200Corte ConstitucionalCorte Constitucional20020014505CC-SENTENCIAC187199419/04/1994CC-SENTENCIA_C_187__1994_19/04/1994200145051994SIN EXTRACTO DE RELATORIA
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Fecha Providencia

19/04/1994

Magistrado ponente:  Jorge Arango Mejía

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad del artículo 315 del decreto ley 2737 de 1989 "Por medio del cual se expide el Código del Menor".


SIN EXTRACTO DE RELATORIA

Sentencia No. C-187/94

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

REF.: Expediente No D-420

Demanda de inconstitucionalidad del artículo 315 del decreto ley 2737 de 1989 "Por medio del cual se expide el Código del Menor".

Actor:

Luis Carlos Sáchica Aponte.

Magistrado Ponente:

Dr. Jorge Arango Mejía

Sentencia aprobada según consta en acta número veinticinco (25), correspondiente a la sesión de la Sala Plena, llevada a cabo el día diez y nueve (19) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

I. ANTECEDENTES.

El ciudadano Luis Carlos Sáchica Aponte, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6 y 241, numeral 4 de la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad del artículo 315 del decreto ley 2737 de 1989, Código del Menor.

Por auto del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó la fijación del negocio en lista para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242 numeral 1, de la Constitución, y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991; también se le envió copia del expediente al señor Procurador General de la Nación.

Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.

A.) Norma Acusada.

El texto del artículo demandado, es el siguiente:

"Decreto Número 2737 de 1989

"(Noviembre 27)

"Por el cual se expide el Código del Menor."

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 56 de 1988 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,

"DECRETA :

". . . . .

"Artículo 315 : Cada establecimiento de enseñanza tendrá una Asociación de padres de familia del plantel, para facilitar la solución de los problemas individuales y colectivos de los menores y propiciar acciones tendientes al mejoramiento de su formación integral y a la participación en actividades que involucren a los asociados en el desarrollo responsable de la crianza, cuidado de los hijos, mejoramiento de su comunidad y del proceso educativo".

B.) La Demanda

En concepto del actor, la norma acusada desconoce el derecho a la libre asociación, consagrado en el artículo 38 de la Constitución Nacional, al imponer a los establecimientos educativos la obligación de contar con una asociación de padres de familia, lo que correlativamente implica que los padres deban asociarse quieran o no.

Para el demandante "la libertad de asociación implica...no sólo la libertad positiva de formar asociaciones sin otra limitación que la de que los fines perseguidos sean lícitos, sino, e igualmente importante, la libertad negativa de no ser obligado a pertenecer a ninguna asociación... de manera tal que ningún establecimiento de enseñanza podría requerir, so pretexto de dar cumplimiento al artículo 315 del decreto 2737 de 1989, a los padres de familia a conformar una asociación de ese carácter... es claramente violatorio del artículo 38 de la Constitución, tanto obligar a los colegios a constituír asociaciones de padres de familia, como obligar a éstos a asociarse".

Continúa afirmando que la ley no puede imponer a los establecimientos educativos ni a los padres, la conformación de asociaciones porque sea cualesquiera el sujeto obligado a cumplir la norma demandada, se le está desconociendo el derecho a la "espontaneidad asociativa". Lo único que puede válidamente regular la ley son los requisitos que deben reunir quienes voluntaria y espontáneamente deciden asociarse.

Por otra parte, expresa el demandante, el aspecto negativo del derecho de asociación, es decir, la facultad del sujeto de no asociarse, está amparado por la Constitución sin ninguna limitación, y no está condicionado a reglamentación o desarrollo legislativo posterior, de manera que cualquier norma que afecte la decisión de un individuo de no asociarse, desconoce el derecho fundamental consagrado en el artículo 38 constitucional.

Igualmente, considera el doctor Sáchica, la norma acusada desconoce lo preceptuado por el artículo 68 de la Constitución, porque, de conformidad con este precepto, las obligaciones constitucionales y legales de los padres de familia, correlativas al derecho a la educación de sus hijos, son de carácter individual e intransferible. Por tanto, una norma como la acusada no puede trasladar dichas obligaciones que son indelegable, a una asociación de padres de familia para que, así sea de manera transitoria, las asuma.

Por lo anterior, el demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 315 del decreto 2737 de 1989.

C.) INTERVENCIONES.

Dentro del término establecido para intervenir en defensa o impugnación de la ley demandada, presentaron escritos el doctor Pedro Francisco Ramírez Infante, en representación del Ministerio de Educación Nacional, la doctora Martha Ripoll de Urrutia, en su calidad de Directora General del Instituto de Bienestar Familiar y el ciudadano Hernán Darío Velásquez, a quien no se le tendrá en cuenta su intervención, por haber presentado su escrito forma extemporánea, tal como consta en el informe secretarial del veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

1. Intervención del ciudadano designado por el Ministerio de Educación.

Considera el doctor Pedro Francisco Ramírez Infante, que la norma acusada, al igual que lo expone el demandante, es contraria al artículo 38 de la Constitución y que, por lo tanto, "el Ministerio de Educación se atendrá al fallo de la Corte Constitucional para acomodar sus comportamientos administrativos frente a las solicitudes de las asociaciones de padres de familia de los establecimientos educativos".

2. Intervención de la Directora del Instituto de Bienestar Familiar I.C.B.F.

La doctora Martha Ripoll de Urrutia reitera los comentarios que en su momento hiciera con ocasión de otra demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 315 del decreto 2737 de 1989.

Para la Directora del Instituto del Bienestar Familiar, la norma demandada no desconoce el artículo 38 de la Constitución. Fundamenta esta afirmación en las siguientes razones:

"...[el artículo demandado] no tiene un carácter restrictivo del derecho de asociación; por el contrario, pretende garantizar para los padres de familia el derecho de asociarse y hacer valer sus derechos ante el plantel, en defensa de los intereses de sus hijos. En este sentido, la norma constituye un imperativo para el plantel y una garantía para los padres de familia."

"Por otra parte los padres de familia tienen la opción de vincularse a la asociación de su colegio, pero pueden abstenerse de hacerlo. No es cierto que la norma establezca el imperativo de asociarse ".

"Tampoco se restringe la posibilidad de que los padres de familia se reúnan en asociaciones distintas, aunque por razones de orden si es posible disponer que sólo una de ellas tenga personería ante el plantel, de acuerdo con sus reglamentos, sin perjuicio de que asociaciones distintas puedan presentar solicitudes y sugerencias".

Finaliza su intervención, haciendo un recuento de las distintas normas que definen el concepto de comunidad educativa y las funciones de ésta, para concluír que no existe inconsistencia entre la norma demandada y los preceptos constitucionales señalados como vulnerados. Por tanto, solicita a la Corte declarar exequible el artículo 315 del decreto 2737 de 1989.

D.) Concepto del Procurador General de la Nación.

Por medio del oficio No. 339 del once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el Procurador General de la Nación rindió su concepto.

Para el Agente del Ministerio Público, tal como lo había manifestado en el concepto dado con ocasión de una demanda anterior en contra de la citada norma, el artículo acusado impone la obligación a los planteles educativos de contar con una asociación de padres de familia, pero que en ningún momento la norma está obligando a los padres a pertenecer a ellas.

Siendo ese el verdadero sentido del artículo 315, no se puede afirmar, como lo hace el demandante, que esta norma desconozca la libertad de asociación consagrada por el artículo 38 de la Constitución.

El Procurador, al contrario de lo expuesto por el actor, considera que el precepto demandado aunque anterior a la expedición de la Constitución de 1991, está en perfecta armonía con ella, especialmente con el artículo 44 ibidem, toda vez que consagra la obligación constitucional que tienen la familia, la sociedad y el Estado frente al menor, en el sentido de garantizarle su desarrollo armónico e integral, buscando "superar un vicio arraigado en nuestra sociedad, cual es el de delegar en la escuela la formación del niño".

Concluye el Ministerio Público su concepto, afirmando que ". . . antes de una imposición y una violación al derecho a la libre asociación de lo que se trata, es de una garantía en favor de los padres de familia, quienes cuentan por disposición legal, con los canales adecuados para intervenir en la educación de sus hijos, de acuerdo con la Constitución política".

Por estas razones, solicita a la Corte declarar exequible el artículo 315 del decreto 2737 de 1989.

II. Consideraciones de la Corte Constitucional.

A). COMPETENCIA.

La Corte Constitucional es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución.

B). LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL.

Por expresa disposición de los artículos 243 de la Constitución, y 46 del decreto 2067 de 1991, las sentencias de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada. En razón a estas disposiciones, la Corte no puede volver a someter a su estudio normas que ya han sido analizadas y sobre las cuales existe un pronunciamiento de fondo por parte de la Corporación.

Si la norma ha sido declarada inexequible, un nuevo pronunciamiento sería inocuo, pues la declaración de inexequibilidad tiene como efecto inmediato la exclusión de la norma del ordenamiento jurídico. Y si la norma ha sido declarada exequible, por los efectos de la cosa juzgada, la Corte no podría pronunciarse nuevamente.

Sin embargo, puede suceder que en el fallo en que se declara la exequibilidad de una disposición se restrinjan los alcances del mismo, ya porque el estudio realizado se limitó a confrontar el cumplimiento de los requisitos formales en la expedición de la norma, caso en el cual, queda abierta la posibilidad de un nuevo estudio relacionado con el aspecto material de la disposición, o porque el análisis se hizo únicamente frente a algunos artículos de la Constitución, lo que permite que posteriormente se demande la misma disposición por considerarse que vulnera otros preceptos constitucionales no cotejados en la primera oportunidad.

Recuérdese que la regla general es que la declaratoria de exequibilidad no permite que se vuelva a plantear un nuevo estudio de constitucionalidad de las normas así declaradas, por ningún aspecto o circunstancia; excepto si se presenta un cambio de la normatividad constitucional.

La excepción está en que declarada una norma exequible, ella se pueda volver a analizar en posterior sentencia. Pero esto sólo ocurre si esa circunstancia queda claramente establecida en la parte resolutiva del respectivo fallo. Esta facultad de la Corte, tiene como fundamento el hecho de que sólo el juez constitucional puede establecer los efectos y alcances de las sentencias que dicta, tal como se explicó y analizó en la sentencia C-113 de 1993.

En el caso concreto del artículo 315 del decreto 2737 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C- 041 de 1994, con ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, se pronunció sobre la constitucionalidad de dicho artículo.

En la mencionada providencia, la Corte hizo un análisis del derecho de asociación, en donde claramente se distinguen dos aspectos: uno, el que se ha denominado positivo, que consiste en el acceso libre, voluntario y autónomo a determinado grupo; y otro, denominado aspecto negativo, que consiste en la posibilidad de retirarse libre y voluntariamente del mismo, aspectos éstos que configuran el derecho a la libre asociación y que permiten, por lo mismo, la protección efectiva de la autonomía de los sujetos.

Dentro de este contexto, la Corte consideró que es constitucional que una ley ordene la creación de asociaciones "si ella persigue un fin público digno de tutela y el esquema asociativo no interfiere con la autonomía y derechos fundamentales de la persona."

Con fundamento en lo anterior, por existir un pronunciamiento de la Corte sobre la norma acusada, y no encontrarse en la parte resolutoria de dicha providencia ninguna restricción sobre los alcances del mismo, la Sala Plena se abstendrá de pronunciarse sobre los cargos formulados por el actor en esta demanda y ordenará que se esté a lo resuelto en la sentencia C- 041 de 1994.

III. DECISION.

En mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

ESTESE a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia No. C-041 del tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Notifíquese, Cópiese, comuníquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JORGE ARANGO MEJIA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General