisonomía propias.
La autonomía social de una organización colectiva describe un espacio relativamente dilatado dentro del cual se toman decisiones y se conforma el espíritu que la anima. Las regulaciones estatales, dictadas conforme a la Constitución Política, al establecer condiciones y requisitos organizativos o funcionales, restringe válidamente y en distinto grado la autodeterminación colectiva. Tratándose de colectivos cuya autonomía haya sido objeto de expreso reconocimiento constitucional o respecto de los cuales este rasgo se impone por su inseparabilidad del ejercicio plural de derechos fundamentales, al núcleo de aquélla pertenecen las decisiones que tienen un claro sentido fundacional en cuanto que se enderecen primariamente a definir la misión básica que más que cualquiera otra contribuye a conferirles su propia singularidad. En el caso de las organizaciones deportivas, cuya relevancia constitucional está fuera de discusión, es evidente que la definición de su marco más elemental de acción tiene que ver con la definición y fijación de las reglas y responsabilidades, en ausencia de las cuales, las prácticas y eventos deportivos, no podrían desarrollarse correctamente. La ley, justamente, penetra en el ámbito más sensible y vital de la autonomía de dichas organizaciones, recortando su función disciplinaria y, en ciertas hipótesis, operando su tránsito a la esfera de lo público. En realidad, la ley no se circunscribe a establecer una restricción a la autonomía de las organizaciones deportivas, la cual por definición es relativa. La ley ha ido más allá, estatizando un ámbito de la vida de relación vinculado al núcleo de la autonomía de un colectivo reconocido constitucionalmente y cuyo objeto esencial está íntimamente asociado a la actividad que pretende colonizar el poder público.
Las organizaciones deportivas, junto a los sindicatos, universidades, partidos políticos, asociaciones, organizaciones no gubernamentales y demás cuerpos intermedios, integran la sociedad civil, y reciben expreso reconocimiento constitucional. La referencia que a estos organismos hace la Constitución Política no es casual ni carente de propósitos o consecuencias jurídicas. La Carta parte de la premisa de que una sociedad civil activa y rica, determina una profundización de la vida democrática y se constituye en fuente inapreciable de estímulos para el desarrollo personal y comunitario. De hecho, una parte significativa del proceso de socialización del ser humano toma lugar en estos grupos y en ellos se modela y perfila el ciudadano responsable que más tarde - o simultáneamente - se inserta en la vida pública. Igualmente, en el interior de estos grupos se dan relaciones de poder y posibilidades de afectación de los derechos de las personas, lo que hace necesario que desde la órbita del poder público se impongan exigencias particularmente dirigidas a lograr la democratización de sus estructuras y el comportamiento equitativo frente a los sujetos privados cuyos derechos sean lesionados. De ahí que el reconocimiento constitucional de los colectivos a que se ha hecho mención se concrete en la garantía institucional de un núcleo irreductible, así sea mínimo, de autonomía - necesario con el objeto de que estos cuerpos puedan preservar su específico y reconocible ser social -, y, de otra parte, en la posibilidad, siempre abierta, de que el Estado dicte regulaciones enderezadas a potenciar su función social y evitar la comisión de abusos en detrimento de las personas que entran en su campo de acción. La ley, se reitera, no puede, por lo expuesto injerir de manera indebida en el ámbito de la autonomía de estos entes. Sus disposiciones, por lo tanto, deberán sujetarse al escrutinio de la razonabilidad y de la proporcionalidad, si ellas restringen un espacio de autonomía social estrechamente ligado con el ejercicio de derechos fundamentales.
Ni los derechos fundamentales ni la autonomía de las organizaciones sociales, son absolutas. Tampoco su reconocimiento inhibe la actuación del Estado. En el Estado social de derecho, sus fines comprometen tanto a los actores públicos como a los privados. Las fronteras de lo público y lo privado, en muchos ámbitos, acusa notables influencias recíprocas y, consiguientemente, así como el Estado interviene de manera intensa en la esfera privada, los particulares hacen lo propio en la pública. En uno y otro caso, desde luego, la tendencia descrita se sujeta al respeto a los derechos fundamentales y a la correlativa autonomía que ellos configuran en cabeza de los sujetos.
De ahí que no quepa predicar el abstencionismo del Estado frente a la actividad que realizan los cuerpos sociales a los que se vinculan las personas con el propósito de materializar acciones relacionadas con el ejercicio de sus derechos. Sin embargo, el Estado no podrá extremar sus intervenciones hasta el punto de suprimir el mínimo de autonomía que es necesario preservar para que la práxis social colectiva pueda conformarse y operar satisfactoriamente. El pluralismo no se limita a permitir que diferentes creencias, costumbres, planes de vida y cosmovisiones, puedan sostenerse, profesarse y divulgarse por parte de quienes las comparten. Asimismo, comprende la existencia de una amplia variedad de organizaciones e instituciones que potencian al individuo y que le permiten asumir un sinnúmero de papeles que enriquecen su existencia y multiplican sus oportunidades de efectiva participación. La vigencia del pluralismo exige que las organizaciones sociales, en particular aquellas que tienen relevancia constitucional, conserven un mínimo de autodeterminación interna, la cual se reitera, no se erige en obstáculo frente a la actuación del Estado, aunque sí en barrera infranqueable respecto de sus actos arbitrarios, irrazonables o desproporcionados.
No puede, en este orden de ideas, considerarse arbitraria o desproporcionada la intervención del Estado dirigida a imponer a las organizaciones deportivas el respeto a los derechos fundamentales de sus miembros o de terceros lesionados con sus acciones u abstenciones. Las organizaciones privadas pueden abusar de su condición y someter a una persona o a una minoría a un tratamiento indigno, y, en este evento, la autonomía no podría oponerse a la actuación pública. La carencia de una estructura democrática interna o la presencia de prácticas de corrupción, son hipótesis, entre otras, en las que se torna legítima la injerencia del Estado. Sin embargo, la indiscriminada asunción estatal de la función disciplinaria a través de la cual se manifiesta de manera originaria la autodeterminación de la organización deportiva, a juicio de la Corte, no se justifica en ningún argumento válido diferente del propósito de expandir de manera absoluta el poder del Estado, teniendo presente que para aquélla la mencionada función resulta esencial como que el juego se constituye básicamente por las reglas que lo rigen.
La ley examinada apela a un recurso de poder que, por lo visto, desvirtúa el concepto mismo de inspección. Pero, además, la alternativa adoptada por el Legislador es la que más sacrifica la autonomía de las organizaciones deportivas, pese a que objetivamente podía haberse realizado el fin de la norma a través de medios igualmente eficaces y menos lesivos de la misma. En verdad, a través de mecanismos propios de policía deportiva consagrados por la ley, los clubes, federaciones o ligas, conjuntamente con sus miembros, podrían ser objeto de variadas sanciones y medidas administrativas, cuando quiera que los reglamentos internos sean violados y la organización deportiva se abstenga de sancionar su incumplimiento o internamente no garantice a los sancionados el debido proceso. Si el propósito de la ley era el de obligar a las organizaciones deportivas a que promovieran el acatamiento a los reglamentos deportivos, no era estrictamente necesario que las faltas disciplinarias fuesen conocidas y falladas directamente por un órgano del Estado. La inspección que el Estado lleva a cabo sobre el deporte y las organizaciones de este sector, se realiza en los términos de la ley, la cual bien había podido erigir la conducta omisiva o arbitraria de éstas últimas en un supuesto autónomo de infracción administrativa sancionable por el Estado. De este modo, la competencia estatal habría quedado cobijada por la técnica de la inspección, sin desconocer de otro lado el núcleo esencial de la autonomía de las organizaciones deportivas.
Los argumentos expuestos son suficientes para declarar la inexequibilidad de las disposiciones examinadas. Adicionalmente, desde el punto de vista orgánico, resultan violados los artículos 52, 150-8 y 211 de la C.P. Las normas que dicta el Congreso en materia deportiva, precisan el contenido y alcance de la inspección y vigilancia que debe asumir el Presidente de la República o su delegatario. En este caso, al margen de las indicadas autoridades, inclusive con absoluta independencia de éstas, se crea un órgano estatal cuya misión consiste justamente en inspeccionar las prácticas deportivas desde el punto de vista disciplinario. Aparte de que la técnica misma de intervención, por las razones anotadas viola los derechos fundamentales mencionados y el reducto mínimo de autodeterminación de las organizaciones deportivas, su atribución directa a un órgano estatal funcionalmente desligado del Gobierno, no es de recibo ni siquiera abundando en razones sobre la naturaleza disciplinaria de las competencias asignadas, puesto que finalmente ellas de remiten al concepto de inspección y, en todo caso, el Congreso no puede por este camino cercenar las funciones y responsabilidades del Ejecutivo.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
Declarar INEXEQUIBLES el numeral 9 del artículo 13 y el artículo 26 del Decreto 2743 de 1968, la expresión "El Tribunal Nacional del Deporte… En segunda instancia conocerá de los recursos contra las decisiones del Tribunal Deportivo de las federaciones" del artículo 56 numeral 4 del Decreto 2845 de 1984, el literal A.E. del artículo 8, los artículos 29, 30, 31, 32, 49, 52 y la expresión "y Tribunal Nacional del Deporte" del parágrafo del artículo 34 de la Ley 49 de 1993.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Antonio BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Derecho A La Practica Del Deporte-Objeto de intervención estatal (Salvamento de voto)
El legislador ha entendido que el ejercicio del deporte constituye uno de los factores básicos de los derechos a la recreación, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. No obstante, el recto entendimiento del derecho a la practica deportiva conlleva el admitir que éste implica una serie de deberes correlativos. En cuanto el deporte comporta usualmente una actividad comunitaria, incluye de suyo la observancia de normas mínimas de conducta, de una disciplina propia que regula su ejercicio. Por ello el deporte se concibe como objeto de la intervención estatal, por cuanto el Estado no sólo debe fomentar su práctica, como lo ordena la Constitución, sino porque la sociedad tiene un legítimo interés en que tal práctica se lleve a cabo de conformidad con las normas propias de cada disciplina deportiva, de manera que con ella se alcancen los objetivos educadores y socializadores que apareja.
Autonomia De Organizaciones Deportivas-No absoluta (Salvamento de voto)
No obstante que el ejercicio del deporte es cuestión que compete al ámbito de la autonomía privada, tanto individual como colectiva, autonomía que se refleja en la naturaleza privada de las organizaciones deportivas de distinto nivel que prevé la legislación, tal autonomía no es absoluta, en atención justamente al interés colectivo que recae sobre el ejercicio de las prácticas deportivas comunitarias. Este interés amerita la intervención del Estado en los organismos deportivos, sustentada sobre el precepto constitucional del artículo 52, y la exigencia hecha por esta misma norma de que tales organismos tengan una estructura y propiedad democráticas.
Tribunal Nacional Del Deporte-Facultad disciplinaria asignada por la ley/TRIBUNAL NACIONAL DEL DEPORTE-Distinción de función disciplinaria de potestad inspección y vigilancia (Salvamento de voto)
La misma ley atribuye al Tribunal Nacional del Deporte las facultades disciplinarias que ejerce. Estas facultades son independientes de las facultades de inspección y vigilancia que, con fundamento en el artículo 211 de la Constitución Política, ejerce Coldeportes, por delegación del presidente de la República. Es preciso distinguir este tipo de funciones disciplinarias de la potestad de inspección y vigilancia que, por delegación del presidente de la República, ejerce Coldeportes sobre los organismos del deporte asociado. Esta inspección y vigilancia es atribución presidencial que no puede ser ejercida sino por el representante legal de esa entidad descentralizada, y que se distancia materialmente de las funciones propiamente disciplinarias. La inspección y vigilancia busca establecer que los sujetos pasivos de la misma, se ajusten en su formación y funcionamiento y en el cumplimiento de su objeto, a las prescripciones legales y estatutarias que las regulan. Por su parte, las facultades disciplinarias se relacionan con la imposición del régimen disciplinario a que está sujeta la práctica deportiva. De esta manera, las atribuciones disciplinarias del Tribunal son asignadas directamente por la ley y por distinguirse de las facultades de inspección y vigilancia, no son objeto de delegación presidencial, ni de subdelegación alguna. Si se trata de funciones que no provengan directamente de la Constitución, la ley puede asignarlas a cualquier autoridad competente según la materia de que se trate, sin riesgo de inconstitucionalidad. De esta forma, en cuanto la Constitución no asigna específicamente al presidente funciones disciplinarias en relación con el deporte asociado, puede concluirse que la ley puede atribuir estas funciones a otra autoridad, sin que sea necesario que medie delegación presidencial previa.
Tribunal Nacional Del Deporte-Carácter de sus decisiones (Salvamento de voto)
Las decisiones que el Tribunal Nacional del Deporte adopte en ejercicio de las competencias conferidas en única instancia, no son propiamente sentencias judiciales, por lo cual no caen bajo el supuesto normativo del artículo 31 constitucional. Pero adicionalmente, el principio que contempla el precepto constitucional citado no es absoluto, ya que de su mismo texto se deduce que admite excepciones, una de las cuales podría ser la de las competencias asignadas en única instancia.
Referencia: Expediente D-1467
Acción de inconstitucionalidad contra los literales D, E, F, H, e I del artículo 49 de la Ley 49 de 1993.
Actor: Carlos Enrique Marín Vélez
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de esta Corporación, salvo mi voto respecto de la decisión adoptada en el asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes criterios, que fueron expuestos en la ponencia inicial presentada por el suscrito, y en los planteamientos adicionales hechos en la Sala.
En términos generales, la decisión adoptada por la mayoría, conduce a desestimar la facultad que compete al Estado de intervenir para controlar las decisiones de los tribunales del deporte asociado, y que se llevaba a cabo a través del Tribunal Nacional del Deporte.
La demanda, por su parte, cuestionaba específicamente el que este Tribunal, en ciertas materias, tuviera asignadas competencias en única instancia y, en otras, tuviera facultades de revisión de decisiones adoptadas por las autoridades disciplinarias y los tribunales del deporte asociado. Adicionalmente, se ponía en discusión las atribuciones que le atribuían las normas demandadas para desempeñarse como organismo consultivo.
En el sentir del suscrito, el análisis de las facultades de intervención del Estado en el deporte asociado, debe hacerse a la luz del texto constitucional contenido en el artículo 52, cuya lectura pone de relieve sin mayor dificultad que para el constituyente de 1991 la práctica del deporte se erige en un derecho de toda persona, y que esta práctica debe ser fomentada por el Estado. En cuanto se refiere al deporte organizado como actividad social, el constituyente estableció que tal actividad amerita la inspección estatal.
Con fundamento en esta norma constitucional, el legislador ha entendido que el ejercicio del deporte constituye uno de los factores básicos de los derechos a la recreación, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. No obstante, el recto entendimiento del derecho a la practica deportiva conlleva el admitir que éste implica una serie de deberes correlativos. En cuanto el deporte comporta usualmente una actividad comunitaria, incluye de suyo la observancia de normas mínimas de conducta, de una disciplina propia que regula su ejercicio.
Por ello el deporte se concibe como objeto de la intervención estatal, por cuanto el Estado no sólo debe fomentar su práctica, como lo ordena la Constitución, sino porque la sociedad tiene un legítimo interés en que tal práctica se lleve a cabo de conformidad con las normas propias de cada disciplina deportiva, de manera que con ella se alcancen los objetivos educadores y socializadores que apareja.[1]
En efecto, no obstante que el ejercicio del deporte es cuestión que compete al ámbito de la autonomía privada, tanto individual como colectiva, autonomía que se refleja en la naturaleza privada de las organizaciones deportivas de distinto nivel que prevé la legislación, tal autonomía no es absoluta, en atención justamente al interés colectivo que recae sobre el ejercicio de las prácticas deportivas comunitarias. Este interés amerita la intervención del Estado en los organismos deportivos, sustentada sobre el precepto constitucional del artículo 52, y la exigencia hecha por esta misma norma de que tales organismos tengan una estructura y propiedad democráticas.
Aclarado el soporte constitucional de la intervención del Estado en el deporte asociado, es preciso señalar que la misma ley atribuye al Tribunal Nacional del Deporte las facultades disciplinarias que ejerce. Estas facultades son independientes de las facultades de inspección y vigilancia que, con fundamento en el artículo 211 de la Constitución Política, ejerce el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), por delegación del presidente de la República.
Las competencias específicas del Tribunal, están señaladas por la misma ley 49 de 1993, en su artículo 8° literal A.E., y en el artículo 49, del cual forman parte los literales bajo examen. Son ellas competencias para la aplicación del régimen disciplinario del deporte, y comprenden también funciones consultivas en el mismo ámbito. Estima la Corte que este tipo de atribuciones en cabeza de un organismo de naturaleza administrativa, son expresión de la potestad que la Constitución Política atribuye al Estado, en general, de intervenir en el deporte asociado, según lo prescrito en el artículo 52 de la Carta.
No obstante, es preciso distinguir este tipo de funciones disciplinarias de la potestad de inspección y vigilancia que, por delegación del presidente de la República, ejerce Coldeportes sobre los organismos del deporte asociado. Esta inspección y vigilancia es atribución presidencial que no puede ser ejercida sino por el representante legal de esa entidad descentralizada, de conformidad con lo señalado por el artículo 211 constitucional, y que se distancia materialmente de las funciones propiamente disciplinarias. En efecto, la inspección y vigilancia busca establecer que los sujetos pasivos de la misma, se ajusten en su formación y funcionamiento y en el cumplimiento de su objeto, a las prescripciones legales y estatutarias que las regulan. Por su parte, las facultades disciplinarias se relacionan con la imposición del régimen disciplinario a que está sujeta la práctica deportiva.
De esta manera, las atribuciones disciplinarias del Tribunal son asignadas directamente por la ley y por distinguirse de las facultades de inspección y vigilancia, no son objeto de delegación presidencial, ni de subdelegación alguna.
Adicionalmente, cabe advertir que la necesidad de delegación presidencial en cabeza de las autoridades enumeradas por el artículo 211 constitucional, sólo se presenta cuando se trata de que estas autoridades ejerzan funciones que, en principio, atañen al presidente como suprema autoridad administrativa, esto es, las funciones que se indican en el artículo 189 de la Carta Política y que le sean adscritas en esa calidad y no en la de jefe de Estado. Si se trata de funciones que no provengan directamente de la Constitución, la ley puede asignarlas a cualquier autoridad competente según la materia de que se trate, sin riesgo de inconstitucionalidad. De esta forma, en cuanto la Constitución - en el artículo 189 - no asigna específicamente al presidente funciones disciplinarias en relación con el deporte asociado, puede concluirse que la ley puede atribuir estas funciones a otra autoridad, sin que sea necesario que medie delegación presidencial previa.
2. Constitucionalidad de las facultades que los literales demandados del artículo 49 de la ley 49 de 1993 confieren al Tribunal Nacional del Deporte:
En síntesis, todas estas facultades que los literales demandados conferían al Tribunal Nacional del Deporte, se reducían a la de ser tribunal de única instancia o de revisión en materias disciplinarias, en ciertos casos, y a la atribución consultiva en materias deportivas.
Siendo así que en gran medida lo que se cuestiona como inconstitucional son facultades para actuar como tribunal de única instancia o de revisión en materia disciplinaria, es preciso recordar que el proceso disciplinario, como ya lo ha reconocido la Jurisprudencia de la Corte, no es ajeno al principio del debido proceso[2]. Sin embargo, no debe perderse de vista que las decisiones que en él se produzcan, no se erigen en sentencias judiciales, sino que han sido catalogadas por nuestro derecho y por la jurisprudencia como decisiones administrativas[3]. Bajo estos supuestos, no resultan admisibles los cargos que se formularon en la demanda.
En efecto, las decisiones que el Tribunal Nacional del Deporte adopte en ejercicio de las competencias conferidas en única instancia, no son propiamente sentencias judiciales, por lo cual no caen bajo el supuesto normativo del artículo 31 constitucional. Pero adicionalmente, el principio que contempla el precepto constitucional citado no es absoluto, ya que de su mismo texto se deduce que admite excepciones, una de las cuales podría ser la de las competencias asignadas en única instancia.
En relación con la presunta violación del artículo 29 de la Carta por el hecho de que las decisiones se profieran en única instancia, se observa que en todos los casos que se pueden presentar como consecuencia de las competencias en única instancia que se atribuyen al Tribunal Nacional del Deporte, existe para el sancionado expedita una vía de impugnación, cual es la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual no se viola el mencionado precepto constitucional.
En cuanto al cargo según el cual las facultades de revisión asignadas al Tribunal desconocen el principio constitucional de la cosa juzgada, debe recordarse que el fenómeno de la cosa juzgada no puede predicarse de las decisiones que adopten dos tribunales de los organismos deportivos, organizaciones de naturaleza privada, desprovistas de funciones jurisdiccionales.
Por otra parte, el demandante estimaba que por cuanto la competencia es improrrogable en los términos del artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, entonces la ampliación de la competencia del Tribunal que consagra el artículo 49 en sus partes demandadas resultaba lesiva de la Constitución, específicamente del artículo 29 relativo al debido proceso[4].
El artículo 13 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la perpetuatio jurisdiccionis. Dicho artículo dice así: "La competencia es improrrogable, cualquiera que sea el factor que la determine".
El recto entendimiento del principio de la improrrogabilidad de la competencia, que debe ser mirado ante todo como un derecho de las partes vinculadas a un determinado proceso, consiste en señalar que el juez que admitió la demanda debe continuar conociendo de ella, hasta definir el asunto sometido a su decisión. Siendo esto así, no resultaba claro el argumento del demandante. Efectivamente, el que varios artículos de una misma ley establezcan diversas competencias de un tribunal, en nada puede desconocer el derecho mencionado.
Finalmente en cuanto al cargo que aducía el demandante en relación con las facultades consultivas atribuidas por la ley al Tribunal, que en su sentir podían conllevar prejuzgamiento, a juicio del suscrito tales facultades se relacionan con asuntos a los cuales no se vincula un interés particular. Por ello en ningún caso conllevan prejuzgamiento. En cuanto las consultas no recaen sobre los asuntos particulares de conocimiento de esos otros tribunales y autoridades, no se da tal desbordamiento de competencias.
Es claro que las funciones consultivas del Tribunal del Deporte no se referían a los asuntos de su competencia particular en materia disciplinaria, por lo cual no podían tener las implicaciones que el demandante les atribuía, ni resultaban violatorias del artículo 228 de la Constitución, relativo al principio de independencia de la función pública.
Por las anteriores razones, en el sentir del suscrito, las normas demandadas no vulneraban la Constitución.
Fecha Ut supra,
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
Auto 018/97
Referencia: Expediente D-1467
Demanda de inconstitucionalidad contra los literales D, E, F, H e I del artículo 49 de la Ley 49 de 1993.
Actor: Carlos Enrique Marín Vélez
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
CONSIDERANDO
1.- Que mediante sentencia C-226 de 1997 se resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra los literales D, E, F, H e I del artículo 49 de la Ley 49 de 1993.
2.- Que en la parte resolutiva de la sentencia C-226 de 1997 se dispuso:
"Declarar INEXEQUIBLES el numeral 9 del artículo 13 y el artículo 26 del Decreto 2743 de 1968, la expresión "El Tribunal Nacional del Deporte… En segunda instancia conocerá de los recursos contra las decisiones del Tribunal Deportivo de las federaciones" del numeral 4 del Decreto 2845 de 1984, el literal A.E. del artículo 8, los artículos 29, 30, 31, 32, 49, 52 y la expresión "y Tribunal Nacional del Deporte" del parágrafo del artículo 34 de la Ley 49 de 1993."
3.- Que se omitió señalar el artículo del Decreto 2845 de 1984 al cual corresponde el numeral 4° declarado INEXEQUIBLE.
4.- Que, como puede apreciarse en la parte motiva de la sentencia, el numeral 4° declarado inexequible corresponde al numeral 4° del artículo 56 del Decreto 2845 de 1984.
5.- Que, en consecuencia, es necesario corregir la sentencia C-226 de 1997.
RESUELVE
Primero.- Aclarar la parte resolutiva de la Sentencia C-226 de 1997 en los siguientes términos:
"Declarar INEXEQUIBLES el numeral 9 del artículo 13 y el artículo 26 del Decreto 2743 de 1968, la expresión "El Tribunal Nacional del Deporte… En segunda instancia conocerá de los recursos contra las decisiones del Tribunal Deportivo de las federaciones" del numeral 4 del artículo 56 Decreto 2845 de 1984, el literal A.E. del artículo 8, los artículos 29, 30, 31, 32, 49, 52 y la expresión "y Tribunal Nacional del Deporte" del parágrafo del artículo 34 de la Ley 49 de 1993."
Segundo.- El presente auto se publicará en la Gaceta de la Corte Constitucional, conjunto a la Sentencia C-226 de 1997.
Notifíquese, cópiese, comuníquese al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Cfr. Sentencia C-099 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[2]Cfr. Sentencia T-233 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3]Cfr . Sentencia C-280 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[4]Las competencias del Tribunal son señaladas inicialmente por el artículo octavo de la ley, y luego ampliadas por la norma demandada.