Fecha Providencia | 24/03/1999 |
Magistrado ponente: MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Norma demandada: Revisión constitucional de la Ley 451 del 4 de agosto de 1998 "por medio de la cual se aprueba el "Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., el 29 de mayo de 1997."
Sentencia C-187/99
TRATADO INTERNACIONAL-Control constitucional
El acto jurídico objeto tanto de la aprobación legislativa por el Congreso de la República como del control constitucional automático que corresponde a esta Corte realizar en virtud del artículo 241-10, lo constituye los tratados internacionales y no los instrumentos jurídicos de otra naturaleza, salvo que se trate de "normas que se encuentran inescindiblemente ligadas a un tratado aprobado por la ley bajo revisión".
CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL-Finalidad
El objetivo específico de la celebración del Convenio sub examine, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España, lo constituye el fortalecimiento de mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua en materia penal, para evitar el incremento de las actividades delictivas, mediante la coordinación de acciones de control y represión del delito en todas sus manifestaciones, así como en la ejecución de programas concretos. Lo anterior, toda vez que se considera que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional que requiere de la actuación unida de los Estados, con estricto acatamiento de las normas constitucionales, legales y administrativas de cada uno de ellos, con respeto a los principios de derecho internacional sobre soberanía, integridad territorial y no intervención y sujeción a las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas sobre la materia.
CONVENIO INTERNACIONAL-Asistencia jurídica entre Estados Partes
La prestación en concreto de la asistencia jurídica entre los Estados Partes no exige, en forma correlativa en la legislación de la Parte Requerida, una incriminación como delito del hecho en virtud del cual aquella se solicita, salvo cuando se pretenda llevar a cabo inspecciones, requisas, registros, medidas cautelares o definitivas sobre bienes, eventos en los cuales el requisito de tipificación como punible del hecho gestor de la asistencia, resulta indispensable. Además, su alcance lo constituyen una serie de actuaciones propias de las investigaciones de los delitos y de los juicios penales, que permiten su adecuada iniciación, curso y conclusión, materia que en nada muestra una contradicción constitucional. Es evidente que la predeterminación enunciativa de los posibles actos procesales con los cuales se concretará la respectiva asistencia jurídica, permite atender las finalidades del Convenio y propender por el cumplimiento mismo de los compromisos ente los Estados Partes, sin que en esto evidencie una vulneración de la Carta Política; por el contrario, enfatiza de nuevo la vigencia de la normatividad del Estado Requerido, con prevalencia de su soberanía y autonomía jurídica. Adicionalmente, la participación de las personas que en calidad de declarantes, testigos o peritos deberán colaborar, cuentan con la garantía debida a la autonomía de la voluntad de los mismos para comparecer ante la Parte Requirente.
AUTORIDADES CENTRALES-Competencia para la solicitud de asistencia
El trámite de presentación y recibo de las solicitudes de que trata el Convenio por comunicación directa entre las Partes, corre a cargo de sus Autoridades Centrales, definidas por cada una de ellas, de la siguiente manera: por el Reino de España, el Ministerio de Justicia y por la República de Colombia, para el recibo de las solicitudes de asistencia, la Fiscalía General de la Nación ; para requerir la asistencia, esa misma entidad y el Ministerio de Justicia y del Derecho, designaciones que pueden ser objeto de modificación, debiendo ser comunicadas a través del respectivo canje de notas. Lo anterior no es óbice, para que la presentación o recepción de solicitudes de asistencia se realicen por los canales diplomáticos, cuando se consideren necesario. Además, la solicitud transmitida por una Autoridad Central deberá provenir de los requerimientos de asistencia emitidos por autoridades competentes de la Parte Requirente, en cuanto son las encargadas de la investigación o juzgamiento de delitos. La determinación de esos entes estatales como Autoridades Centrales permite una clarificación y precisión de las responsabilidades a cargo de cada Estado Parte, frente al cumplimiento de los compromisos acordados.
CONVENIO INTERNACIONAL-Denegación de asistencia
El compromiso asumido por las Partes, en el Convenio bajo estudio, autoriza a una negativa de la respectiva asistencia por ciertas causales claramente definidas, debiendo informarla a la Parte Requirente a través de su Autoridad Central, junto con las razones de la misma, salvo que se refiera al suministro de copias de documentos o informaciones reservadas al público. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá de igual modo, denegar, condicionar o deferir el cumplimiento de la solicitud, cuando considere que ésta obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio, con consulta a la Parte Requirente y cumplimiento en la manera propuesta y aceptada. Luego de la revisión de cada una de las causales de denegación de asistencia, se encuentra que las mismas tienen pleno asidero en la Carta Política, puesto que las exclusiones que allí se establecen, respetan la supremacía de las disposiciones constitucionales.
SOLICITUD DE ASISTENCIA-Confidencialidad
Resulta lógico que tanto la solicitud de asistencia como la información obtenida en virtud de la misma, gocen de cierta confidencialidad y presenten unos límites para su disposición, por medio de la figura de la reserva, salvo que el levantamiento de la misma sea necesario para ejecutar el requerimiento, con la aprobación escrita de la Parte Requirente. En todo caso, la información que se proporcione solamente podrá ser empleada por la Parte Requirente para la investigación o procedimiento indicado en la solicitud, excepto que medie autorización previa de la Parte Requerida. El seguimiento a las actuaciones y resultados que se derivan de la presentación de una solicitud de cooperación, podrá asegurarse mediante la correspondiente información en plazo razonable por esta Parte, a fin de actualizar sobre el cumplimiento de aquella y sin perjuicio de denegarla por las causas ya consideradas.
CONVENIO INTERNACIONAL-Formas de asistencia
Las disposiciones referidas del Convenio, detallan los procedimientos que deberán cumplirse para facilitar la operatividad y efectividad de las distintas formas de asistencia en los propósitos esperados. Sobre estas cuestiones, la Corte encuentra que son connaturales con la finalidad del Convenio en estudio, en la medida en que concretan la cooperación judicial internacional en materia penal, para lo cual las actuaciones y gestiones resumidas con anterioridad encuentran su sustento en la soberanía de los dos Estados, en la reciprocidad en los pactos que debe orientar la política exterior colombiana, la realización de la función pública de administrar justicia y la prevalencia de la autonomía de la voluntad de las personas requeridas para que comparezcan. No obstante esa relación soberana entre los Estados contratantes para definir tales cláusulas, no puede perderse de vista que las autoridades colombianas encargadas de ejecutar las formas de asistencia relatadas, deben actuar en total concordancia con los principios del debido proceso que consagra la Constitución y la legislación interna, como aquellos que garantizan la protección de los derechos fundamentales y las libertades públicas de las personas que se vean involucradas, en vigencia de la superioridad de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico como "norma de normas".
MEDIDAS CAUTELARES/MEDIDAS DE COOPERACION/RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES PARTES
El hecho de que la Parte Requerida para la imposición de medidas cautelares deba resolver la solicitud relativa a la protección de los derechos de terceros de buena fe sobre los bienes que sean materia de dichas medidas, según su ley, constituye un tratamiento normativo ajustado a la Carta Política, en aras de la salvaguarda de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles y con arreglo al principio supremo de la soberanía de los Estados Partes. De la misma forma, el deber que se le asigna a cada una de las Partes de informar sobre el ejercicio de cualquier recurso o decisión adoptada en relación con la medida cautelar solicitada o adoptada, desarrolla el principio del debido proceso, pilar fundamental del Estado social de derecho. La Corte no emite reparo constitucional alguno en cuanto a la viabilidad para las Partes de prestarse cooperación en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a la comisión de un hecho ilícito en cualquiera de los territorios de aquellas, además de que se adecúa a los propósitos del Convenio, siempre que se sujete a la legislación interna, como en efecto lo señala texto del mismo. Tampoco desconocen el ordenamiento superior, las regulaciones dadas, de una parte, a la responsabilidad por daños que pudieren derivarse de los actos de las autoridades de las Partes en la ejecución del Convenio, de conformidad con la legislación interna, o a la responsabilidad de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución de una solicitud y de otra, a la no exigencia de autenticación o cualquier forma análoga para los documentos que intercambien las Partes.
DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS-No requieren autenticación
El pacto entre los estados negociadores en el sentido de que los documentos tramitados por intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán autenticación o cualquier otra formalidad análoga, no suscita problema constitucional alguno, dado que garantiza los principios de eficacia, economía y celeridad que rigen la función administrativa, la cual se encuentra al servicio de los intereses generales. Al respecto, cabe anotar que mediante la Ley 455 del 4 de agosto de 1998, fue aprobada la "Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros".
PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA
Las Partes acuerdan mantener la vigencia de otras clases de asistencia pactadas por ellas mismas en instrumentos internacionales adicionales, o derivadas de los ordenamiento jurídicos respectivos. Como puede deducirse, esta disposición en nada contradice nuestra Ley Fundamental y a su vez garantiza el cumplimiento del principio del "pacta sunt servanda", esencial en el derecho internacional, frente a la realización cumplida de los compromisos entre Estados, aceptado por nuestro país, como sucedería con la Convención de la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancia Sicotrópicas de 1.998 y los demás convenios y tratados que se han mencionado. De igual manera, la disposición deja abierta la posibilidad de establecer otras formas de cooperación, con arreglo a sus ordenamientos internos, lo cual, además de cumplir con el respeto esperado a la autonomía jurídica de los Estados Partes en el manejo de sus relaciones internacionales, da lugar al reforzamiento de la colaboración mediante la utilización de otros mecanismos igualmente necesarios para prestar asistencia jurídica en materia penal, aspecto importante dentro del desarrollo de la política internacional y de la integración entre las naciones que corresponde atender al Estado.
CONVENIO INTERNACIONAL-Vigencia
El texto del Convenio determina su entrada en vigor para una permanencia indefinida, el primer día del segundo mes después del Canje de Instrumentos de Ratificación, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplomática, que surtirá efectos seis (6) meses después de la recepción por la otra Parte, sin que ello afecte las solicitudes de asistencia en curso. Lo consagrado no desconoce la Carta Política al disponer la manera y la fecha en que entrará en vigor el Convenio, ya que tal previsión hace parte de la negociación de los Estados contratantes que se ha venido analizando y, así mismo, se sujeta a las normas constitucionales que obligan al Estado Colombiano a llevar a cabo sus relaciones exteriores con subordinación a los principios del derecho internacional por él aceptados.
CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL PENAL-Constitucionalidad
Se observa que el "Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la República de Colombia y el Reino de España" suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., el 29 de mayo de 1997, tanto desde el punto de vista formal como por su contenido material, se ajusta en su integridad a la Constitución Política.
Referencia: expediente L.A.T.-121
Revisión constitucional de la Ley 451 del 4 de agosto de 1998 "por medio de la cual se aprueba el "Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., el 29 de mayo de 1997."
Magistrada Ponente (e):
Dra. MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
El Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación el día 11 de agosto de 1998, copia auténtica de la Ley 451 del 4 de agosto de 1998 "por medio de la cual se aprueba el"Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la República de Colombia y el Reino de España" suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., el 29 de mayo de 1.997.".
Para los efectos del ejercicio del control de constitucionalidad, mediante auto del 28 de agosto de 1998, se avocó el conocimiento de esos actos y, luego de surtidos los trámites requeridos en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991 para esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a pronunciarse sobre el particular.
II. TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN
Se incluye, a continuación, el texto de la Ley 451 de 1998, tomado del ejemplar cuya copia auténtica remitió el Gobierno Nacional:
LEY 451 DE 1998
(agosto 4 )
por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Judicial en materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del "Convenio de Cooperación Judicial en materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA
La República de Colombia y el Reino de España, en adelante las Partes;
Considerando los lazos de amistad y cooperación que los unen;
Estimando que la lucha contra la delincuencia, requiere de la actuación conjunta de los Estados;
Reconociendo que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional;
Conscientes que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas;
Deseosos de adelantar acciones de control y represión del delito en todas sus manifestaciones, a través de la coordinación de acciones y ejecución de programas concretos;
En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados así como el respeto a los principios de Derecho Internacional, en especial de soberanía, integridad territorial y no intervención y tomando en consideración las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre la materia.
Han convenido lo siguiente:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º
AMBITO DE APLICACIÓN
1. El presente Convenio tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de las partes.
2. Las partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y en estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, para la investigación de delitos y la cooperación en procesos judiciales relacionados con asuntos penales.
3. El presente Convenio no faculta a las autoridades o a los particulares de la Parte Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida funciones que, según las leyes internas, estén reservadas a sus autoridades, salvo en el caso previsto en el artículo 14, párrafo 3º.
4. Este Convenio no se aplicará a:
a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;
b) La ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal;
c) La asistencia a particulares o terceros Estados.
5. El presente Convenio se entenderá celebrado exclusivamente con fines de asistencia jurídica mutua entre los Estados contratantes. Las disposiciones del presente Convenio no generarán derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.
ARTÍCULO 2º
DOBLE INCRIMINACIÓN
La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte Requerida.
No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.
ARTÍCULO 3º
ALCANCE DE LA ASISTENCIA
La asistencia comprenderá:
a) Notificación de actos procesales;
b) Recepción y producción o práctica de pruebas, tales como testimonios y declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes y lugares;
c) Localización e identificación de personas;
d) Notificación de personas y peritos para comparecer voluntariamente a fin de prestar declaración o testimonio de la Parte Requirente;
e) Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer como testigos en la Parte Requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud, de conformidad con el presente Convenio;
f) Medidas cautelares sobre bienes;
g) Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera definitiva;
h) Entrega de documentos y otros objetos de prueba;
i) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este Convenio siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado Requerido.
ARTÍCULO 4º
AUTORIDADES CENTRALES
1. Las Autoridades Centrales se encargarán de presentar y recibir por comunicación directa entre ellas las solicitudes de asistencia a las que se refiere el presente Convenio.
2. Por el Reino de España la Autoridad Central será el Ministerio de Justicia. Con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación. Con relación a las solicitudes de asistencia formuladas por Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Las partes podrán, mediante Canje de Notas, comunicar las modificaciones en la designación de las Autoridades Centrales.
3. No obstante lo anterior, las partes podrán acudir, cuando lo consideren necesario, a los canales diplomáticos para la presentación o recepción de las solicitudes de asistencia.
ARTÍCULO 5º
AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA SOLICITUD DE ASISTENCIA
Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con el presente Convenio se basarán en requerimientos de asistencia de autoridades competentes de la Parte Requirente encargadas del enjuiciamiento o de la investigación de delitos.
ARTÍCULO 6º
DENEGACIÓN DE ASISTENCIA
1. La Parte Requerida podrá denegar la asistencia cuando:
a) La solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la legislación militar mas no en la legislación penal ordinaria;
b) La solicitud se refiera a un delito que en la Parte Requerida sea de carácter estrictamente político;
c) La persona en relación con la cual se solicita la medida haya sido absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida por el delito mencionado en la solicitud o ésta se haya extinguido;
d) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, al orden público o a otros intereses esenciales de la Parte Requerida;
e) La solicitud de asistencia sea contraria al ordenamiento jurídico de la Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Convenio;
f) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de discriminación.
2. Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la Parte Requirente por intermedio de su Autoridad Central, y las razones en que se funda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1.b).
3. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá denegar, condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio.
Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte Requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si la Parte Requirente acepta la asistencia condicionada, la solicitud será cumplida de conformidad con la manera propuesta.
CAPITULO II
EJECUCION DE LAS SOLICiTUDES
ARTÍCULO 7º
FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD
1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.
2. La solicitud podrá ser anticipada por télex, facsímil, correo electrónico u otro medio equivalente, debiendo ser confirmada por documento original firmado por la Parte Requirente dentro de los 30 días siguientes a su formulación. Por Canje de Notas se establecerán las modalidades prácticas de aplicación de este párrafo.
3. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:
a) Identificación de la autoridad competente de la Parte Requirente;
b) Descripción del asunto y la naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a los que se refiere;
c) Descripción de las medidas de asistencia solicitadas;
d) Motivos por los cuales se solicitan las medidas;
e) Referencia a la legislación aplicable;
f) Identidad de personas sujetas a procedimiento judicial, cuando sean conocidas;
g) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida.
4. Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible, la solicitud deberá también incluir:
a) Información sobre la identidad y el domicilio de las personas a ser notificadas y su relación con el proceso;
b) La descripción exacta del lugar a inspeccionar y la identificación de la persona sometida a examen, así como los bienes objeto de una medida cautelar o definitiva;
c) El texto del interrogatorio a ser formulado para la práctica de la prueba testimonial en la Parte Requerida, así como la descripción de la forma como deberá efectuarse y registrarse cualquier testimonio o declaración;
d) La descripción de la forma y procedimiento especiales en que se deberá cumplir la solicitud, si así fuesen requeridos;
e) Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona cuya presencia se solicite a la Parte Requerida;
f) La indicación de las autoridades de la Parte Requirente que participarán en el proceso que se desarrolla en la Parte Requerida;
g) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte Requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud.
ARTÍCULO 8º
LEY APLICABLE
1. El cumplimiento de las solicitudes se realizará según la ley de la Parte Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
2. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida cumplirá la asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su legislación interna.
ARTÍCULO 9º
CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL EMPLEO DE LA
INFORMACIÓN
1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.
2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su aprobación a la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se ejecutará la solicitud.
3. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá solicitar que la información o la prueba obtenida en virtud del presente Convenio tenga carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que se especifiquen.
En tal caso, la Parte Requirente respetará tales condiciones. Si no puede aceptarlas, notificará a la Parte Requerida, que decidirá sobre la solicitud de cooperación.
4. Salvo autorización previa de la Parte Requerida, la Parte Requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del presente Convenio en la investigación o procedimiento indicado en la solicitud.
ARTÍCULO 10
INFORMACIÓN SOBRE EL TRÁMITE DE LA SOLICITUD
1. A solicitud de la Autoridad Central de la Parte Requirente, la Autoridad Central de la Parte Requerida informará en un plazo razonable sobre el trámite de la solicitud.
2. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará con brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información y las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte Requirente.
3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones por las cuales no fue posible su cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1.b).
ARTÍCULO 11
GASTOS
La Parte Requerida se encargará de los gastos de diligenciamiento de la solicitud. La Parte Requirente pagará los gastos y honorarios correspondientes a los peritos, los gastos extraordinarios consecuencia del empleo de formas o procedimientos especiales y los gastos de viaje de las personas indicadas en los artículos 15 y 16.
CAPITULO III
FORMAS DE ASISTENCIA
ARTÍCULO 12
NOTIFICACIONES
1. La Autoridad Central de la Parte Requirente deberá transmitir la solicitud de notificación para que comparezca una persona ante la autoridad competente de la Parte Requirente, con razonable antelación a la fecha prevista para esto.
2. Si la notificación no se realiza, deberá informar, por intermedio de las Autoridades Centrales, a la autoridad competente de la Parte Requirente las razones por las cuales no se pudo diligenciar.
ARTÍCULO 13
ENTREGA Y DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES
1. Por solicitud de la autoridad competente de la Parte Requirente, la autoridad competente de la Parte Requerida:
a) Proporcionará copia de documentos oficiales, registros e informaciones accesibles al público;
b) Podrá proporcionar copias de documentos e informaciones a las que no tenga acceso el público, en las mismas condiciones en las cuales esos documentos se pondrían a disposición de sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en este párrafo es denegada, la autoridad competente de la Parte Requerida no estará obligada a expresar los motivos de denegación.
2. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos por la autoridad competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida así lo solicite.
ARTÍCULO 14
ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA
1. Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida y a la que se le solicite rendir testimonio o peritaje, presentar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud de este Convenio, deberá comparecer de conformidad con la legislación de la Parte Requerida, ante la autoridad competente.
2. La Parte Requerida informará con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración testimoniada o peritaje, o los documentos mencionados, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las autoridades competentes se consultarán por intermedio de las Autoridades Centrales, para efectos de fijar una fecha conveniente para las autoridades competentes de la Parte Requirente y Requerida.
3. La autoridad competente de la Parte Requerida autorizará bajo su dirección, la presencia de las autoridades indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación y permitirá formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida.
4. Si la persona referida en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, esto será resuelto por la autoridad competente de la Parte Requerida antes del cumplimiento de la solicitud, y se comunicará a la Parte Requirente a través de la Autoridad Central.
5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los declarantes u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de la misma, serán enviados a la Parte Requirente junto con la declaración.
ARTÍCULO 15
ASISTENCIA EN LA PARTE REQUIRENTE
1. Cuando la Parte Requirente solicite la presencia de una persona en su territorio para rendir testimonio u ofrecer información o declaración, la Parte Requerida invitará al declarante o perito a comparecer ante la autoridad competente de la Parte Requirente.
2. La autoridad competente de la Parte Requerida registrará por escrito el consentimiento de una persona cuya presencia es solicitada en la Parte Requirente, e informará de inmediato a la Autoridad Central de la Parte Requirente sobre la respuesta.
3. Al solicitar que comparezca, la Autoridad Central de la Parte Requirente indicará los gastos de traslado y de estancia a su cargo.
ARTÍCULO 16
COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS
1. A solicitud de la Parte Requirente, y siempre que la Parte Requerida acceda, podrá procederse a trasladar temporalmente a la Parte Requirente, con el objeto de que presten testimonio o asistencia en investigaciones, a las personas detenidas en territorio de la Parte Requerida, siempre que consientan en ello.
2. El traslado será denegado cuando, según las circunstancias del caso, la autoridad competente de la Parte Requerida considere inconveniente el traslado, entre otras cuando:
a) La presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte Requerida;
b) El traslado pueda implicar la prolongación de la detención preventiva.
3. La Parte Requirente mantendrá bajo custodia a la persona trasladada y la entregará a la Parte Requerida dentro del período fijado por ésta, o antes de ello, en la medida en que ya no fuese necesaria su presencia.
4. El tiempo en que la persona estuviera fuera del territorio de la Parte Requerida será computado para efectos de detención preventiva o cumplimiento de pena.
5. Cuando la Parte Requerida comunique a la Parte Requirente que la persona trasladada ya no necesita permanecer detenida, esa persona será puesta en libertad y será sometida al régimen general establecido en el artículo 15 del presente Convenio.
6. La persona detenida que no otorgue su consentimiento para prestar declaraciones en los términos de este artículo, no estará sujeta, por esta razón, a cualquier sanción ni será sometida a ninguna medida conminatoria.
7. Cuando una parte solicite a la otra, de conformidad con el presente Convenio, el traslado de una persona de su nacionalidad y su ordenamiento jurídico interno impida la entrega a cualquier título de sus nacionales, deberá informar el contenido de dichas disposiciones a la otra Parte, que decidirá acerca de la conveniencia de lo solicitado.
ARTÍCULO 17
GARANTÍA TEMPORAL
1. La comparecencia de una persona que consienta en rendir testimonio o prestar asistencia, según lo dispuesto en los artículos 15 y 16, estará condicionada a que la Parte Requirente conceda una garantía temporal por la cual ésta no podrá, mientras se encuentre la persona en su territorio:
a) Detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a la salida del territorio de la Parte Requerida;
b) Citar a la persona a comparecer o a rendir testimonio en procedimiento diferente al especificado en la solicitud.
2. La garantía temporal cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estancia en el territorio de la Parte Requirente por más de 10 días, a partir del momento en que su presencia no sea necesaria en ese Estado, de conformidad con lo comunicado a la Parte Requerida, salvo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
ARTÍCULO 18
MEDIDAS CAUTELARES
1. Para los fines del presente Convenio:
a) "Producto del Delito" significa bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito o su valor equivalente;
b) "Instrumento del Delito" significa cualquier bien utilizado o destinado a ser utilizado para la comisión de un delito.
2. La autoridad competente de una Parte, por conducto de las autoridades Centrales, podrá solicitar la identificación y/o la adopción de medidas cautelares sobre bienes instrumento o producto de un delito que se encuentren ubicados en el territorio de la otra Parte.
Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte Requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.
3. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del instrumento del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la parte Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita, adoptará las medidas cautelares correspondientes sobre tales bienes.
4. Un requerimiento efectuado en virtud del párrafo anterior deberá incluir:
a) Una copia de la medida cautelar;
b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;
c) Si fuere posible, descripción de los bienes, respecto de los cuales se pretende efectuar la medida y su valor comercial, y la relación de éstos con la persona contra la que se inició;
d) Una estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida cautelar y de los fundamentos del cálculo de la misma.
5. La parte requerida resolverá, según su ley, cualquier solicitud relativa a la protección de derechos de terceros de buena fe sobre los bienes que sean materia de las medidas previstas en los párrafos anteriores.
6. Las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto de la medida cautelar solicitada o adoptada.
ARTÍCULO 19
OTRAS MEDIDAS DE COOPERACIÓN
Las Partes, de conformidad con su legislación interna, podrán prestarse cooperación en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a la comisión de un hecho ilícito en cualquiera de las Partes.
ARTÍCULO 20
CUSTODIA Y DISPOSICIÓN DE BIENES
El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes y en los términos que se consideren adecuados, dicho Estado Parte podrá repartir con el otro los bienes decomisados o el producto de su venta.
ARTÍCULO 21
RESPONSABILIDAD
1. La responsabilidad por daños que pudieran derivarse de los actos de sus autoridades en la ejecución de este Convenio, serán regidos por la legislación interna de cada Parte.
2. Una de las Partes no será responsable por los daños que puedan resultar de actos de las autoridades de la otra Parte, en la formulación o ejecución de una solicitud, de conformidad con este Convenio.
ARTÍCULO 22
AUTENTICACIÓN DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS
Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán de autenticación o cualquier otra formalidad análoga.
ARTÍCULO 23
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1. Cualquier controversia que surja de una solicitud, será resuelta por consulta entre las Autoridades Centrales.
2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este Convenio será resuelta por consulta entre las Partes por vía diplomática.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 24
COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS U OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN
1. La asistencia establecida en el presente Convenio no impedirá que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas.
2. Este Convenio no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos.
ARTÍCULO 25
ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN
1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes después del canje de los Instrumentos de Ratificación.
2. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente.
3. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplomática, la cual surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de asistencia en curso.
Suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintinueve (29) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.
Por la República de Colombia,
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
Por el Reino de España,
El Embajador del Reino de España,
Yago Pico de Coaña.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 25 de julio de 1997
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
( Fdo.) María Emma Mejía Vélez.
EL CONGRESODE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el "Convenio de Cooperación Judicial en materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio de Cooperación Judicial en materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Camilo Reyes Rodríguez.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Almabeatriz Rengifo López.
III. PRUEBAS DECRETADAS
Para efectos del presente estudio, se ofició por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, a los Secretarios Generales del Senado de la República, de la Cámara de Representantes y de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, de ambas células legislativas, así como a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, con el fin de que allegaran al proceso copia auténtica del expediente legislativo y de todos los antecedentes del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 451 del 4 de agosto de 1998. Sobre este material probatorio, se hará referencia en las consideraciones que fundamentarán la parte resolutiva de esta providencia.
IV.INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS
Según informe secretarial, del día 7 de octubre de 1998, oportunamente intervinieron los representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, en los términos que se resumen a continuación:
1. Ministerio de Relaciones Exteriores
La defensa de la constitucionalidad del Convenio de la referencia y de su Ley aprobatoria, por este Ministerio, se sustenta en forma primordial en el deber de los Estados de desplegar mancomunadamente toda su fuerza coercitiva y sancionatoria, con miras a combatir la delincuencia organizada, la actividad antijurídica y antisocial, sin fronteras estatales que obstaculicen dicha acción, para lo cual, la apoderada de esta cartera señala que la Constitución permite la suscripción de instrumentos internacionales con gobiernos extranjeros, en cumplimiento de los fines propios de un Estado social de derecho, como lo es el de combatir el crimen organizado y administrar justicia, dado el claro interés general que esto reviste para la comunidad, y con fundamento en los principios que constitucionalmente rigen tal función.
De igual modo, destaca que la suscripción del Convenio de la referencia, con el fortalecimiento que allí se busca de los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua. para evitar el incremento de las actividades delictivas y hacer frente al delito en todas sus manifestaciones, responde a los postulados constitucionales que imponen a las autoridades de la República el deber de proteger a las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, en términos de eficiencia, eficacia, celeridad y economía.
Hace énfasis, así mismo en que el Convenio reconoce la soberanía nacional al sujetar la asistencia mutua a los respectivos ordenamientos jurídicos, para la investigación de los delitos, y da cumplimiento al principio constitucional y legal del debido proceso y legalidad, en cuanto impide ejercer actos judiciales en la Parte Requerida, cuando el hecho no constituya delito dentro de su legislación interna y con la garantía temporal que limita al Estado Requirente, sobre la persona que presta la asistencia, en el sentido de que bajo ciertas circunstancias, no podrá detenerla o juzgarla.
De otra parte, considera que el Convenio atiende al postulado constitucional del artículo 35 superior, al contemplar como razón de negativa a la asistencia, la no extradición por delitos políticos o de opinión, o cuando la persona solicitada haya sido absuelta o cumplido su condena, con sujeción al principio de la cosa juzgada y al no juzgamiento por el mismo hecho (Código Penal, artículo 9o.); igualmente, estima que se acoge al principio de soberanía de las naciones y de prevalencia del derecho interno de la Parte Requerida, cuando la asistencia no procede por ser contraria a la seguridad, el orden público y a otros intereses esenciales de la Parte Requerida u obstaculice un procedimiento en curso dentro de su territorio, o contraríe el ordenamiento jurídico interno y se sujeta al principio de igualdad del artículo 13 constitucional, cuando rechaza todo tipo de discriminación de la cual pueda ser objeto cualquier persona, al iniciarse una investigación.
Para finalizar, agrega que las disposiciones del Convenio son compatibles con otros tratados internacionales, suscritos por las mismas Partes, que lo hace estar acorde con las normas constitucionales y legales nacionales, así como con los principios del derecho internacional.
2. Ministerio de Justicia y del Derecho
La intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho se produjo a través de la Directora General de Políticas Jurídicas y Desarrollo Legislativo de esa entidad oficial, respaldando la constitucionalidad del Convenio de la referencia y de la Ley 451 de 1998 aprobatoria del mismo, con base en las siguientes consideraciones:
Luego de una breve mención al trámite legislativo de los instrumentos bajo estudio y a su contenido normativo, se señala que el Gobierno ha venido celebrando este tipo de Convenios en materia de cooperación judicial, a fin de construir instrumentos internacionales contra la delincuencia transnacional organizada, por lo que el mismo no resulta ajeno al entorno jurídico constitucional y su importancia radica en la agilización de la práctica de pruebas, medidas cautelares y otras formas de cooperación judicial en materia penal entre las Partes, ya que establece una comunicación directa entre las Autoridades Centrales de aquellas, evitando así la demora propia de los trámites por vía diplomática.
Además, la interviniente indica que fue en desarrollo del artículo 9o. de la Constitución Política que el Gobierno colombiano suscribió el Convenio bajo estudio, con el propósito de frenar el crecimiento y desarrollo de las conductas delictivas que traspasan las fronteras estatales, de manera que exista una efectiva cooperación en el seguimiento de los autores de delitos, el intercambio de informaciones y pruebas, para el éxito en la investigación y el juzgamiento de los responsables.
Por otro lado, estima que la Ley bajo estudio posibilita la implementación de medidas idóneas en los mecanismos tradicionales de asistencia judicial, conformando un instrumento efectivo en la lucha contra la impunidad y desestímulo del delito, dentro del marco de los principios del derecho internacional, el respeto a la soberanía, la no intervención, la autonomía de los Estados y la protección de los derechos fundamentales y garantías procesales de todas las personas, conforme el citado artículo 9o. constitucional ; toda vez que las vías actuales entre Colombia y España para el intercambio probatorio, como son la diplomática, mediante exhortos y cartas rogatorias, y la aplicación de los instrumentos establecidos en la "Convención de las Naciones Unidas, contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas", suscrito en Viena en 1988, presentan problemas: la primera, por cuanto resulta dispendiosa para la oportuna y eficaz administración de justicia y la segunda, respecto de que sólo es ágil para la investigación y juzgamiento de los delitos por narcotráfico.
Por último, no encuentra tacha alguna de constitucionalidad contra el Convenio por el aspecto formal de la Ley que lo aprueba y frente al contenido material, señala que aquél concuerda con los postulados del Estado social de derecho y se ciñe al marco constitucional que regula la fijación de instrumentos internacionales por el gobierno colombiano (C.P., arts. 9o., 189-2 y 150-16), en especial, las normas constitucionales sobre la administración de justicia y la función pública de los servidores del Estado.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
Mediante concepto No. 1657, del 27 de octubre de 1998, el Jefe del Ministerio Público solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad de los actos sub examine, al no encontrar vicio alguno en cuanto a la representación del Estado Colombiano para suscribir el Convenio ni en el trámite de su Ley aprobatoria. Lo único que observó fue la falta en el expediente, de la fecha de recepción de los instrumentos por la Corte Constitucional. Tampoco evidenció irregularidad en lo que atañe a su aspecto material, en cuanto lo halló ajustado al ordenamiento superior vigente. En su análisis, destacó lo siguiente:
Por un lado, determinó como objetivo de las disposiciones acordadas por los Estados Partes, el fortalecimiento de la cooperación judicial en materia penal, como respuesta a la responsabilidad de cada uno en la lucha contra la delincuencia, lo que supone para ellos adelantar acciones de control y represión del delito, con ejecución de programas conjuntos, respetando la soberanía nacional, la integridad y el derecho de autodeterminación de los mismos.
Así mismo, precisó que el ámbito de aplicación del Convenio se restringe a la investigación y juzgamiento de delitos y a todas las materias relacionadas con procesos judiciales de índole penal, con asistencia jurídica mutua entre las autoridades competentes para conocer de los citados asuntos, mediante actuaciones ajustadas a la legislación interna, que restrinjan la ejecución de inspecciones, requisas, registros y medidas sobre bienes, al evento de que el hecho investigado sea considerado por ambas Partes como delito.
Estima, de igual forma que, en desarrollo del principio de la soberanía, se contempla la posibilidad de que la autoridad del país requerido deniegue, sin explicación alguna, la solicitud que se haga de un documento sujeto a reserva. Así mismo, en aras del respeto a la dignidad humana, el Convenio permite a quien esté privado de la libertad, rehusar a presentarse en territorio extranjero para la práctica de alguna diligencia, sin lugar a conminación o castigo alguno, y en caso contrario, a no ser procesado por delitos cometidos con anterioridad a su salida, ni citado a comparecer o declarar en proceso diferente al especificado en la solicitud de asistencia.
Finalmente, considera que son materias tratadas de conformidad con la Ley Fundamental colombiana, las atinentes a las excepciones consagradas en el Convenio para la procedencia de la asistencia penal, así como, para la exclusión de los asuntos relacionados con la extradición y ejecución de sentencias penales en el país requirente, en la medida en que hacen prevalecer la autonomía estatal para atender tales solicitudes, en forma compatible con las regulaciones extranjera y nacional.
VI.CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse, en forma definitiva, sobre la exequibilidad del "Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., el 29 de mayo de 1997 y de la Ley 451 del 4 de agosto de 1998 que lo aprueba.
2. Examen de constitucionalidad del Convenio y de su ley aprobatoria.
La Corte ha resaltado en forma reiterada, que el control de constitucionalidad integral, previo y automático que ejerce respecto de los Tratados y de sus leyes aprobatorias, en virtud del mandato del artículo 241-10 de la Ley Fundamental, comprende la totalidad del contenido material de esos actos jurídicos, tanto en sus aspectos formales como de fondo. A continuación, la Sala se propone adelantar dicho control integral con el alcance anunciado.
2.1. La constitucionalidad en los aspectos formales.
En cuanto a la revisión de la constitucionalidad del Convenio de la referencia, así como de su ley aprobatoria, por aspectos de forma, debe precisarse que el examen de constitucionalidad se realiza tanto con respecto a la facultad de representación del Estado colombiano para la firma del respectivo instrumento internacional, como en lo referente al trámite legislativo de su ley aprobatoria ante el Congreso de la República, con sujeción a los ordenamientos superiores.
2.1.1. La representación del Estado colombiano en la celebración del Convenio.
Al examinar las competencias de las autoridades que actuaron en representación del Estado colombiano, durante el proceso de celebración del instrumento internacional que se examina, se pudo verificar con base en los documentos que reposan en el expediente, en especial, la constancia suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, aportada mediante oficio del 10 de septiembre de 1998, que el "Convenio de cooperación judicial en materia penal entre a República de Colombia y el Reino de España" fue suscrito por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores, Dra. María Emma Mejía Vélez, el día 29 de mayo de 1997 y aprobado posteriormente por el Presidente de la República en ejercicio, Dr. Ernesto Samper Pizano, el día 25 de julio de 1997, quien ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República (Fls. 76 y 110).
En consecuencia, la Sala no emite reparo alguno con respecto a la capacidad de representación del Estado colombiano en los actos relativos a la celebración del mencionado instrumento internacional, por su conformidad con el ordenamiento superior vigente (C.P., art. 189-2) y con lo establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1.969 (artículo 7o., numeral 2o., literal a.)[1].
2.1.2. Trámite legislativo para la formación de la Ley 451 de 1998.
Con fundamento en las certificaciones remitidas a la Corte por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, así como en los antecedentes legislativos y en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, se pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley No. 451 de 1998, fue el siguiente:
1. El día 30 de julio de 1997, el Gobierno Nacional, a través de las Ministras de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, presentó el proyecto de ley aprobatoria del Convenio en estudio, ante la Secretaría General del Senado de la República, el cual fue radicado bajo el número 22/97-Senado y publicado en la Gaceta del Congreso Año VI No. 304 del 31 de julio de 1997 (Fls. 128 a 134).
2. El primer debate del proyecto de ley se surtió ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, con base en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso Año VI No. 417 del 7 de octubre de 1997 (Fls. 301 a 303). Fue aprobado por unanimidad, el día 3 de diciembre de 1997, según el Acta No. 10 de la misma fecha (Fl. 276).
3. Posteriormente, la Plenaria del Senado de la República, con base en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso Año VI No. 515 del 5 de diciembre de 1997 (Fls. 311 a 313), discutió y aprobó con el quórum requerido el proyecto de ley, según consta en el Acta No. 23 del día 16 de diciembre de 1997 (Fl. 275), publicada en la Gaceta No. 554 del 23 de diciembre de 1997 (Fls. 331 a 336).
4. Radicado el proyecto de ley en mención en la Cámara de Representantes, con el número 168/97-Cámara, la Comisión Segunda Constitucional Permanente adelantó el primer debate, con base en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso Año VII No. 30 del 15 de abril de 1998, siendo aprobado en sesión del día 13 de mayo de 1998, en forma unánime y con el quórum exigido, según consta en el Acta No. 015 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso Año VII No. 89 del 1o. de junio de 1998 (Fls. 187 y 188).
5. La publicación de la ponencia para segundo debate se efectuó en la Gaceta del Congreso Año VII No. 94 del día 8 de junio de 1998 (Fls. 161 y 162). La Plenaria de la Cámara de Representantes consideró el proyecto de ley el día 9 de junio de 1998, según la publicación en la Gaceta No. 144 del 11 de agosto del mismo año (Fls. 152 y 153) y lo aprobó por unanimidad, una vez registrado el quórum reglamentario, según consta en el acta de la sesión celebrada en la misma fecha (Fl. 117).
6. El día 4 de agosto de 1998, el Presidente de la República, Doctor Ernesto Samper Pizano, sancionó la ley aprobatoria del Convenio objeto de revisión, bajo el número 451 de 1.998 y la remitió a la Corte Constitucional, siendo recibida en esta Corporación el día 12 de agosto de 1998, es decir dentro del término máximo de seis (6) días señalado para el efecto por el artículo 241-10 de la Carta Política.
En consecuencia, por el aspecto formal, el Convenio en mención se ajusta a los mandatos constitucionales, en especial a los artículos 154, 157 y 160 del ordenamiento superior.
Sea la oportunidad para reiterar, frente al reparo hecho por el Procurador General en cuanto a la duda sobre la fecha de recibo de los actos jurídicos bajo estudio por esta Corporación, los cuales fueron recibidos oportunamente según constancia secretarial, que la omisión en que pueda incurrir el gobierno nacional para remitir a esta Corporación la ley aprobatoria y el respectivo tratado internacional, no comporta consecuencias de orden jurídico respecto de los aspectos formales de dicha ley, ya que la omisión en que incurra el gobierno acarreará su responsabilidad directa respecto del cumplimiento de sus deberes constitucionales, especialmente del establecido en el artículo 241-10.[2]
2.2. La constitucionalidad en los aspectos de fondo.
Como lo ha señalado esta Corporación, el análisis de fondo de las disposiciones jurídicas adoptadas como resultado de las negociaciones internacionales de los Estados, se refiere a la confrontación de aquellas con el ordenamiento superior vigente, a partir de "criterios eminentemente jurídicos"[3], que son los que regirán en el presente examen, desplazando, así, los de conveniencia u oportunidad. Por lo tanto, los 25 artículos que hacen parte del texto del Convenio objeto de examen y aquellos que conforman la ley que lo aprueba, serán sometidos a una revisión material normativa, mediante la presentación y estudio de sus preceptos, a fin de determinar su conformidad con la Constitución Política de 1991.
2.2.1. Consideraciones previas.
2.2.1.1. Fundamento constitucional de un acuerdo internacional de cooperación judicial en materia penal.
Luego de un largo proceso de concientización, rige en el concierto internacional un propósito cada vez más fuerte hacia la integración armónica entre las distintas naciones del orbe, el cual en la actualidad supera notablemente los intereses relacionados con materias de corte estrictamente económico, para atender otra clase de preocupaciones que demandan la atención de los Estados frente a asuntos igualmente necesarios para la estabilidad de sus sistemas y la consecución del bienestar general y la prosperidad de sus pueblos, como ocurre con la defensa de los derechos humanos, el restablecimiento de una paz mundial, la protección del medio ambiente y, particularmente, con la lucha contra la delincuencia organizada, dando paso a un despliegue mancomunado de los Estados de toda su fuerza coercitiva y sancionatoria, con miras a combatir la delincuencia organizada, la actividad antijurídica y antisocial, sin fronteras estatales que obstaculicen dicha acción, como bien lo señaló una de las intervinientes en este proceso.
En efecto, la comisión cada vez más creciente de los delitos, el grado de especialidad que muestran, la posibilidad de sus autores para eludir las distintas formas de represión y sanción, al igual que la capacidad de trascender en sus efectos más allá de los límites nacionales, para abarcar campos sociales, políticos y económicos, bien por la naturaleza del delito o por la nacionalidad de quienes los realizan, han sido presupuestos determinantes para que los Estados unan sus esfuerzos y contrarresten las actividades delictivas, en forma paralela a las actuaciones que por su parte realiza cada Estado dentro de esa lucha, de manera que se asegure un marco de cooperación judicial destinado a generar un contexto permanente y satisfactorio de relaciones de apoyo y acción conjunta con identidad de fin, que logre al mismo tiempo distribuir las responsabilidades que a cada uno de ellos corresponde en este tema y, especialmente, con respecto a la comunidad internacional.
La implementación de la cooperación judicial, en materia penal, requiere entonces de la suscripción de acuerdos bilaterales o multilaterales entre los distintos Estados, como el que hoy se estudia, que "... propugnen y viabilicen la aplicación efectiva del derecho penal interno de cada país, faciliten el seguimiento de personas y aporten las pruebas necesarias para el éxito de las investigaciones y procesos judiciales. Los Acuerdos o Convenios de Cooperación Internacional dotan a los Estados de un canal ágil, lo mismo que de herramientas dinámicas y expeditas que permiten adelantar acciones conjuntas de control y represión del delito en todas sus formas."[4]
Así pues, en el ámbito interno colombiano, el ordenamiento superior vigente otorga la posibilidad de desarrollar esos propósitos integradores, toda vez que la Carta Política de 1991 "... sienta las bases de las relaciones exteriores del Estado Colombiano, disponiendo en el artículo 9o. que las mismas se fundamentan en los principios de la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, a través de apoyos decididos hacia la integración mundial, en especial, con Latinoamérica y el Caribe, en búsqueda de la prosperidad general de sus habitantes, con garantía de sus derechos constitucionales y a la protección de los derechos humanos, así como de las riquezas culturales y naturales de la Nación, dentro de una convivencia pacífica y un orden político, económico y social justo, que permita la participación del pueblo en las decisiones que los afecten (C.P., arts. 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 8o. y 9o.)".[5]
De esta manera, constituyen presupuestos cardinales dentro del derecho internacional, el respeto a la soberanía nacional, de lo cual se deduce la no intervención de los Estados en los asuntos internos de los demás, bajo premisas de libertad estatal que rescatan la autodeterminación de los mismos, pero son sujeción a reglas comúnmente admitidas.[6] De igual modo, la tendencia de los Estados al abordar este tema de la lucha contra las distintas formas de delincuencia de manera global, a través de la celebración de convenios para acabar con la impunidad y disminuir la comisión de delitos, así como su capacidad de daño, permite a los mismos dar cumplimiento a otros fines que les son propios.
Dichos acuerdos le permiten al Estado colombiano realizar el mandato que le ordena propugnar una internacionalización de sus relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, en cuanto se fijan pautas de colaboración y asistencia, ejecución y control de una política en materia criminal, lo que redundará en una integración con las demás naciones con claros deberes, bajo unas bases precisas de equidad, igualdad y reciprocidad, como parámetros de respeto universal (C.P., art. 226 y 227).
Esa intención unificadora, adicionalmente, hace viables aquellos fines esenciales del Estado que pretenden garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionalmente consagrados y abre nuevos canales hacia la consecución y aseguramiento de una convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, dando pie para el cumplimiento de la función pública de administrar justicia de conformidad con la propia legislación, y en la medida en que se encuentren a salvo los derechos fundamentales y garantías procesales de los investigados y de los solicitados para colaborar con la respectiva asistencia judicial. (C.P., arts. 2, 29 y 228).
De esta manera, la vigencia de un instrumento internacional diseñado con esos objetivos, deberá asegurara la aplicación de los mandatos constitucionales y de la legislación penal vigente en todas sus cláusulas y en lo referente a los temas convenidos. De acuerdo con esa normatividad legal, las relaciones con autoridades extranjeras para todo lo relacionado con la aplicación de la ley penal, la práctica y el traslado de pruebas o de medios de prueba, se regirán por lo señalado en los tratados públicos, las convenciones internacionales, los acuerdos entre los gobiernos y los usos internacionalmente consagrados y en caso de existir vacíos, se llenarán con lo establecido por las disposiciones legales vigentes (Título I del Libro V del Código de Procedimiento Penal (Decreto No. 2700 de 1991).
Colombia, como reflejo del compromiso particular que ha mantenido de forma permanente, frente a la lucha contra la delincuencia, ha suscrito varios instrumentos internacionales[7]
para la cooperación, recepción y obtención de pruebas o informes en general. De igual modo, se han firmado Actas de Intención y Memorandos de Entendimiento entre entidades homólogas competentes e interesadas por avanzar en los alcances de esta clase de cooperación.
De tales instrumentos cabe destacar, la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas" adoptada en Viena[8], la cual facilita una asistencia judicial recíproca entre los Estados Partes, en cuanto se refiere a las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales de los delitos objeto de persecución mediante ese instrumento, pues su finalidad es la de promover la cooperación entre las Partes, a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan una dimensión internacional (art. 1o.).
Dicha Convención de Viena de 1988, respecto de la cooperación judicial entre los países partícipes de este acuerdo multilateral, consagra distintas formas de incrementarla, ampliándola en relación con las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales de los delitos contemplados en la misma e introduciendo novedades importantes que han aligerado los trámites para el intercambio probatorio, en cumplimiento del compromiso asumido internacionalmente por los Estados contratantes.
Es oportuno señalar que, en el artículo 7o. de la citada Convención, se concreta la asistencia judicial recíproca para el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, con parámetros que en buena parte fueron reproducidos para la celebración del Convenio sub examine; por tal virtud, algunos de los criterios allí sentados por esta Corporación, cuando llevó a cabo el estudio de su constitucionalidad mediante la sentencia C-176 de 1.994[9], son relevantes para el presente examen, como ocurre con la determinación de las premisas básicas que debe contener un tratado de asistencia judicial, y que este estudio deberá tener en cuenta, en la forma que se indica en seguida:
"El artículo 7º de la Convención es de por sí un tratado colectivo de asistencia judicial recíproca. Por lo anterior, se hace necesario hacer tres precisiones: la primera relacionada con la necesidad de sujetar la asistencia judicial recíproca al principio internacional de reciprocidad internacional en la materia, principio de derecho internacional aceptado por Colombia (CP art 9). De otro lado, conforme a la supremacía de la Constitución (CP art 4), esta cooperación debe estar sometida en todos los eventos al orden constitucional y legal de Colombia para prevenir abusos. Finalmente, el Estado colombiano se reserva la posibilidad de no conceder formas de cooperación por razones de interés público, criterio razonable de conveniencia política sobre el cual no corresponde a esta Corporación pronunciarse (...)."
De manera pues que, la constitucionalidad de los acuerdos logrados entre los Estados Partes en el Convenio que ocupa la atención de la Corte, debe partir de la aplicación del principio de reciprocidad en los temas objeto del mismo y el acatamiento de sus estipulaciones al ordenamiento constitucional y legal nacional.
2.2.1.2. Origen de la modalidad de Convención bajo examen.
Cuando se carecía en el país de un instrumento internacional vigente sobre la materia y se necesitaba formular solicitud de intercambio de información sobre actuaciones procesales en curso o pruebas relativas a una o varias actividades delictivas investigadas, se utilizaba el mecanismo de los exhortos[10] y las cartas rogatorias[11], en la forma establecida en el Código de Procedimiento Penal (arts. 539 - 545). Ahora bien, una vez creada la Fiscalía General de la Nación, se le otorgó al Fiscal o sus delegados, la facultad de formular éste tipo de solicitudes[12], según lo estipulado en las convenciones y tratados internacionales vigentes, así como en los Memorandos de Entendimiento o Acuerdos entre Gobiernos, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal y en el Decreto 1303 de 1.991[13]. Para una mayor eficacia en el cumplimiento de esa labor, se expidió el "Manual de procedimiento para el intercambio de pruebas con el exterior"[14].
De acuerdo con lo anterior, las vías con que se cuenta en el país para solicitar ese tipo de información son: a) la diplomática, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y su equivalente en el país requerido y b) la directa, por conducto de la autoridad central designada por cada país, en desarrollo de los instrumentos internacionales. Sin embargo, es evidente que la vía diplomática presenta algunos problemas en cuanto a la oportunidad de sus resultados, en la medida en que constituye un mecanismo dispendioso y demorado, a diferencia de la solicitud directa que sin duda es más ágil, en cuanto permite consolidar sobre bases fijas y reales una cooperación pronta y eficiente entre los Estados negociadores.
La importancia de la colaboración en materia penal, obtuvo receptividad en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas, de suerte que la Asamblea General logró aprobar[15] un "Tratado Modelo de Asistencia Recíprocaen Asuntos Penales", para que los Estados Miembros al celebrar en adelante esta clase de convenios, cuenten con un mecanismo eficaz que repercuta favorablemente en los resultados de las investigaciones penales sobre delitos con influencia transnacional, con expectativas más amplias que las contempladas en la Convención de Viena de 1988, por cuanto se extiende el campo de aplicación de la asistencia judicial recíproca a distintas materias de orden penal y se precisan otros aspectos relativos a esa asistencia.
Así pues, el mencionado Tratado Modelo establece unos presupuestos generales que particularizan su ámbito de aplicación, las causales de denegación de la asistencia, el contenido y trámite de la solicitud, la protección de la confidencialidad, la recepción de testimonios, la posibilidad de que las personas detenidas y otras presten testimonio o asistencia en investigaciones, la inmunidad, la entrega de documentos y las inspecciones e incautaciones. Además, parte del supuesto de que los Estados que den curso a las solicitudes presten la máxima asistencia siempre que ésta sea compatible con su propio ordenamiento o su práctica jurídica interna.
Es importante destacar, que el documento descrito no es vinculante para ninguno de los Estados Partes, pues sus cláusulas para generar efectos obligatorios, requieren concretarse en convenios individualmente establecidos mediante acuerdos bilaterales o convenciones multilaterales, toda vez que opera como una especie de formato de un posible y futuro acuerdo internacional, como en efecto lograron celebrar la República de Colombia y el Reino de España, asunto que hoy analiza la Corte como se expone a continuación.
Cabe advertir, de la misma manera que, como lo ha sostenido la Corte, cuando se trate de la suscripción de instrumentos que vinculen al Estado colombiano, no obstante que se adopten denominaciones distintas a las de tratado o convenio, tales como actas, memorandos de entendimiento, acuerdos u otras similares, entre autoridades homólogas, su celebración deberá cumplir con las etapas y los requisitos establecidos en el ordenamiento superior vigente (C.P., arts. 189-2, 150-16 y 241-10) y de ninguna forma podrán adquirirse compromisos de esa naturaleza por medio de autoridades distintas de las que autoriza la Carta Política y las normas de derecho internacional sobre el desarrollo de las relaciones externas. Al respecto esta Corte señaló lo siguiente:
"Ante la circunstancia de que el Acta demandada está produciendo efectos (...) se dispondrá oficiar al Presidente de la República para que adopte las medidas a que haya lugar bajo la advertencia de que constituye una situación irregular y preocupante, que atenta contra el orden interno y la seguridad jurídica, el hecho de que las relaciones internacionales entre Colombia y Repúblicas Extranjeras se pongan en vigencia mediante simples Actas y sin el cumplimiento cabal de los trámites constitucionales relacionados con la negociación de los Tratados por parte del Presidente de la República (artículo 189, numeral 2o. CP.), su aprobación por el Congreso (artículo 150 numera 16 de la C.P) y la revisión constitucional previa por parte de la Corte Constitucional (artículo 241, numeral 10) o mediante el sistema de la aplicación provisional de los Tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales que así lo dispongan (artículo 224 de la C.P).". (Auto de Sala Plena No. 018 de 1.994, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).
De igual manera, es oportuno reiterar, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, que el acto jurídico objeto tanto de la aprobación legislativa por el Congreso de la República como del control constitucional automático que corresponde a esta Corte realizar en virtud del artículo 241-10, lo constituye los tratados internacionales y no los instrumentos jurídicos de otra naturaleza, salvo que se trate de "normas que se encuentran inescindiblemente ligadas a un tratado aprobado por la ley bajo revisión."[16]
2.2.2. Finalidad del Convenio (Preámbulo).
El objetivo específico de la celebración del Convenio sub examine, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España, lo constituye el fortalecimiento de mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua en materia penal, para evitar el incremento de las actividades delictivas, mediante la coordinación de acciones de control y represión del delito en todas sus manifestaciones, así como en la ejecución de programas concretos. Lo anterior, toda vez que se considera que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional que requiere de la actuación unida de los Estados, con estricto acatamiento de las normas constitucionales, legales y administrativas de cada uno de ellos, con respeto a los principios de derecho internacional sobre soberanía, integridad territorial y no intervención y sujeción a las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas sobre la materia.
Como puede observarse, el fundamento de la celebración de un instrumento internacional que plantea tales propósitos, armoniza con la Carta Política colombiana en cuanto a la promoción internacional de otros mecanismos de cooperación para prevenir, controlar y reprimir todas las formas de manifestación de los delitos, de conformidad con los postulados constitucionales de respeto a la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional, permitiendo a la vez la defensa de la estabilidad del sistema democrático y los principios en que se funda un Estado social de derecho como el nuestro, al igual que el cabal cumplimiento de la función pública de administrar justicia (C.P. arts. 1, 2, 9 y 228) .
Ahora bien, el interés de nuestro país por definir políticas estatales en materia de intercambio de información y pruebas, así como de cooperación judicial y asistencia mutua con alcance internacional, hace que el objetivo fijado en los lineamientos de acción del Convenio se encuadre dentro de los mandatos constitucionales que propenden porque el Estado colombiano propugne una internacionalización de sus relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, a través de una labor de coordinación que busca conciliar los intereses y beneficios comunes, bajo unas bases precisas de integración, equidad, igualdad y reciprocidad de los Estados contratantes (C.P., arts. 226 y 227).
2.2.3. Capítulo I: Disposiciones generales (arts. 1, 2, 3, 4, 5 y 6).
a. Ambito de aplicación del Convenio, doble incriminación y alcance de la asistencia (arts. 1, 2 y 3.).
En esta parte del Convenio, se tratan los aspectos que en forma general regirán la aplicación de la asistencia jurídica entre los Estados Partes, como son los asuntos de orden estrictamente penal relativos a la investigación de delitos y a la cooperación en procesos judiciales penales entre las autoridades competentes de las Partes, con sujeción a las disposiciones del Convenio y en cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos. Así mismo, se hace una precisión restrictiva a la posible intervención de la Parte Requirente de la asistencia, en el territorio de la Parte Requerida, para las funciones reservadas por ley a las autoridades de ésta, salvo una autorización legítima de las mismas en las diligencias de cooperación, según lo consagrado en el párrafo 3o. del artículo 14 de ese instrumento internacional, temas que en criterio de la Corte reproducen los contenidos esenciales de los principios de reciprocidad, autonomía jurídica interna preferente para los Estados y de la no intervención en los asuntos internos del otro.
Vale la pena destacar, que la aplicación del Convenio de acuerdo con los fines y en la forma señalada, presenta algunas salvedades para su aplicación en los casos relativos a : i) la detención de personas con el fin de extraditarlas o de las solicitudes de extradición; ii) la ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas para que
cumplan su sentencia penal ; iii) la negativa a una asistencia a particulares o terceros Estados.
Esas situaciones para la Corte, tampoco contravienen los mandatos superiores, puesto que se someten a la Constitución Política, en lo relativo al tratamiento concedido a la extradición, el cual vincula su petición, concesión u ofrecimiento a los tratados públicos sobre la materia y, en su defecto, a la ley (C.P., art.35[17]); así como a los tratados ya suscritos entre las mismas Partes y examinados por esta Corporación, en lo que al traslado de personas condenadas se refiere[18] ; a la vez que reconocen la primacía del principio general de derecho internacional "res inter alios acta", aceptado por Colombia, según el cual los convenios internacionales obligan exclusivamente a los Estados contratantes, salvo que el tercero interesado en vincularse, otorgue su consentimiento. [19]
Ahora bien, la prestación en concreto de dicha asistencia no exige, en forma correlativa en la legislación de la Parte Requerida, una incriminación como delito del hecho en virtud del cual aquella se solicita, salvo cuando se pretenda llevar a cabo inspecciones, requisas, registros, medidas cautelares o definitivas sobre bienes, eventos en los cuales el requisito de tipificación como punible del hecho gestor de la asistencia, resulta indispensable. Además, su alcance lo constituyen una serie de actuaciones propias de las investigaciones de los delitos y de los juicios penales, que permiten su adecuada iniciación, curso y conclusión, materia que en nada muestra una contradicción constitucional.
Tales diligencias son aquellas propias de la notificación de los actos procesales y de las personas y peritos, éstos últimos, a fin de prestar declaración o testimonio en la Parte Requirente, la recepción, producción o práctica de pruebas, como testimonios, declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes y lugares, lo que involucra el correspondiente traslado de personas en la Parte Requirente o por los fines preestablecidos en la solicitud; localización e identificación de personas; realización de medidas cautelares sobre bienes y cumplimiento de otras solicitudes respecto de éstos, incluida la eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera definitiva; entrega de documentos y otros objetos de prueba y, en general, cualquier otra forma de asistencia en consonancia con los fines del Convenio y en forma compatible con las leyes del Estado Requerido.
Es evidente que la predeterminación enunciativa de los posibles actos procesales con los cuales se concretará la respectiva asistencia jurídica, permite atender las finalidades del Convenio y propender por el cumplimiento mismo de los compromisos ente los Estados Partes, sin que en esto evidencie una vulneración de la Carta Política; por el contrario, enfatiza de nuevo la vigencia de la normatividad del Estado Requerido, con prevalencia de su soberanía y autonomía jurídica. Adicionalmente, la participación de las personas que en calidad de declarantes, testigos o peritos deberán colaborar, cuentan con la garantía debida a la autonomía de la voluntad de los mismos para comparecer ante la Parte Requirente (C.P., art. 16).
b. Autoridades Centrales y Autoridades competentes para la solicitud de asistencia (arts. 4o. y 5o.).
El trámite de presentación y recibo de las solicitudes de que trata el Convenio por comunicación directa entre las Partes, corre a cargo de sus Autoridades Centrales, definidas por cada una de ellas, de la siguiente manera: por el Reino de España, el Ministerio de Justicia y por la República de Colombia, para el recibo de las solicitudes de asistencia, la Fiscalía General de la Nación ; para requerir la asistencia, esa misma entidad y el Ministerio de Justicia y del Derecho, designaciones que pueden ser objeto de modificación, debiendo ser comunicadas a través del respectivo canje de notas. Lo anterior no es óbice, para que la presentación o recepción de solicitudes de asistencia se realicen por los canales diplomáticos, cuando se consideren necesario. Además, la solicitud transmitida por una Autoridad Central deberá provenir de los requerimientos de asistencia emitidos por autoridades competentes de la Parte Requirente, en cuanto son las encargadas de la investigación o juzgamiento de delitos.
La determinación de esos entes estatales como Autoridades Centrales permite una clarificación y precisión de las responsabilidades a cargo de cada Estado Parte, frente al cumplimiento de los compromisos acordados. El señalamiento para Colombia de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho en esa calidad, tiene su sustento directo en la Ley Fundamental, en lo referente a la estructura misma del Estado colombiano.
Es claro que el constituyente de 1991 respaldó el sistema mixto para la investigación y juzgamiento de los delitos en el país, el cual se obtiene de la unión de elementos propios de las formas tradicionales acusatorias e inquisitivas; con fundamento en esto, en los artículos 249 y s.s. superiores se le atribuyó a la Fiscalía General de la Nación la función de "investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes", de ahí que la facultad analizada del Convenio de dirigir el intercambio de información y pruebas sobre nacionales o extranjeros implicados en delitos cometidos en el exterior, cuando así se prevea en acuerdos y tratados internacionales (Decreto 2699 de 1.991, art. 22-7)[20], presenta un sustento y un desarrollo constitucional en esa distribución de competencias, tal y como ya se había enunciado con anterioridad.
En ese orden de ideas, también se deduce una coherencia con el ordenamiento constitucional vigente, el que sea el Ministerio de Justicia y del Derecho, quien a nombre de los jueces, solicite la asistencia convenida en ese instrumento, puesto que según el artículo 201-1 superior, corresponde al gobierno prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias, y en este sentido, el citado Ministerio debe servir como instrumento de comunicación y enlace entre las ramas del poder público ejecutiva y judicial, para garantizar la articulación y armonía entre ellas, a fin de definir en coordinación con las instancias competentes la política general para la ejecución de los programas de cooperación y asistencia judicial internacional, así como para canalizar las actividades de las entidades de la justicia en general que se relacionen con asuntos de carácter internacional[21], en razón a que los jueces no podrían tramitar sus requerimientos a través de la Fiscalía General de la Nación, por la autonomía que presentan frente a la misma en el ejercicio de la función de juzgamiento (C.P., art. 228 y s.s.).
c. Denegación de asistencia (art. 6).
El compromiso asumido por las Partes, en el Convenio bajo estudio, autoriza a una negativa de la respectiva asistencia por ciertas causales claramente definidas, debiendo informarla a la Parte Requirente a través de su Autoridad Central, junto con las razones de la misma, salvo que se refiera al suministro de copias de documentos o informaciones reservadas al público (art. 13.1.b.). La autoridad competente de la Parte Requerida podrá de igual modo, denegar, condicionar o deferir el cumplimiento de la solicitud, cuando considere que ésta obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio, con consulta a la Parte Requirente y cumplimiento en la manera propuesta y aceptada.
Luego de la revisión de cada una de las causales de denegación de asistencia, se encuentra que las mismas tienen pleno asidero en la Carta Política, puesto que las exclusiones que allí se establecen, respetan la supremacía de las disposiciones constitucionales, de la siguiente manera: literal a) : existencia de un fuero constitucional que sustenta un régimen jurídico penal especial para los miembros de la Fuerza Pública, de naturaleza sustantivo como procedimental, acorde con la especificidad de su organización y funcionamiento[22], a través de una jurisdicción especial como la que establece el artículo 221 de la C.P.; literal b) : consulta el espíritu del artículo 35 de la C.P. en cuanto al tratamiento a los delitos políticos; literal c) : reproduce el principio del Non bis in Idem del artículo 29 de la C.P.; literal d) : desarrolla los fines esenciales del Estado( artículo 2o. de la C.P.); literal e) : reconoce la soberanía y la autonomía jurídica interna de los Estados, artículo 9o. de la C.P.; literal f) : confirma en su texto el principio de la igualdad (artículo 13 de la C.P.).
2.2.4. Capítulo II: Ejecución de las solicitudes. Forma y contenido de la solicitud. Ley aplicable. Confidencialidad y limitaciones en el empleo de la información. Información sobre el trámite de la solicitud y gastos (arts. 7, 8, 9, 10 y 11).
En este capítulo del Convenio se especifican claramente los presupuestos de forma y contenido que debe reunir la solicitud de asistencia, para que cumpla con el objetivo propuesto por las Partes. Partiendo de la ejemplificación de los medios tecnológicos que podrán ser utilizados, se fijan los aspectos que permitirán determinar la legalidad, objetivos, materia y alcances de la solicitud de asistencia, para lo cual se incorporan requisitos más específicos, destinados a individualizar a las personas que deban ser notificadas, los bienes objeto de una medida cautelar o definitiva, los textos para los interrogatorios en los testimonios y los procedimientos especiales que tendrá que cumplir la solicitud, entre otros aspectos. Constituye un aspecto esencial de lo señalado, la aclaración de que la ley de la Parte Requerida sea la aplicable para el cumplimiento de dichas solicitudes, de conformidad con lo convenido en el instrumento y en concordancia con su legislación interna.
En consecuencia, resulta lógico que tanto la solicitud de asistencia como la información obtenida en virtud de la misma, gocen de cierta confidencialidad y presenten unos límites para su disposición, por medio de la figura de la reserva, salvo que el levantamiento de la misma sea necesario para ejecutar el requerimiento, con la aprobación escrita de la Parte Requirente. En todo caso, la información que se proporcione solamente podrá ser empleada por la Parte Requirente para la investigación o procedimiento indicado en la solicitud, excepto que medie autorización previa de la Parte Requerida. El seguimiento a las actuaciones y resultados que se derivan de la presentación de una solicitud de cooperación, podrá asegurarse mediante la correspondiente información en plazo razonable por esta Parte, a fin de actualizar sobre el cumplimiento de aquella y sin perjuicio de denegarla por las causas ya consideradas. Por último, en lo que toca con la ejecución de las respectivas solicitudes, aparece una distribución de los gastos para adelantar la asistencia, en forma equitativa.
La Corte, sobre lo anterior, no encuentra objeción constitucional alguna pues considera que dentro del ámbito de discrecionalidad de los Estados, las estipulaciones de esa forma establecidas, concilian adecuadamente con la finalidad que tiene del Convenio y con los mandatos superiores sobre soberanía, autonomía y no intervención de los Estados Partes.
2.2.4 Capítulo III: Formas de asistencia (arts. 12 al 23).
a. Notificaciones, entrega y devolución de documentos oficiales. Asistencia en la Parte Requerida y Requirente. Comparecencia de personas detenidas. Garantía temporal (arts. 12, 13, 14, 15, 16 y 17).
Las disposiciones referidas del Convenio, detallan los procedimientos que deberán cumplirse para facilitar la operatividad y efectividad de las distintas formas de asistencia en los propósitos esperados.
Así entonces, para la comparecencia de personas, se adoptan mecanismos que aseguren una notificación oportuna, así como la motivación en caso de que se llegare a realizar la diligencia, ante la Autoridad Central de la Parte Requerida y no de la Requirente, como equivocadamente lo señala el texto del Convenio; al igual que los parámetros que sujetan a la Parte Requerida, en materia de presencia de personas que rendirán testimonio o peritaje, teniendo en cuenta su inmunidad, privilegio o incapacidad.
Igualmente, se regula el manejo de la entrega de copias de documentos oficiales, registros e informaciones accesibles al público o de los reservados y la devolución de documentos u objetos que se hubieran enviado cumpliendo una solicitud de asistencia judicial; así como, lo relativo a la presentación de documentos, antecedentes o elementos de prueba, las condiciones de recepción de los mismos y la presencia de autoridades para el cumplimiento de las diligencias de cooperación.
Con el mismo objeto, se define lo relativo a los gastos de traslado y estancia para la presencia de una persona en cumplimiento de la asistencia en la Parte Requirente y el trámite que debe adelantarse para obtener y dejar constancia del consentimiento de su colaboración libre. Cabe destacar, que también se tiene en cuenta el régimen aplicable para la comparecencia y traslado de personas detenidas, con el fin de que presten testimonio o asistencia en investigaciones, siempre que lo consientan y pudiendo ser denegado cuando la autoridad de la Parte Requerida lo considere inconveniente. Frente a esto último, la Parte Requirente está obligada a otorgar una garantía temporal a favor del detenido, en el sentido de que al momento de salida del territorio de la Parte Requerida, no se detendrá o juzgará por eventuales delitos anteriores, ni se le citará a comparecer o a rendir testimonio en un procedimiento diferente al especificado en la solicitud, garantía que expira una vez que deje de ser necesaria la presencia de la persona, salvo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
Sobre estas cuestiones, la Corte encuentra que son connaturales con la finalidad del Convenio en estudio, en la medida en que concretan la cooperación judicial internacional en materia penal, para lo cual las actuaciones y gestiones resumidas con anterioridad encuentran su sustento en la soberanía de los dos Estados, en la reciprocidad en los pactos que debe orientar la política exterior colombiana, la realización de la función pública de administrar justicia y la prevalencia de la autonomía de la voluntad de las personas requeridas para que comparezcan (C.P., arts. 9, 228 y 16).
No obstante esa relación soberana entre los Estados contratantes para definir tales cláusulas, no puede perderse de vista que las autoridades colombianas encargadas de ejecutar las formas de asistencia relatadas, deben actuar en total concordancia con los principios del debido proceso que consagra la Constitución y la legislación interna, como aquellos que garantizan la protección de los derechos fundamentales y las libertades públicas de las personas que se vean involucradas, en vigencia de la superioridad de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico como "norma de normas" (art. 4o.).
b. Medidas cautelares. Otras medidas de cooperación. Custodia y disposición de bienes. Responsabilidad. Autenticación de documentos y certificados (arts. 18, 19, 20, 21 y 22).
El instrumento internacional bajo examen, establece las definiciones pertinentes acerca de lo que deberá entenderse por "producto del delito" e "instrumento del delito" y una serie de cláusulas subsiguientes que regulan su forma de identificación, así como la imposición de medidas cautelares sobre los bienes producto o instrumento de un delito que se encuentren en el territorio de alguna de las Partes y el trámite pertinente con arreglo a la legislación interna de la Parte Requerida, que se inicia a través de un requerimiento que deberá contener una serie de requisitos.
Sobre este particular, estima necesario la Corte, señalar que las negociaciones pactadas en estos puntos son un desarrollo importante del Convenio, teniendo en cuenta la finalidad de la figura jurídica de las medidas cautelares, tal y como se señaló en la sentencia C-054 de 1.997[23]:
"En nuestro régimen jurídico, las medidas cautelares están concebidas como un instrumento jurídico que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado.
Igualmente las medidas cautelares son también provisionales o contingentes, en la medida de que son susceptibles de modificarse o suprimirse a voluntad del beneficiado con ellas o por el ofrecimiento de una contragarantía por el sujeto afectado y, desde luego, cuando el derecho en discusión no se materializa. Naturalmente, las medidas se mantienen mientras persistan las situaciones de hecho o de derecho que dieron lugar a su expedición.
(...)
No sobra destacar, finalmente, que las medidas cautelares no tienen ni pueden tener el sentido o alcance de una sanción, porque aún cuando afectan o pueden afectar los intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su razón de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo.".
Así mismo, el hecho de que la Parte Requerida para la imposición de medidas cautelares deba resolver la solicitud relativa a la protección de los derechos de terceros de buena fe sobre los bienes que sean materia de dichas medidas, según su ley, constituye un tratamiento normativo ajustado a la Carta Política, en aras de la salvaguarda de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles y con arreglo al principio supremo de la soberanía de los Estados Partes (C.P., art. 58, 9o.). De la misma forma, el deber que se le asigna a cada una de las Partes de informar sobre el ejercicio de cualquier recurso o decisión adoptada en relación con la medida cautelar solicitada o adoptada, desarrolla el principio del debido proceso, pilar fundamental del Estado social de derecho (C.P., art. 29).
En consecuencia, la Corte no emite reparo constitucional alguno en cuanto a la viabilidad para las Partes de prestarse cooperación en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a la comisión de un hecho ilícito en cualquiera de los territorios de aquellas, además de que se adecúa a los propósitos del Convenio, siempre que se sujete a la legislación interna, como en efecto lo señala texto del mismo. Tampoco desconocen el ordenamiento superior, las regulaciones dadas, de una parte, a la responsabilidad por daños que pudieren derivarse de los actos de las autoridades de las Partes en la ejecución del Convenio, de conformidad con la legislación interna, o a la responsabilidad de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución de una solicitud y de otra, a la no exigencia de autenticación o cualquier forma análoga para los documentos que intercambien las Partes.
Falta por analizar lo atinente a la custodia y disposición de bienes que trae el Convenio. Para el primer supuesto, la custodia de los instrumentos, del objeto o los frutos del delito, la Corte concluye que se acomoda a los ordenamientos superiores en la medida en que se ordena realizar con base en los parámetros establecidos en la legislación interna de cada Parte, con respeto a la soberanía y autonomía de los Estados Contratantes.
Ahora bien, la repartición que se conviene de los bienes decomisados o del producto de su venta, obliga a la Corte a presentar algunas precisiones sobre el decomiso en sí, ya que sujetar a las Partes a "lo que permitan sus leyes y en los términos que consideren adecuados" a fin de proceder a la repartición de los bienes decomisados o el producto de su venta para el caso colombiano supone lo siguiente: i) En primer lugar, que "... no podrá una autoridad colombiana declarar un decomiso únicamente con base en la Convención sino que éste requiere, según los mandatos de la Constitución (C.P., art 29) y de la propia Convención, una ley para poder ser efectuado. Y es obvio que esa regulación legal deberá ajustarse al mandato constitucional del inciso segundo del artículo 34 superior, según el cual la extinción de dominio sólo opera mediante sentencia judicial."[24] ; ii) que la determinación de repartir con el otro Estado Parte depende de una decisión autónoma y soberana del Estado colombiano, sujeta a lo establecido al respecto por el ordenamiento jurídico vigente (C.P., arts. 34 y 9o.)
Por último, el pacto entre los estados negociadores en el sentido de que los documentos tramitados por intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán autenticación o cualquier otra formalidad análoga, no suscita problema constitucional alguno, dado que garantiza los principios de eficacia, economía y celeridad que rigen la función administrativa, la cual se encuentra al servicio de los intereses generales (C.P., art. 209). Al respecto, cabe anotar que mediante la Ley 455 del 4 de agosto de 1998, fue aprobada la "Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros", suscrita en la haya el 5 de octubre de 1961, la cual fue revisada de manera reciente por esta Corporación en la sentencia C-164/99 (M.P., Dr. Fabio Morón Díaz).
c. Solución de controversias (art. 23)
De la misma manera, la Corte estima que lo acordado por las Partes, en el artículo 23 del Convenio, sobre los mecanismos que han de emplear con el fin de solucionar las posibles controversias que se susciten en virtud de una solicitud, acudiendo en este caso la consulta entre sus Autoridades Centrales, o por la interpretación o aplicación del Convenio mediante consulta entre las Partes por vía diplomática, se encuentra acorde con la supremacía de la Carta Política y los principios de derecho internacional reconocidos por Colombia (C.P., arts. 4o. y 9o.). Es importante recordar, que la interpretación del instrumento bajo examen o el desarrollo del mismo, no puede contradecir disposiciones de carácter imperativo del derecho internacional general (Ius Cogens)[25].
2.2.5. Capítulo IV: Disposiciones Finales: Compatibilidad con otros Tratados, Acuerdos u otras formas de cooperación. Entrada en vigor y duración del Convenio (arts. 24 y 25).
Para finalizar, las Partes acuerdan mantener la vigencia de otras clases de asistencia pactadas por ellas mismas en instrumentos internacionales adicionales, o derivadas de los ordenamiento jurídicos respectivos. Como puede deducirse, esta disposición en nada contradice nuestra Ley Fundamental y a su vez garantiza el cumplimiento del principio del "pacta sunt servanda"[26], esencial en el derecho internacional, frente a la realización cumplida de los compromisos entre Estados, aceptado por nuestro país, como sucedería con la Convención de la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancia Sicotrópicas de 1.998 y los demás convenios y tratados que se han mencionado. De igual manera, la disposición deja abierta la posibilidad de establecer otras formas de cooperación, con arreglo a sus ordenamientos internos, lo cual, además de cumplir con el respeto esperado a la autonomía jurídica de los Estados Partes en el manejo de sus relaciones internacionales, da lugar al reforzamiento de la colaboración mediante la utilización de otros mecanismos igualmente necesarios para prestar asistencia jurídica en materia penal, aspecto importante dentro del desarrollo de la política internacional y de la integración entre las naciones que corresponde atender al Estado (C.P., arts. 9, 226 y 227).
Adicionalmente, el texto del Convenio determina su entrada en vigor para una permanencia indefinida, el primer día del segundo mes después del Canje de Instrumentos de Ratificación, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplomática, que surtirá efectos seis (6) meses después de la recepción por la otra Parte, sin que ello afecte las solicitudes de asistencia en curso.
Sobre esta precepto vale la pena mencionar, que lo consagrado no desconoce la Carta Política al disponer la manera y la fecha en que entrará en vigor el Convenio, ya que tal previsión hace parte de la negociación de los Estados contratantes que se ha venido analizando y, así mismo, se sujeta a las normas constitucionales que obligan al Estado Colombiano a llevar a cabo sus relaciones exteriores con subordinación a los principios del derecho internacional por él aceptados (C.P., art. 9). Lo anterior, por cuanto es propio de estos tratados bilaterales que se exija el cambio de los instrumentos de ratificación, a fin de dar obligatoriedad internacional al instrumento y efectividad jurídica del acuerdo de voluntades entre los Estados Partes, toda vez que de esta manera se hace constar el consentimiento de un Estado en obligarse a través de un Tratado en el ámbito de la comunidad exterior y es común de todo instrumento internacional en general, que su denuncia opere como resultado de la aplicación de sus disposiciones o de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.[27]
En este orden, examinado el contenido material del Convenio de Cooperación de la referencia, se concluye que el mismo formula los lineamientos que han de tenerse en cuenta en adelante para la cooperación judicial en asistencia jurídica destinada a las materias penales, constitutivo de un instrumento internacional indispensable que permitirá promover en forma más ágil, directa y eficiente las acciones de control, represión y sanción de los delitos, en razón del objeto de las medidas acordadas y la coordinación que para ellas se ha estipulado. No hay duda que sus disposiciones promueven la coordinación para la ejecución de las actividades relativas a esa cooperación y la colaboración mutua entre la República de Colombia y el Reino de España, permitiendo, de esta manera, que el Estado colombiano con su celebración y ejecución pueda cumplir con los mandatos constitucionales que se relacionan con el proceso de internacionalización de las relaciones políticas y la integración entre las naciones, así como con la administración eficiente de justicia, con respeto a la soberanía, autodeterminación de los pueblos y vigencia de los principios de derecho internacional reconocidos, bajo claros criterios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, entre los Estado negociadores.
En conclusión, se observa que el "Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la República de Colombia y el Reino de España" suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., el 29 de mayo de 1997, tanto desde el punto de vista formal como por su contenido material, se ajusta en su integridad a la Constitución Política. Por lo tanto, se declararán exequibles las disposiciones allí contenidas, al igual que la Ley 451 del 4 de agosto de 1998 que lo aprueba y reproduce su articulado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 451 de 1998, "por medio de la cual se aprueba el "Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la República de Colombia y el Reino de España" suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., el 29 de mayo de 1997".
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el "Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la República de Colombia y el Reino de España" suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., el 29 de mayo de 1.997.".
Tercero.- Ordenar la comunicación de la presente sentencia al Presidente de la República, al Congreso de la República, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Fiscal General de la Nación.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Presidente | |
ANTONIO BARRERA CARBONELL Magistrado | ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado |
CARLOS GAVIRIA DIAZ Magistrado | JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado |
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado | FABIO MORON DIAZ Magistrado |
VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado | MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Magistrada (E) |
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ Secretario General (e) |
[1] Suscrita el 23 de mayo de 1.969 ; aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 32 del 29 de enero de 1.985 ; entró en vigor para nuestro país, el 10 de mayo de 1.985.
[2] Ver las Sentencias C-489/93, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell y C-059/94, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Sentencia C-333 de 1994, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[4] Exposición de motivos publicada en la del Gaceta del Congreso Año VI, No. 304, del 31 de julio de 1.997, pág. 14.
[5] Sentencia C-042/98, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
[6] Ver la Sentencia C-187/96, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
[7] Según lo informa la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación (Manual para el intercambio de pruebas con el exterior, Res. No. 1686/94), los Convenios Internacionales vigentes en esa fecha presentaba la siguiente situación:
CONVENCION | LEY APROBATORIA |
Tratado sobre ejecución de Actos Extranjeros suscrito en Caracas el 18 de Julio de 1.911. | Ley 16 de 1.913 |
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, suscrita el 24 de abril de 1.963. | Ley 17 de 1.971 |
Convención de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita el 18 de abril de 1.961. | Ley 6 de 1.972 |
Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscrita en Montevideo el 8 de Mayo de 1.979. | Ley 16 de 1.981 |
Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, suscrita en Montevideo el 8 de Mayo de 1.979. | Ley 21 de 1.981 |
Convención Interamericana sobre prueba e información a cerca del Derecho Extranjero, suscrita en Montevideo el 8 de Mayo de 1.979. | Ley 49 de 1.982 |
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita en Viena el 23 de Mayo de 1.969. | Ley 32 de 1.985 |
Convención Interamericana sobre cumplimiento de Medidas Cautelares suscrita en Montevideo el 8 de Mayo de 1.979 | Ley 42 de 1.986 |
Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el Extranjero, suscrita en Panamá el 30 de Enero de 1.975. | Ley 31 de 1.987 |
Convenio sobre Exhortos o Cartas Rogatorias y Despachos Judiciales entre Chile y Colombia suscrito en Bogotá el 17 de junio de 1.981. | Ley 45 de 1.987 |
Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias suscrita, en Panamá el 30 de enero de 1.975 y el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, suscrito en Montevideo el 8 de Mayo de 1.979. | Ley 27 de 1.988 |
Convención de las Naciones Unidas sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1.988. | Ley 67 de 1.993 |
[8] Fue aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas del 19 de diciembre de 1.988 y suscrita por Colombia el 20 de diciembre de 1.988. Incorporada a la legislación mediante la Ley 67 de 1.993 siendo objeto de revisión constitucional por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-176 de 1.994 (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)
[9] M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[10] Constituyen solicitudes que se formulan por parte del funcionario judicial a los agentes diplomáticos o consulares de Colombia en el exterior, para la obtención de información o pruebas, o para la práctica de diligencias. Estos funcionarios están facultados según el artículo 5o. de la Convención de Viena sobre relaciones Consulares de 1.963 y el numeral 2o. del artículo 3o. de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas.
[11] Son las solicitudes con destino a una autoridad judicial extranjera para la obtención de información o pruebas o para la práctica de diligencias.
[12] Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1.991 "por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, art. 22-7, dictado el 30 de noviembre de 1.991, con base en las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en el literal a) del artículo transitorio 5o. de la Carta Política.
[13] Adoptado como legislación permanente mediante el Decreto 2265 del 4 de octubre de 1.991, art. 5o.
[14] Resolución 1686 del 11 de agosto de 1.994, proferida en ejercicio de las funciones consagradas en el artículo 22 numerales 1o. y 7o. del Decreto 2699 de 1.991.
[15] Mediante la Resolución No. 112 del Período 53 de las Naciones Unidas, adoptada el 9 de diciembre de 1.998 por consenso.
[16] Sentencia C-468/97, M.P. DR. Alejandro Martínez Caballero.
[17] Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1.997, art. 1o., revisado mediante la Sentencia C-543 de 1.998., M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
[18] Consultar la Sentencia C-655/96, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, con la cual se efectuó la Revisión de constitucionalidad de la Ley 285 del 14 de junio de 1.996 "Por medio de la cual se aprueba el Tratado sobre el traslado de personas condenadas, suscrito en la ciudad de Madrid entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino de España, el 28 de abril de 1993.".
[19] La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1.969, art. 34.
[20] "Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación".
[21] Decreto 2157 del 30 de diciembre de 1.992 "por el cual se reestructura el Ministerio de Justicia" arts. 3-12 y 24-1 y 6.
[22] Ver las Sentencias C-399/95, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, C-358/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-561/97, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
[23] M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[24] Sentencia C-176 de 1.994, M.P. Alejandro Martínez Caballero., ya citada.
[25] De conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1.969, sería nulo el convenio internacional que esté en oposición con una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados, pues no admite acuerdo en contrario y sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter (arts. 53 y 64).
[26] Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1.969, art.26.
[27] La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1.969, regula estos temas en los artículos 14, 16, 24y 42 -2.