200Corte ConstitucionalCorte Constitucional20020012609CC-SENTENCIAC1544200021/11/2000CC-SENTENCIA_C_1544__2000_21/11/2000200126092000Sentencia C-1544/00 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD- Correspondencia entre el cargo y la norma DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD- Ausencia de cargo Referencia: expediente D-2999
Darío Platarrueda VanegasCONSTITUCIONALIDADJosé Gregorio Hernández GalindoDemanda de inconstitucionalidad incoada contra los artículos 3, 17, 39, 41 (todos en forma parcial) y 48 y 49 en su integridad de la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999.D2999Identificadores20020012610true25218Versión original20012610Identificadores

Fecha Providencia

21/11/2000

Magistrado ponente:  José Gregorio Hernández Galindo

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad incoada contra los artículos 3, 17, 39, 41 (todos en forma parcial) y 48 y 49 en su integridad de la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999.


Sentencia C-1544/00

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia entre el cargo y la norma

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de cargo

Referencia: expediente D-2999

Demanda de inconstitucionalidad incoada contra los artículos 3, 17, 39, 41 (todos en forma parcial) y 48 y 49 en su integridad de la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999.

Demandante:

Darío Platarrueda Vanegas

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y previos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de constitucionalidad iniciado a partir de la demanda instaurada por el ciudadano Darío Platarrueda Vanegas contra algunas disposiciones de la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999.

I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso:

"LEY 546 DE 1999

(diciembre 23)

por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(...)

Artículo 3. Unidad de Valor Real (UVR). La Unidad de Valor Real (UVR) es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, cuyo valor se calculará de conformidad con la metodología que establezca el Consejo de Política Económica y Social, Conpes. Si el Conpes llegare a modificar la metodología de cálculo de la UVR, esta modificación no afectará los contratos ya suscritos, ni los bonos hipotecarios o títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria de vivienda ya colocados en el mercado.

El Gobierno Nacional determinará la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, así como el régimen de transición de la UPAC a la UVR.

(...)

Artículo 17. Condiciones de los créditos de vivienda individual. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo primero de la presente ley, el Gobierno Nacional establecerá las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, que tendrán que estar denominados exclusivamente en UVR, de acuerdo con los siguientes criterios generales:

1. Estar destinados a la compra de vivienda nueva o usada o a la construcción de vivienda individual.

2. Tener una tasa de interés remuneratoria, calculada sobre la UVR, que se cobrará en forma vencida y no podrá capitalizarse. Dicha tasa de interés será fija durante toda la vigencia del crédito, a menos que las partes acuerden una reducción de la misma y deberán expresarse única y exclusivamente en términos de tasa anual efectiva.

3. Tener un plazo para su amortización comprendido entre cinco (5) años como mínimo y treinta (30) años como máximo.

4. Estar garantizados con hipotecas de primer grado constituidas sobre las viviendas financiadas.

5. Tener un monto máximo que no exceda el porcentaje, que de manera general establezca el Gobierno Nacional, sobre el valor de la respectiva unidad habitacional, sin perjuicio de las normas previstas para la financiación de vivienda de interés social subsidiable.

6. La primera cuota del préstamo no podrá representar un porcentaje de los ingresos familiares superior al que establezca, por reglamento, el Gobierno Nacional.

7. Los sistemas de amortización tendrán que ser expresamente aprobados por la Superintendencia Bancaria.

8. Los créditos podrán prepagarse total o parcialmente en cualquier momento sin penalidad alguna. En caso de prepagos parciales, el deudor tendrá derecho a elegir si el monto abonado disminuye el valor de la cuota o el plazo de la obligación.

9. Para su otorgamiento, el establecimiento de crédito deberá obtener y analizar la información referente al respectivo deudor y a la garantía, con base en una metodología técnicamente idónea que permita proyectar la evolución previsible tanto del precio del inmueble, como de los ingresos del deudor, de manera que razonablemente pueda concluirse que el crédito durante toda su vida, podría ser puntualmente atendido y estaría suficientemente garantizado.

10. Estar asegurados contra los riesgos que determine el Gobierno Nacional.

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los establecimientos de crédito y todas las demás entidades a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana, siempre que tales operaciones de crédito se otorguen con una tasa fija de interés durante todo el plazo del préstamo, los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses y se acepte expresamente el prepago, total o parcial, de la obligación en cualquier momento sin penalidad alguna. Se aplicarán a estas operaciones todas las demás disposiciones previstas en esta ley para los créditos destinados a la financiación de vivienda individual.

Adicionalmente y a solicitud del deudor, las obligaciones establecidas en UPAC por los establecimientos de crédito y por todas las demás entidades a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, podrán redenominarse en moneda legal colombiana en las condiciones establecidas en el inciso anterior.

(...)

Artículo 39. Adecuación de los documentos contentivos de las condiciones de los créditos. Los establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma. Para ello contarán con un plazo hasta de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente ley.

No obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley.

Parágrafo 1. La reliquidación de los créditos en los términos de que trata el presente capítulo y los correspondientes documentos en los que consten las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, no constituirá una novación de la obligación y por lo tanto, no causará impuesto de timbre.

Parágrafo 2. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, y a solicitud de quien al 31 de diciembre de 1999, pueda acreditar que se encuentra atendiendo un crédito de vivienda que está a nombre de otra persona natural o jurídica, podrá requerir a las entidades financieras para que actualicen la información y se proceda a la respectiva subrogación, siempre y cuando demuestre tener la capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogación, dichos créditos podrán ser objeto de los abonos previstos en este artículo.

(...)

Artículo 41. Abonos a los créditos que se encuentren al día. Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo así:

1. Cada establecimiento de crédito tomará el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999, de cada uno de los préstamos, que se encuentren al día el último día hábil bancario del año de 1999.

Para efectos de determinar el saldo total de cada obligación, se adicionará el valor que en la misma fecha tuviere el crédito otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, en virtud de lo dispuesto por los artículos 11 y 12 del Decreto Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere del caso.

2. El establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada uno de los créditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de los días comprendidos entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la metodología establecida en el Decreto 856 de 1999.

3. El Gobierno Nacional abonará a las obligaciones que estuvieren al día el 31 de diciembre de 1999 el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de los títulos a que se refiere el parágrafo 4° del presente artículo, o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1. Para la reliquidación de los saldos de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual de largo plazo, otorgados por los establecimientos de crédito en moneda legal, se establecerá una equivalencia entre la DTF y la UPAC, en los términos que determine el Gobierno Nacional, con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que tengan la misma rebaja que la correspondiente a los créditos pactados en UPAC.

Parágrafo 2. Los establecimientos de crédito tendrán un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la presente ley para efectuar la reliquidación. Los intereses de mora a que hubiere lugar por concepto de cuotas de amortización no atendidas durante este lapso, serán descontados del valor que al deudor moroso le correspondiere por concepto del abono para la reducción del saldo de su crédito.

Parágrafo 3. Si los beneficiarios de los abonos previstos en el presente artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo cuarto del presente artículo por dicho valor. En todo caso si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.

Parágrafo 4. El Gobierno Nacional queda autorizado para emitir y entregar Títulos de Tesorería, TES, denominados en UVR y con el rendimiento que éste determine, con pagos mensuales, en las cuantías requeridas para atender la cancelación de las sumas que se abonarán a los créditos hipotecarios. Dichos títulos serán emitidos a diez (10) años de plazo. Estas operaciones sólo requerirán para su validez del decreto que ordene su emisión y determine las

condiciones de los títulos, que podrán emitirse con cargo a vigencias futuras y con base en los recursos provenientes de las inversiones forzosas establecidas por la presente ley.

(...)

Artículo 48. Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria. Con el propósito de facilitar las condiciones para la financiación de vivienda referida al índice de precios al consumidor, autorízase la creación de un Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria que será administrado por el Banco de la República en los términos que establezca el Gobierno Nacional. Las inversiones en el Fondo de que trata este artículo, se considerarán como inversión social.

Dicho fondo contará con los siguientes recursos:

1. Los provenientes de un impuesto nacional que se crea por la presente ley, que se causará mensualmente, a partir del mes siguiente a la vigencia de la misma y hasta el 31 de diciembre del año 2002. La base gravable del impuesto es el valor mensual de la remuneración de los encajes. Son sujetos pasivos de este impuesto los establecimientos de crédito. La tarifa del tributo será del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los encajes. El Banco de la República retendrá y colocará directamente en el Fondo el monto del impuesto al momento del pago al respectivo establecimiento de crédito de la remuneración sobre el encaje. Este impuesto no hará parte de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.

2. Ciento cincuenta mil millones ($150.000.000.000) provenientes de las utilidades del Banco de la República correspondientes al ejercicio de 1999.

3. Los provenientes de la diferencia entre la UVR adicionada en el interés remuneratorio y la DTF, cuando la primera fuere superior a la segunda, que deberán ser aportados por los establecimientos de crédito que tengan cartera hipotecaria denominada en UVR y pasivos para con el público denominados en DTF, de conformidad con el reglamento que expida para el efecto el Gobierno Nacional.

4. Los rendimientos de los recursos que conformen el Fondo.

5. Los provenientes de los créditos que se contraten o se asignen para este fin. El Banco de la República, como agente fiscal del Gobierno Nacional, podrá contratar a nombre de éste, créditos destinados al Fondo. El pago de las operaciones de crédito destinadas al Fondo podrán abonarse con cargo a los recursos del mismo.

Artículo 49. Coberturas de riesgo. Con cargo a los recursos de dicho fondo, el Banco de la República podrá ofrecer a los establecimientos de crédito, y solamente para el saldo de la cartera de vivienda individual de largo plazo registrada a 31 de diciembre del año 2000, coberturas de riesgo del diferencial entre la tasa de interés de mercado y la inflación. Las condiciones en que se ofrezca la anterior cobertura propenderán por el reflejo de su valor económico en el largo plazo, en los términos que determine el Gobierno Nacional".

II. LA DEMANDA

El actor solicita inicialmente que la Corte declare inconstitucional la integridad de la Ley 546 de 1999, y en segundo lugar, en caso de no prosperar la solicitud anterior, pide que se declaren contrario a derecho las disposiciones parcialmente impugnadas.

Manifiesta el demandante que el artículo 3, parcialmente acusado, crea el sistema de valor contable denominado UVR, y le asigna al Consejo de Política Económica y Social la función de regular el crédito hipotecario, estableciendo la metodología del cálculo de la UVR y quitándole de tajo esta función constitucional al Banco de la República, violando los artículos 371, 372 y 373 de la Carta Política y también lo dispuesto por el 16 de la Ley 31 de 1992.

Según la demanda, el artículo 7 impugnado establece que, dentro de las funciones del Consejo Superior de Vivienda, se crea un organismo que le fija las pautas para la regulación del crédito hipotecario a la máxima autoridad monetaria, cambiaria y crediticia del Estado.

En cuanto al artículo 17, asegura el demandante que el legislador incurre en las contradicciones propias de una ley aprobada "a las carreras", es decir, sin estudio a fondo del tema, ya que establece que los créditos de vivienda tendrán que estar denominados exclusivamente en UVR y más adelante, en el parágrafo del mismo artículo, establece que, "a solicitud del deudor", las obligaciones en UPAC "podrán redenominarse en moneda legal colombiana", y en el parágrafo del artículo 1 prevé que algunas entidades "podrán otorgar créditos en moneda legal colombiana", mientras más adelante, en el parágrafo del artículo 38, la normatividad manifiesta que, "a elección del deudor, se podrán denominar las cuentas de ahorro y demás pasivos, en UVR o en pesos".

Aduce que respecto de este cometido, las entidades de crédito se han negado sistemáticamente a redenominar los créditos en moneda legal colombiana, como lo obliga la ley.

Sostiene el demandante que el artículo 42, en los apartes acusados, configuran una estratagema para no cumplir a cabalidad el fallo del Consejo de Estado que anuló la Resolución 18 del 30 de junio de 1995 proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, pues es claro que en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 1 de enero de 1995, la corrección monetaria estuvo por debajo de la inflación.

Por lo anterior, si se hace la reliquidación desde el 1 de enero de 1993, el deudor estaría pagando un sobreprecio, que no tiene por qué pagar, pues en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de junio de 1995, la corrección monetaria estuvo correctamente calculada, por debajo de la inflación.

En vista de lo anterior, considera el actor que para dar cabal cumplimiento al fallo del Consejo de Estado, el periodo correcto para la reliquidación es el comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 31 de diciembre de 1999.

Expresa que mediante Resolución 2896 de diciembre de 1999, el Viceministro de Hacienda fija los valores de la UVR para cada uno de los días comprendidos entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, y señala que es con base en estos valores que las corporaciones financieras realizan la reliquidación de los créditos contemplada en la Ley 546, la cual perjudica especialmente a los deudores con créditos anteriores al 30 de junio de 1995.

Menciona que el 30 de diciembre de 1999, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2703, por el cual se adoptó la metodología recomendada en el documento Conpes 3066 del 23 de diciembre de 1999, para el cálculo de la UVR a partir del 1 de enero del año 2000 y que es la misma metodología contemplada en el Decreto 856 de 1999.

El actor considera que con esta metodología las corporaciones hicieron las reliquidaciones de los créditos, cobrando una tasa de interés que sobrepasa durante seis meses la tasa límite de usura y durante 23 meses la tasa de interés para créditos ordinarios.

Lo anterior se evidenció -agrega la demanda- cuando los deudores hipotecarios observaron que su situación se empeoró y sintieron, a pesar de la reducción de sus saldos, que sus cuotas subieron escandalosamente.

De acuerdo con el demandante, al observar que la metodología aplicada para calcular la UVR estaba llevando al deudor a pagar intereses de usura, el Gobierno Nacional ha debido inmediatamente pedir al Conpes que la cambiara, con el fin de subsanar tal error; pero declara que, en cambio, apresuradamente el 15 de febrero expidió el Decreto 234, por medio del cual legalizó el cobro de intereses de usura en los créditos hipotecarios.

Tal actitud, según entiende el actor, le dio patente de corso a la Superintendencia Bancaria para incurrir en falsedad de documento público al permitir que la UVR sea calculada con base en la inflación de los últimos doce meses.

Tilda el impugnante el Decreto 234 de 2000 como un instrumento jurídico que legaliza el delito de usura en todos los créditos hipotecarios en Colombia, lo cual no corresponde a un sistema adecuado de financiación de vivienda.

Indica el demandante que el artículo 2 de la Ley 546 acusada crea un Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria, disposición que, en su sentir, refleja el principal objetivo de la Ley, es decir, el de proteger a los banqueros y a los dueños del capital.

Afirma que la situación planteada por el artículo 48, demandado en su integridad, contraría el principio de igualdad, pues el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y la protección debe ser para las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y no para los banqueros, quienes se encuentran en una posición dominante. A su juicio dicha norma viola también el artículo 373 de la Carta, toda vez que el Banco no podrá establecer cupos de crédito, ni otorgar garantías a favor de particulares.

Sostiene el demandante que el artículo 3, parcialmente acusado, vulnera el contenido del 371 superior, pues se están invadiendo las funciones constitucionales del Banco de la República como ente encargado de la regulación de la moneda, de los cambios internacionales y del crédito, así como de la emisión legal de la moneda.

Así mismo, la demanda sostiene que con lo dicho se desconoce el artículo 372 de la Carta, en cuanto el legislador está dotando al Conpes del carácter de autoridad monetaria y crediticia en lo concerniente al tema de los créditos hipotecarios.

Manifiesta que el artículo 3 demandado vulnera el 136 superior, pues en aquél el legislador permitió que el Conpes fije el manejo de la UVR, manejo que le era completamente reservado al Banco de la República.

Finalmente aduce que, en cuanto a la reliquidación de los créditos, el artículo 41, demandado, es claramente inconstitucional, pues desconoce el fallo del Consejo de Estado que anuló la Resolución 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, introduciendo en este caso un mico, pues la reliquidación se debe hacer a partir del 1 de julio de 1995. Además estima que no puede ser constitucional una reliquidación que legalice el cobro de intereses de usura.

III. INTERVENCIONES

En este proceso intervinieron, para impugnar o defender las disposiciones acusadas, los ciudadanos que se relacionan a continuación:

-William López Leyton, actuando en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien solicita la declaración de constitucionalidad de las normas acusadas.

Declara que, en su criterio, las disposiciones legales impugnadas por el hecho de que no satisfagan la totalidad de las expectativas y de las necesidades de los usuarios de vivienda, no pueden ser catalogadas como inconstitucionales.

Manifiesta que los aspectos contenidos en la ley acusada constituyen temas en los que el legislador tiene plena competencia reguladora, teniendo en cuenta las facultades constitucionales para la expedición de las leyes marco de intervención en materia financiera.

-María Adelaida Cock Calvo, actuando en su propio nombre, expone criterios que a su juicio justifican la constitucionalidad de las normas acusadas.

-Gerardo Hernández Correa, en su condición de Secretario de la Junta Directiva del Banco de la República, menciona, entre otros aspectos, que el Congreso de la República según la Constitución Política, está facultado para regular las funciones que constitucionalmente le corresponde ejercer al Banco de la República y a su Junta Directiva.

Manifiesta que la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución Externa 18 de 1995, no tiene efectos retroactivos ni afecta situaciones ya consolidadas.

-Sergio Chaparro Madiedo, en su calidad de apoderado de la Superintendencia Bancaria, interviene con el fin de solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Manifiesta que el contexto de la Ley 546 de 1999 satisface a cabalidad los requisitos propios de la ley marco, mediante la cual se dictan normas generales para el sistema de financiación de vivienda a largo plazo.

-Leonor Sanz Alvarez-Lleras, en representación de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, Asobancaria, en su escrito de impugnación y oposición a las pretensiones de la demanda, sostiene que la actualización del valor de las obligaciones de acuerdo con el índice de precios al consumidor no vulnera en ningún sentido la Constitución, y añade que, por el contrario, constituye una herramienta para mantener el equilibrio entre los establecimientos de crédito y los deudores.

-Carlos Eduardo Serna Barbosa, en su carácter de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Desarrollo Económico, interviene en el proceso en referencia para impugnar las pretensiones de la demanda, justificando la constitucionalidad de las normas objeto de la misma.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las expresiones acusadas contenidas en los artículos 3, 17, 39 y 41, así como la del artículo 48 de la Ley 546 de 1999.

Manifiesta que la Ley 546 de 1999, al establecer en sus artículos 41, 42 y 46 los abonos a los créditos vigentes, busca reparar parcialmente los efectos nocivos que conllevó la inclusión de la DTF en el cálculo de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, la cual fue ordenada por el Banco de la República.

Ese Despacho no acoge la solicitud del demandante en cuanto a que la reliquidación que ordena la ley deba contemplar todas las deudas contraidas en UPAC o afectadas por el cálculo de ésta, toda vez que no lo dispusieron de esta manera las sentencias de la Corte y porque, independientemente de la razonabilidad de la solicitud, ésta resulta ajena al objetivo de la Ley, cual es la regulación del sistema de financiación de vivienda a largo plazo.

El Procurador sostiene, en cuanto al tema de la metodología utilizada para la reliquidación de los créditos, que la sugerida por el actor es errónea, toda vez que, según aquél plantea, se debe reemplazar en la fórmula el valor de la DTF por el del IPC, lo cual resulta improcedente, por cuanto debe tomarse la fórmula como un todo.

En este sentido considera adecuada la conversión que propone la Ley, la cual lo que hace es recalcular el valor de la UPAC con el IPC del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1999; y dice que resulta razonable el lapso contemplado en la Ley, por cuanto corresponde al periodo en que se verificó una mayor distorsión en el cálculo de la UPAC.

Afirma el Jefe del Ministerio Público, en cuanto a las expresiones "que tendrán que estar denominadas exclusivamente en UVR" y "calculadas sobre las UVR", contenidas en el artículo 17, que deben ser declaradas ajustadas a la Constitución, por cuanto la misma Ley prevé, en el parágrafo del artículo, la posibilidad de pactar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana, siempre y cuando ellos observen las limitaciones señaladas por la Ley; los usuarios de estos créditos -expresa- pueden solicitar que su crédito se pacte en pesos y que la amortización se realice de conformidad con el sistema que en estos casos ha autorizado la Superintendencia Bancaria.

Señala que, si bien el derecho a la vivienda no es un derecho de realización inmediata, sí constituye una obligación por parte del Estado la de implementar acciones orientadas a lograr su efectividad, motivo por el cual se hace necesario consagrar una legislación especial que garantice el acceso a la vivienda.

En cuanto al tema de la supuesta vulneración al principio de igualdad, aprecia el Procurador que, analizadas las normas acusadas, se observó que se acepta la razonabilidad de la diferenciación o de trato igual, la cual está dada por la proporcionalidad de los medios incorporados y la finalidad y efectos de la misma.

Sin embargo, advierte que la constitucionalidad de las normas debe condicionarse a que se propicie un tratamiento diferenciado a cada uno de las situaciones contempladas por la Ley 546, con el fin de hacer efectivo el derecho a la igualdad. En tal sentido, deben establecerse como límites para el tratamiento especial, las condiciones de los compradores, la destinación de la vivienda y su valor.

Aduce, en torno al tema de la autonomía del Banco de la República, que la normatividad cuestionada no vulnera la Carta Política, toda vez que no se observa invasión de la órbita del mismo por el hecho de que el legislador fije los criterios generales que debe tener en cuenta el Gobierno, como parte de la política económica, así como tampoco por causa de que el legislador modifique las competencias del Banco señaladas en la ley, siempre y cuando no se desconozcan las competencias constitucionales asignadas a ese órgano y a su Junta Directiva.

De otro lado, sostiene que, teniendo en cuenta la naturaleza de la unidad de valor real UVR, corresponde a una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda y no a una unidad monetaria, es preciso determinar si con el traslado de la función de fijar su valor al Consejo de Política Económica y Social se está invadiendo la órbita constitucional del Banco y de su Junta.

Señala el Procurador que las funciones asignadas al Consejo Superior de Vivienda y a la Superintendencia Bancaria, no invaden la competencia del Banco emisor en cuanto a la regulación del crédito consagrada en el artículo 371 de la Constitución, ni vulneran el principio de colaboración entre las ramas y órganos del poder público.

En lo relativo a la demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo segundo del artículo 39 y contra el 41, observa que se trata de una norma transitoria, que forma parte de las medidas necesarias para realizar la reliquidación de los créditos y el cálculo de los beneficios contenidos en la Ley. Por lo tanto, expresa que la norma no está viciada de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la eventual revisión de las fórmulas utilizadas para el cálculo de la UVR, las cuales no son objeto de revisión constitucional.

Afirma el Jefe del Ministerio Público que el artículo 48 acusado es constitucional, por cuanto de los recursos a que se refiere depende la realización de las políticas de alivios para los deudores.

Solicita igualmente que sea declarada la exequibilidad del artículo 49, atendiendo la petición formulada por ese Despacho en ocasión anterior.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Cosa juzgada constitucional. Ineptitud sustancial de la demanda por ausencia de cargo y por no existir correspondencia entre el cargo formulado y el texto de la norma acusada

En el presente asunto la Corte encuentra que existe cosa juzgada constitucional en relación con algunas de las disposiciones demandadas.

En efecto, mediante Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000 (M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo) el artículo 3 fue declarado inexequible; el 17 se declaró exequible; y las expresiones acusadas en este proceso contenidas en los artículos 39 y 41 también se consideraron ajustadas a la Carta Política.

En consecuencia, en cuanto se refiere a las citadas normas, se ordenará estarse a lo resuelto en dicha providencia.

Por otra parte, cabe anotar que respecto del artículo 48, numeral 1, en el citado Fallo C-955 de 2000 la Corte estimó que dicho precepto era exequible solamente en cuanto no contrariaba lo dispuesto en el artículo 338 superior --único cargo que en dicha ocasión se analizó-, por lo que existe una cosa juzgada relativa.

En relación con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 546 de 1999, debe observarse que el cargo formulado no corresponde a su texto; está dirigido en realidad a demandar la inconstitucionalidad de otras normas, lo que implica ineptitud sustancial de la demanda.

En efecto, según afirmación del actor, "el artículo 48 crea el Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria, para proteger a los banqueros, en caso de que la DTF esté por encima de la inflación, pero no se contempla por ninguna parte la protección para el deudor hipotecario, en caso de una alta inflación que puede desbordar la capacidad de pago de los deudores que incluso los llevan a pagar intereses usureros (…)".

Dice después que, claramente, lo señalado "viola el artículo 13 de la Constitución Nacional pues el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y la protección debe ser para las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y no para los banqueros, que se encuentran en una posición dominante".

Otro cargo contra la misma norma es el de desconocer el artículo 373 de la Carta, en cuanto el Banco de la República no puede establecer cupos de crédito ni otorgar garantías a favor de particulares.

Ahora bien, si se lee el texto del artículo 48, sobre el cual recaen los transcritos comentarios del demandante, se encuentra que sólo alude a la autorización para crear el Fondo, agregando que su administración estará a cargo del Banco de la República, en los términos que establezca el Gobierno Nacional, mientras determina que las inversiones que realice dicho fondo se consideran de orden social, y finalmente señala cuáles son los recursos con los que cuenta.

De todo lo anterior se deduce que no hay concordancia entre el texto de la norma demandada y los cargos formulados. Al respecto cabe anotar que esta Corte no puede hacer el análisis de constitucionalidad de una disposición acusada cuando lo que se ataca es una regla diferente de la señalada por el actor como inconstitucional, mediante deducciones o inferencias creadas por él y no imputables a la regla de Derecho puesta en tela de juicio.

En cuanto atañe al artículo 49 de la Ley 546 de 1999, el actor no formula ningún cargo de inconstitucionalidad, motivo por el cual, también se proferirá fallo inhibitorio respecto de dicha norma.

DECISION

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- En relación con los artículos 3, 17, y en lo relativo a las expresiones acusadas de los artículos 39 y 41 de la Ley 546 de 1999, ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, proferida por esta Corporación.

Segundo.- SE INHIBE la Corte de proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

FABIO MORON DIAZ

Presidente

JAIRO CHARRY RIVAS ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrada Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General