200Corte ConstitucionalCorte Constitucional20020011609CC-SENTENCIAC1413200019/10/2000CC-SENTENCIA_C_1413__2000_19/10/2000200116092000Sentencia C-1413/00 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL- Carencia actual de objeto PATRIA POTESTAD- Ejercicio conjunto por los padres Referencia: expediente D- 2994
Alirio Agudelo Rojas.CONSTITUCIONALIDADAlfredo Beltrán SierraD 2994Identificadores20020011610true23994Versión original20011610Identificadores

Fecha Providencia

19/10/2000

Magistrado ponente:  Alfredo Beltrán Sierra


Sentencia C-1413/00

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto

PATRIA POTESTAD-Ejercicio conjunto por los padres

Referencia: expediente D- 2994

Demanda de inconstitucionalidad parcial en contra del artículo 149 del Código Civil.

Actor: Alirio Agudelo Rojas.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D.C., a los diez y nueve (19) días del mes de octubre del año dos mil (2.000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano de la referencia demandó parcialmente el artículo 149 del Código Civil.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada. Se subraya la expresión impugnada.

"Artículo 149. Los hijos procreados en un matrimonio que se declare nulo, son legítimos, quedan bajo la potestad del padre y serán alimentados y educados a expensas de él y de la madre, a cuyo efecto contribuirán con la porción determinada de sus bienes que designe el Juez; pero si el matrimonio se anuló por culpa de uno de los cónyuges, serán de cargo de éste los gastos de alimentos y educación de los hijos, si tuviere medios para ello, y de no, serán del que los tenga."

III. LA DEMANDA.

Considera el actor que la expresión demandada viola el preámbulo y los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución. Lo mismo que el artículo 85 de la Carta, en cuanto señala que el derecho a la igualdad es fundamental y de aplicación inmediata.

El actor manifiesta que el precepto demandado al imponer que los hijos procreados en un matrimonio que se declare nulo, queden bajo la patria potestad del padre, y no de la madre, viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución. Recuerda que esta norma fue expedida hace más de un siglo y podía reflejar circunstancias de modo, tiempo y lugar de una época muy diferente a la actual, en la que la mujer estaba en condiciones de sometimiento al jefe de familia. Sin embargo, con la expedición de la Constitución de 1991, en donde se consagra la verdadera igualdad de la mujer frente al hombre, lo estipulado en el precepto demandado debe ser declarado inconstitucional. También, según el actor, se viola el artículo 44 de la Carta, en especial, lo pertinente al derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella. El demandante se refiere, además, a otros artículos constitucionales que considera vulnerados.

De acuerdo con los cargos expuestos, el actor solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo 149 del Código Civil, por ser evidente la violación del artículo 13 de la Constitución.

IV. INTERVENCIÓN.

En este proceso intervino el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderado, doctor José Camilo Guzmán Santos, con el fin de coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad. Su escrito se resume así:

El interviniente considera que, de conformidad con el artículo 42 de la Constitución, corresponde al legislador regular, entre otros aspectos, el estado civil de las personas, el matrimonio, los deberes y derechos del matrimonio, etc. En tal virtud, ha establecido como deberes de los padres con los hijos el cuidado personal de su crianza y educación, señalando que corresponde conjuntamente a ambos padres, en proporción con sus capacidades.

El interviniente recuerda lo estipulado en los artículos 310 y 315 del Código Civil sobre los eventos en que se suspende la patria potestad. Observa que no obstante que las disposiciones se refieren a los eventos de divorcio y separación de cuerpos, hay que aplicarlas a la nulidad del matrimonio, en cuanto al ejercicio de la patria potestad sobre los hijos.

Considera que la nulidad del matrimonio no puede constituirse en una causal de suspensión de la patria potestad. En este caso, como en el de divorcio y de separación de cuerpos, será privado del ejercicio de la patria potestad el padre o madre culpable que haya dado lugar a la nulidad.

Manifiesta que si el principio de igualdad se traduce en que no se consagren privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, en el caso bajo estudio no resulta admisible conceder la patria potestad al padre sobre los hijos del matrimonio declarado nulo y privar de la misma a la madre, sin que exista más justificación que la nulidad del matrimonio.

Pide a la Corte que se declare inexequible la norma demandada.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El señor Procurador General de la Nación, en concepto Nro. 2240, de fecha 6 de julio del año 2000, solicita a la Corte declararse inhibida para conocer de la demanda, por carencia actual de objeto.

El señor Procurador considera que no está vigente el precepto demandado, pues, el legislador ha introducido reformas en esta materia, en el sentido de hacer extensiva la patria potestad a ambos padres por igual. En efecto, el inciso 2 del artículo 288 del Código Civil fue modificado por la Ley 75 de 1968 y por el decreto 2820 de 1974. Allí se dijo que la patria potestad corresponde ejercerla conjuntamente a los dos padres.

Además, el artículo 13 del decreto 1398 de 1990 desarrolló los postulados constitucionales de la igualdad entre los sexos y la no discriminación en materia de relaciones familiares.

Por las razones anteriores, el Procurador pide que la Corte se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto. Además, el precepto demandado no está produciendo efectos jurídicos. Por ello, resulta procedente aplicar la jurisprudencia consagrada en la sentencia C-379 de 1998 de esta Corporación.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia.

2. Lo que se debate.

El presente asunto consiste en determinar si lo consagrado en el artículo 149 del Código Civil, al establecer que el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos procreados en un matrimonio declarado nulo, recae únicamente en el padre, con exclusión expresa de la madre, viola el principio de igualdad y las normas pertinentes, relacionadas con la protección del menor, de la familia como núcleo de la sociedad y de las relaciones familiares, artículos 13, 42 y 44 de la Carta.

El Ministerio de la Justicia y del Derecho coadyuvó esta demanda y solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo 149. Por su parte, el señor Procurador pidió la inhibición, por carencia actual de objeto, pues, en su concepto, el legislador ha introducido modificaciones concretas a la institución de la patria potestad, en cuanto a su ejercicio conjunto, por ambos padres, en la Ley 75 de 1974 y en el decreto 2820 de 1974.

3. El ejercicio de la patria potestad en forma conjunta por ambos padres. Sentencia inhibitoria por carencia actual de objeto.

La Sala considera que efectivamente hay carencia actual de objeto, porque desde la expedición del Decreto ley 2820 de 1974, "por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones", la patria potestad se ejerce en forma conjunta por ambos padres.

En efecto, el mencionado decreto, en el artículo 24 se estableció lo siguiente :

"Artículo 24. El inciso 2 del artículo 288 del Código Civil quedará así:

"Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres la ejercerá el otro." (se subraya)

Como claramente se observa, el legislador extraordinario del decreto 2820 de 1974 fijó las reglas generales sobre la patria potestad ejercida por ambos padres, sin excluir el evento previsto en el artículo 149 del Código Civil, respecto de la declaración de nulidad del matrimonio.

En consecuencia, hay carencia actual de objeto, por lo que la Corte se inhibirá de pronunciarse sobre esta demanda.

VII. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE :

Declárase INHIBIDA de pronunciarse en relación con la expresión demandada del artículo 149 del Código Civil, por carencia actual de objeto.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

FABIO MORON DIAZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (e)

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (e)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)