200Corte ConstitucionalCorte Constitucional20020015727CC-SENTENCIAC217199307/06/1993CC-SENTENCIA_C_217__1993_07/06/1993200157271993Sentencia No. C-217/93 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL REF: Expediente N° D-215 Actor: Andrés Caicedo Ruíz
Andrés Caicedo RuízCONSTITUCIONALIDADAlejandro Martínez CaballeroNorma acusada: artículo 23 del Decreto 2067 de 1991D215Identificadores20020015728true29196Versión original20015728Identificadores

Fecha Providencia

07/06/1993

Magistrado ponente:  Alejandro Martínez Caballero

Norma demandada:  Norma acusada: artículo 23 del Decreto 2067 de 1991


Sentencia No. C-217/93

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

REF: Expediente N° D-215

Actor: Andrés Caicedo Ruíz

Norma acusada: artículo 23 del Decreto 2067 de 1991

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santafé de Bogotá, junio siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993).

La Corte Constitucional de la República de Colombia,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso iniciado a raíz de la demanda formulada en acción pública de inconstitucionalidad por el ciudadano Andrés Caicedo Ruíz.

I- ANTECEDENTES

1. De la norma objeto de revisión

El siguiente es el texto del artículo 23 del Decreto 2067 de 1991:

Artículo 23.- La doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional, mientras no sea modificada por ésta, será criterio auxiliar obligatorio para las autoridades y corrige la jurisprudencia.

Las modificaciones a la doctrina existente deberá ser explícita en las sentencias.

2. De los argumentos del actor

El actor estima que la norma demandada viola los artículos 4°, 95, 230 y 241 de la Constitución, por lo siguiente:

Primero, el artículo 23 del Decreto 2067 de 1991 es contrario al artículo 230 superior, el cual sólo le confiere un alcance de criterio auxiliar a la jurisprudencia.

Segundo, el ciudadano afirma que es deber de las personas cumplir la Constitución y la ley, según el artículo 95 de la Carta, mas no es deber cumplir la doctrina constitucional.

Tercero, el señor Andrés Caicedo Ruíz sostiene que el constituyente no quiso introducir en Colombia el sistema anglosajón basado en la jurisprudencia sino que reiteró la tradición jurídica del país, inspirada en el legado romano, en donde la ley escrita es la fuente principal de derecho.

Cuarto, el demandante solicita la inaplicación de la norma acusada, en virtud del artículo 4° de la Constitución.

Quinto, el actor estima que de conservarse la norma revisada se transformaría la tradición jurídica del país por una concepción antidemocrática.

3. Del concepto del Procurador General de la Nación

En primer lugar, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en el proceso identificado con el número de radicación D-182, con base en la cosa juzgada constitucional.

En segundo lugar, y en subsidio, la vista fiscal solicita a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar INEXEQUIBLE la palabra "obligatorio" del artículo revisado, si se decide entrar a estudiar de fondo dicha disposición, con fundamento en el siguiente argumento:

Resulta entonces, que cuando la Corte Constitucional decide sobre un asunto de su competencia, lo hace única y exclusivamente para el caso concreto, sin que sea posible que los argumentos expuestos o la doctrina enunciada en el cuerpo de la sentencia sea de obligatorio cumplimiento para las autoridades en casos distintos.

Cuando el Decreto 2067, en su artículo 23, eleva la doctrina enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional al rango de criterio auxiliar obligatorio, si bien es cierto no la coloca por encima de la ley, le otorga un ligar preferente con relación a los demás criterios auxiliares, como sería el caso de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, situación que en nuestra opinión no es aceptable no solamente por el artículo 230 del estatuto superior no contempló la posibilidad de establecer categorías jerárquicas entre los criterios auxiliares de la actividad judicial (y donde la Constitución no distingue no es dable al intérprete distinguir), sino también porque, como se vió anteriormente, el control constitucional en Colombia es un control difuso, es decir, que no ha sido entregado de manera exclusiva a la Corte Constitucional.

En consecuencia, se considera la expresión "obligatorio" contenida en el artículo 23 del Decreto 2067 de 1991, como contraria al artículo 230 de la Constitución Nacional.

Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

II- FUNDAMENTO JURIDICO

La norma acusada, esto es, el artículo 23 del Decreto 2067 de 1991, ya fue estudiada por la Corte Constitucional. En efecto, en la sentencia N° SC-131 del 1° de abril de 1993, la Corte declaró inexequible la palabra "obligatorio" y fijó la interpretación constitucional del artículo en su conjunto.

En este proceso nos encontramos en presencia de una demanda contra la misma norma, de suerte que se estará a lo resuelto en la sentencia precitada.

III- DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Estarse a lo resuelto en la Sentencia de la Corte Constitucional N° SC-131 del día 1° de abril de 1993, en la que se declaró inexequible el artículo 23 del Decreto 2067 de 1991.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MEJIA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General