Fecha Providencia | 13/02/2008 |
Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Norma demandada: Revisión de constitucionalidad de la "Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial", aprobada en la Conferencia General de la UNESCO, en su reunión celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de 2003, y de la Ley 1037 de 2006, aprobatoria de aquélla.
SENTENCIA C-120/08
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Control de constitucionalidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Trámite legislativo/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Saneamiento de vicio de procedimiento detectado/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento/CONVENCION PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Se ajusta a la Constitución
Revisadas las etapas del trámite legislativo seguido para la expedición de la Ley 1037 de 2006, se encontró que aquél se surtió de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución Política, salvo únicamente, en cuanto a que en la Cámara de Representantes no se anunció en legal forma el debate que se realizaría en la Comisión Segunda, por lo que mediante Auto 013 de 2007 la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió devolver a la Presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1037 de 2006 para que se tramitara el saneamiento del vicio detectado. Culminado el trámite correspondiente, constata la Corte que tanto los anuncios del proyecto de ley como su votación en Comisión Segunda y Plenaria de la Cámara se ajustaron a la Constitución, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el Auto 013 de 2007 para el saneamiento del vicio en que había incurrido el Congreso en el trámite de la ley
CONVENCION PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Finalidad
La Convención tiene por finalidad el reconocimiento, respecto y salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad, cuya producción, preservación, mantenimiento, transmisión y recreación contribuyen a enriquecer la diversidad cultural y la creatividad human, al tiempo que señala las formas de cooperación y asistencia internacional para el logro de dichos propósitos.
VIGENCIA DE LAS ENMIENDAS QUE MODIFIQUEN EL ARTICULO 5º DE LA CONVENCION-Declaración interpretativa
La Corte considera necesario que el Presidente de la República, al depositar el instrumento de ratificación realice una declaración interpretativa respecto del artículo 38 del convenio, en el sentido de que tanto las enmiendas del artículo 5 como las que hayan entrado en vigor en el momento en que Colombia entre a formar parte del Convenio aún si no se hace una manifestación en contrario, sólo se considerará que ha sido adoptada, y entrará en vigor para Colombia una vez se haya realizado el procedimiento interno de aprobación y revisión de dichas enmiendas previo a su ratificación, previsto en los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Carta.
Referencia: expediente LAT-290
REVISIÓN de constitucionalidad de la "Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial", aprobada en la Conferencia General de la UNESCO, en su reunión celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de 2003, y de la Ley 1037 de 2006, aprobatoria de aquélla.
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El Gobierno Nacional, mediante oficio recibido el 27 de julio de 2006, remitió a esta Corporación copia auténtica de la "Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, aprobada en la Conferencia General de la UNESCO, en su reunión celebrada en París y clausurada el diecisiete ( 17 ) de octubre de 2003, y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de 2003", así como de la Ley 1037 de 2006, aprobatoria de aquélla, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, la Corte decida sobre la exequibilidad del tratado internacional y su ley aprobatoria.
2. El expediente fue repartido inicialmente al Despacho del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, pero posteriormente pasó al Despacho del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, como quiera que el proyecto de sentencia presentado por aquél no fue aceptado por la Sala Plena.
4. Mediante Auto A-013 de 2007 la Sala Plena determinó que el trámite de la Ley 1037 de 2006 se había ajustado a la Constitución, salvo en lo relativo al anuncio del proyecto de ley en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, por cuanto la votación se había realizado en una sesión diferente a aquélla para la cual se había anunciado, lo que significaba el incumplimiento del requisito señalado en el último inciso del artículo 160 superior. Por lo anterior, la Corte devolvió el expediente al Congreso de la República para que subsanara ese vicio de trámite, el cual se consideró subsanable[1].
5. Mediante escrito radicado en esta Corporación el 4 de julio de 2007, la Presidencia del Senado de la República remitió nuevamente a la Corte el proyecto de ley bajo estudio, indicando que se había subsanado el vicio de procedimiento señalado por la Corte en el Auto A-013 de 2007.
6. Revisado dicho escrito, el Despacho del Magistrado Sustanciador Álvaro Tafur Galvis, por Auto del 19 de julio de 2007, ordenó devolver nuevamente el proyecto de ley a la Cámara de Representantes porque no se había cumplido lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto A-013/07, en lo relativo a la Sanción Presidencial.
7. El 10 de septiembre de 2007, la Presidencia del Senado de la República remitió nuevamente a la Corte la Ley 1037 de 2006, sancionada por el Presidente de la República y publicada en el Diario Oficial No 46.741 de 4 de septiembre de 2007, para que la Corte siguiera adelante con el trámite del proceso de constitucionalidad.
8. En este estado de la actuación la Corte retoma el proceso.
II. TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN
"Diario Oficial
LEY 1037 DE 2006
(julio 25)
Diario Oficial No. 46.741 de 4 de septiembre de 2007
CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, denominada en adelante "La Unesco", en su XXXII reunión, celebrada en París del veintinueve de septiembre al diecisiete de octubre de 2003.
Refiriéndose a los instrumentos internacionales existentes en materia de Derechos Humanos, en particular a la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966.
Considerando la importancia que reviste el patrimonio cultural inmaterial, crisol de la diversidad cultural y garante del desarrollo sostenible, como se destaca en la Recomendación de la Unesco sobre la salvaguardia de la cultura tradicional y popular de 1989, así como en la Declaración Universal de la Unesco sobre la Diversidad Cultural de 2001 y en la Declaración de Estambul de 2002, aprobada por la Tercera Mesa Redonda de Ministros de Cultura.
Considerando la profunda interdependencia que existe entre el patrimonio cultural inmaterial y el patrimonio material cultural y natural.
Reconociendo que los procesos de mundialización y de transformación social por un lado crean las condiciones propicias para un diálogo renovado entre las comunidades pero por el otro también traen consigo, al igual que los fenómenos de intolerancia, graves riesgos de deterioro, desaparición y destrucción del patrimonio cultural inmaterial, debido en particular a la falta de recursos para salvaguardarlo.
Consciente de la voluntad universal y la preocupación común de salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial de la humanidad.
Reconociendo que las comunidades, en especial las indígenas, los grupos y en algunos casos los individuos desempeñan un importante papel en la producción, la salvaguardia, el mantenimiento y la recreación del patrimonio cultural inmaterial, contribuyendo con ello a enriquecer la diversidad cultural y la creatividad humana,
Observando la labor trascendental que realiza la Unesco en la elaboración de instrumentos normativos para la protección del patrimonio cultural, en particular la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972.
Observando además que todavía no se dispone de un instrumento multilateral de carácter vinculante destinado a salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial.
Considerando que convendría mejorar y completar eficazmente los acuerdos, recomendaciones y resoluciones internacionales existentes en materia de patrimonio cultural y natural mediante nuevas disposiciones relativas al patrimonio cultural inmaterial.
Considerando la necesidad de suscitar un mayor nivel de conciencia, especialmente entre los jóvenes, de la importancia del patrimonio cultural inmaterial y de su salvaguardia.
Considerando que la comunidad internacional debería contribuir, junto con los Estados Partes en la presente Convención, a salvaguardar ese patrimonio, con voluntad de cooperación y ayuda mutua.
Recordando los programas de la Unesco relativos al patrimonio cultural inmaterial, en particular la Proclamación de las obras maestras del patrimonio oral e inmaterial de la humanidad.
Considerando la inestimable función que cumple el patrimonio cultural inmaterial como factor de acercamiento, intercambio y entendimiento entre los seres humanos.
Aprueba en este día diecisiete de octubre de 2003 la presente Convención.
I. DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. FINALIDADES DE LA CONVENCIÓN.
La presente Convención tiene las siguientes finalidades:
a) La Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial;
b) El respeto del patrimonio cultural inmaterial de las comunidades, grupos e individuos de que se trate;
c) La sensibilización en el plano local, Nacional e internacional a la importancia del patrimonio cultural inmaterial y de su reconocimiento recíproco;
d) La cooperación y asistencia internacionales.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES.
A los efectos de la presente Convención:
1. Se entiende por "patrimonio cultural inmaterial" los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. A los efectos de la presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible.
2. El "patrimonio cultural inmaterial", según se define en el párrafo 1° supra, se manifiesta en particular en los ámbitos siguientes:
a) Tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como vehículo del patrimonio cultural inmaterial;
b) Artes del espectáculo;
c) Usos sociales, rituales y actos festivos;
d) Conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo;
e) Técnicas artesanales tradicionales.
3. Se entiende por "salvaguardia" las medidas encaminadas a garantizar la viabilidad del patrimonio cultural inmaterial, comprendidas la identificación, documentación, investigación, preservación, protección, promoción, valorización, transmisión -básicamente a través de la enseñanza formal y no formal- y revitalización de este patrimonio en sus distintos aspectos.
4. La expresión "Estados Partes" designa a los Estados obligados por la presente Convención y entre los cuales está este en vigor.
5. Esta Convención se aplicará mutatis mutandis a los territorios mencionados en el artículo 33 que pasen a ser Partes en ella, con arreglo a las condiciones especificadas en dicho artículo.
En esa medida la expresión "Estados Partes", se referirá igualmente a esos territorios.
ARTÍCULO 3o. RELACIÓN CON OTROS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES.
Ninguna disposición de la presente Convención podrá ser interpretada de tal manera que:
a) Modifique el estatuto o reduzca el nivel de protección de los bienes declarados patrimonio mundial en el marco de la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972 a los que esté directamente asociado un elemento del patrimonio cultural inmaterial; o
b) afecte los derechos y obligaciones que tengan los Estados Partes en virtud de otros instrumentos internacionales relativos a los derechos de propiedad intelectual o a la utilización de los recursos biológicos y ecológicos de los que sean partes.
II. ORGANOS DE LA CONVENCIÓN.
ARTÍCULO 4o. ASAMBLEA GENERAL DE LOS ESTADOS PARTES.
1. Queda establecida una Asamblea General de los Estados Partes, denominada en adelante "la Asamblea General", que será el órgano soberano de la presente Convención.
2. La Asamblea General celebrará una reunión ordinaria cada dos años. Podrá reunirse con carácter extraordinario cuando así lo decida, o cuando reciba una petición en tal sentido del Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial o de por lo menos un tercio de los Estados Partes.
3. La Asamblea General aprobará su propio Reglamento.
ARTÍCULO 5o. COMITÉ INTERGUBERNAMENTAL PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.
1. Queda establecido en la Unesco un Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, denominado en adelante "El Comité". Estará integrado por representantes de 18 Estados Partes, que los Estados Partes constituidos en Asamblea General elegirán al entrar la presente Convención en vigor según lo dispuesto en el artículo 34.
2. El número de Estados miembros del Comité pasará a 24 en cuanto el número de Estados Partes en la Convención llegue a 50.
ARTÍCULO 6o. ELECCIÓN Y MANDATO DE LOS ESTADOS MIEMBROS DEL COMITÉ.
1. La elección de los Estados miembros del Comité deberá obedecer a los principios de una distribución geográfica y una rotación equitativas.
2. Los Estados Pares en la Convención, reunidos en Asamblea General, elegirán a los Estados miembros del Comité por un mandato de cuatro años.
3. Sin embargo, el mandato de la mitad de los Estados miembros del Comité elegidos en la primera elección será solo de dos años. Dichos Estados serán designados por sorteo en el curso de la primera elección.
4. Cada dos años, la Asamblea General procederá a renovar la mitad de los Estados miembros del Comité.
5. La Asamblea General elegirá así mismo a cuantos Estados miembros del Comité sean necesarios para cubrir los escaños vacantes.
6. Un Estado miembro del Comité no podrá ser elegido por dos mandatos consecutivos.
7. Los Estados miembros del Comité designarán, para que los representen en él, a personas cualificadas en los diversos ámbitos del patrimonio cultural inmaterial.
ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DEL COMITÉ.
Sin perjuicio de las demás atribuciones que se le asignan en la presente Convención, las funciones del Comité serán las siguientes:
a) Promover los objetivos de la Convención y fomentar y seguir su aplicación;
b) Brindar asesoramiento sobre prácticas ejemplares y formular recomendaciones sobre medidas encaminadas a salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial;
c) Preparar y someter a la aprobación de la Asamblea General un proyecto de utilización de los recursos del Fondo, de conformidad con el artículo 25;
d) Buscar las formas de incrementar sus recursos y adoptar las medidas necesarias a tal efecto, de conformidad con el artículo 25;
e) Preparar y someter a la aprobación de la Asamblea General directrices operativas para la aplicación de la Convención;
f) De conformidad con el artículo 29, examinar los informes de los Estados Partes y elaborar un resumen de los mismos destinado a la Asamblea General;
g) Examinar las solicitudes que presenten los Estados Partes y decidir, con arreglo a los criterios objetivos de selección establecidos por el propio Comité y aprobados por la Asamblea General, acerca de:
i) Las inscripciones en las listas y las propuestas que se mencionan en los artículos 16, 17 y 18;
ii) La prestación de asistencia internacional de conformidad con el artículo 22.
ARTÍCULO 8o. MÉTODOS DE TRABAJO DEL COMITÉ.
1. El Comité será responsable ante la Asamblea General, a la que dará cuenta de todas sus actividades y decisiones.
2. El Comité aprobará su Reglamento por una mayoría de dos tercios de sus miembros.
3. El Comité podrá crear, con carácter transitorio, los órganos consultivos adhoc que estime necesarios para el desempeño de sus funciones.
4. El Comité podrá invitar a sus reuniones a todo organismo público o privado, o a toda persona física de probada competencia en los diversos ámbitos del patrimonio cultural inmaterial, para consultarles sobre cuestiones determinadas.
ARTÍCULO 9o. ACREDITACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES DE CARÁCTER CONSULTIVO.
1. El Comité propondrá a la Asamblea General la acreditación de organizaciones no gubernamentales de probada competencia en el terreno del patrimonio cultural inmaterial. Dichas organizaciones ejercerán funciones consultivas ante el Comité.
2. El Comité propondrá asimismo a la Asamblea General los criterios y modalidades por los que se regirá esa acreditación.
ARTÍCULO 10. SECRETARÍA.
El Comité estará secundado por la Secretaría de la Unesco.
2. La Secretaría preparará la documentación de la Asamblea General y del Comité, así como el proyecto de Orden del Día de sus respectivas reuniones, y velará por el cumplimiento de las decisiones de ambos órganos.
III. SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL EN EL PLANO NACIONAL.
ARTÍCULO 11. FUNCIONES DE LOS ESTADOS PARTES INCUMBE A CADA ESTADO PARTE.
a) Adoptar las medidas necesarias para garantizar la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial presente en su territorio;
b) Entre las medidas de salvaguardia mencionadas en el párrafo 3 del artículo 2o, identificar y definir los distintos elementos del patrimonio cultural inmaterial presentes en su territorio, con participación de las comunidades, los grupos y las organizaciones no gubernamentales pertinentes.
ARTÍCULO 12. INVENTARIOS.
1. Para asegurar la identificación con fines de salvaguardia, cada Estado Parte confeccionará con arreglo a su propia situación uno o varios inventarios del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio. Dichos inventarios se actualizarán regularmente.
2. Al presentar su informe periódico al Comité de conformidad con el artículo 29 cada Estado Parte proporcionará información pertinente en relación con esos inventarios.
ARTÍCULO 13. OTRAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA.
Para asegurar la salvaguardia, el desarrollo y la valorización del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio, cada Estado Parte hará todo lo posible por:
a) Adoptar una política general encaminada a realizar la función del patrimonio cultural inmaterial en la sociedad y a integrar su salvaguardia en programas de planificación;
b) Designar o crear uno o varios organismos competentes para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial presente en su territorio;
c) Fomentar estudios científicos, técnicos y artísticos, así corno metodologías de investigación, para la salvaguardia eficaz del patrimonio cultural inmaterial, y en particular del patrimonio cultural inmaterial que se encuentre en peligro;
d) Adoptar las medidas de orden jurídico, técnico, administrativo y financiero adecuadas para:
i) Favorecer la creación o el fortalecimiento de instituciones de formación en gestión del patrimonio cultural inmaterial, así como la transmisión de este patrimonio en los foros y espacios destinados a su manifestación y expresión;
ii) Garantizar el acceso al patrimonio cultural inmaterial, respetando al mismo tiempo los usos consuetudinarios por los que se rige el acceso a determinados aspectos dicho patrimonio;
iii) Crear instituciones de documentación sobre el patrimonio cultural inmaterial y facilitar el acceso a ellas.
ARTÍCULO 14. EDUCACIÓN, SENSIBILIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE CAPACIDADES.
Cada Estado Parte intentará por todos los medios oportunos:
a) Asegurar el reconocimiento, el respeto y la valorización del patrimonio cultural inmaterial en la sociedad, en particular mediante:
i) Programas educativos, de sensibilización y de difusión de información dirigidos al público, y en especial a los jóvenes;
ii) Programas educativos y de formación específicos en las comunidades y grupos interesados;
iii) Actividades de fortalecimiento de capacidades en materia de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, y especialmente de gestión y de investigación científica; y
iv) Medios no formales de transmisión del saber;
b) Mantener al público informado de las amenazas que pesan sobre ese patrimonio y de las actividades realizadas en cumplimiento de la presente Convención;
c) Promover la educación sobre la protección de espacios naturales y lugares importantes para la memoria colectiva, cuya existencia es indispensable para que el patrimonio cultural inmaterial pueda expresarse.
ARTÍCULO 15. PARTICIPACIÓN DE LAS COMUNIDADES, GRUPOS E INDIVIDUOS.
En el marco de sus actividades de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, cada Estado Parte tratará de lograr una participación lo más amplia posible de las comunidades, los grupos y, si procede, los individuos que crean, mantienen y transmiten ese patrimonio y de asociarlos activamente a la gestión del mismo.
IV. SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL EN EL PLANO INTERNACIONAL.
ARTÍCULO 16. LISTA REPRESENTATIVA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA HUMANIDAD.
1. Para dar a conocer mejor el patrimonio cultural inmaterial, lograr que se tome mayor conciencia de su importancia y propiciar formas de diálogo que respeten la diversidad cultural, el Comité, a propuesta de los Estados Partes interesados, creará, mantendrá al día y hará pública una lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad.
2. El Comité elaborará y someterá a la aprobación de la Asamblea General los criterios por los que se regirán la creación, actualización y publicación de dicha lista representativa.
ARTÍCULO 17. LISTA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL QUE REQUIERE MEDIDAS URGENTES DE SALVAGUARDIA.
l. Con objeto de adoptar las medidas oportunas de salvaguardia, el Concité creará, mantendrá al día y hará pública una Lista del patrimonio cultural inmaterial que requiera medidas urgentes de salvaguardia, e inscribirá ese patrimonio en la Lista a petición del Estado Parte interesado.
2. El Comité elaborará y someterá a la aprobación de la Asamblea General los criterios por los que se regirán la creación, actualización y publicación de esa Lista.
3. En casos de extrema urgencia, así considerados a tenor de los criterios objetivos que la Asamblea General haya aprobado a propuesta del Comité, este último, en consulta con el Estado Parte interesado, podrá inscribir un elemento del patrimonio en cuestión en la lista mencionada en el párrafo 1.
ARTÍCULO 18. PROGRAMAS, PROYECTOS Y ACTIVIDADES DE SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.
1. Basándose en las propuestas presentadas por los Estados Partes, y ateniéndose a los criterios por él definidos y aprobados por la Asamblea General, el Comité seleccionará periódicamente y promoverá los programas, proyectos y actividades de ámbito nacional, subregional o regional para la salvaguardia del patrimonio que a su entender reflejen del modo más adecuado los principios y objetivos de la presente Convención, teniendo en cuenta las necesidades particulares de los países en desarrollo.
2. A tal efecto, recibirá, examinará y aprobará las solicitudes de asistencia internacional formuladas por los Estados Partes para la elaboración de las mencionadas propuestas.
3. El Comité secundará la ejecución de los mencionados programas, proyectos y actividades mediante la difusión de prácticas ejemplares con arreglo a las modalidades que haya determinado.
V. COOPERACIÓN Y ASISTENCIA INTERNACIONALES.
ARTÍCULO 19. COOPERACIÓN.
1. A los efectos de la presente Convención, la cooperación internacional comprende en particular el intercambio de información y de experiencias, iniciativas comunes, y la creación de un mecanismo para ayudar a los Estados Partes en sus esfuerzos encaminados a salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación nacional ni de sus derechos y usos consuetudinarios, los Estados Partes reconocen que la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial es una cuestión de interés general para la humanidad y se comprometen, con tal objetivo, a cooperar en el plano bilateral, subregional, regional e internacional.
ARTÍCULO 20. OBJETIVOS DE LA ASISTENCIA INTERNACIONAL.
Se podrá otorgar asistencia internacional con los objetivos siguientes:
a) Salvaguardar el patrimonio que figure en la lista de elementos del patrimonio cultural inmaterial que requieren medidas urgentes de salvaguardia;
b) Confeccionar inventarios en el sentido de los artículos 11 y 12;
c) Prestar apoyo a programas, proyectos y actividades de ámbito nacional, subregional y regional destinados a salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial;
d) Cualquier otro objetivo que el Comité juzgue oportuno.
ARTÍCULO 21. FORMAS DE ASISTENCIA INTERNACIONAL.
La asistencia que el Comité otorgue a un Estado Parte se regirá por las directrices operativas previstas en el artículo 7o y por el acuerdo mencionado en el artículo 24, y podrá revestir las siguientes formas:
a) Estudios relativos a los diferentes aspectos de la salvaguardia;
b) Servicios de expertos y otras personas con experiencia práctica en patrimonio cultural inmaterial;
c) Formación de todo el personal necesario;
d) Elaboración de medidas normativas o de otra índole;
e) Creación y utilización de infraestructuras;
f) Aporte de material y de conocimientos especializados;
g) Otras formas de ayuda financiera y técnica, lo que puede comprender, si procede la concesión de prestamos a interés reducido y las donaciones.
ARTÍCULO 22. REQUISITOS PARA LA PRESTACIÓN DE ASISTENCIA INTERNACIONAL.
1. El Comité definirá el procedimiento para examinar las solicitudes de asistencia internacional y determinará los elementos que deberán constar en ellas, tales como las medidas previstas, las intervenciones necesarias y la evaluación del costo.
2. En situaciones de urgencia, el Comité examinará con carácter prioritario la solicitud de asistencia.
3. Para tomar una decisión el Comité efectuará los estudios y las consultas que estime necesarios.
ARTÍCULO 23. SOLICITUDES DE ASISTENCIA INTERNACIONAL.
1. Cada Estado Parte podrá presentar al Comité una solicitud de asistencia internacional para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial presente en su territorio.
2. Dicha solicitud podrá también ser presentada conjuntamente por dos o más Estados Partes.
3. En la solicitud deberán constar los elementos de información mencionados en el párrafo 1 del artículo 22, así como la documentación necesaria.
ARTÍCULO 24. PAPEL DE LOS ESTADOS PARTES BENEFICIARIOS.
1. De conformidad con las disposiciones de la presente Convención, la asistencia internacional que se conceda se regirá por un acuerdo entre el Estado Parte beneficiario y el Comité.
2. Por regla general, el Estado Pare beneficiario deberá contribuir, en la medida en que lo permitan sus medios, a sufragar las medidas de salvaguardia para las que se otorga la asistencia internacional.
3. El Estado Parte beneficiario presentará al Comité un informe sobre la utilización de la asistencia que se le haya concedido con fines de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.
VI. FONDO DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.
ARTÍCULO 25. INDOLE Y RECURSOS DEL FONDO.
1. Queda establecido un "Fondo para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial", denominado en adelante "El Fondo".
2. El Fondo estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad con las disposiciones del Reglamento Financiero de la Unesco.
3. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
a) Las contribuciones de los Estados Partes;
b) Los recursos que la Conferencia General de la Unesco destine a tal fin;
c) Las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:
i) Otros Estados;
ii) Organismos y programas del sistema de las Naciones Unidas, en especial el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, u otras organizaciones internacionales;
iii) Organismos públicos o privados o personas físicas;
d) Todo interés devengado por los recursos del Fondo;
e) El producto de las colectas y la recaudación de las manifestaciones organizadas en provecho del Fondo;
f) Todos los demás recursos autorizados por el Reglamento del Fondo, que el Comité elaborará.
4. La utilización de los recursos por parte del Comité se decidirá a tenor de las orientaciones que formule al respecto la Asamblea General.
5. El Comité podrá aceptar contribuciones o asistencia de otra índole que se le ofrezca con fines generales o específicos, ligados a proyectos concretos, siempre y cuanto esos proyectos cuenten con su aprobación.
6. Las contribuciones al Fondo no podrán estar supeditadas a condiciones políticas, económicas ni de otro tipo que sean incompatibles con los objetivos que persigue la presente Convención.
ARTÍCULO 26. CONTRIBUCIONES DE LOS ESTADOS PARTES AL FONDO.
1. Sin perjuicio de cualquier otra contribución complementaria de carácter voluntario, los Estados Partes en la presente Convención se obligan a ingresar en el Fondo, cada dos años por lo menos, una contribución cuya cuantía, calculada a partir de un porcentaje uniforme aplicable a todos los Estados, será determinada por la Asamblea General. Para que esta pueda adoptar tal decisión se requerirá una mayoría de los Estados Partes presentes y votantes que no hayan hecho la declaración mencionada en el párrafo 2° del presente artículo. El importe de esa contribución no podrá exceder en ningún caso del 1% de la contribución del Estado Parte al Presupuesto Ordinario de la Unesco.
2. No obstante, cualquiera de los Estados a que se refieren el artículo 32 o el artículo 33 de la presente Convención podrá declarar, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
3. Todo Estado Parte en la presente Convención que haya formulado la declaración mencionada en el párrafo 2° del presente artículo hará lo posible por retirarla mediante una notificación al Director General de la Unesco. Sin embargo, el hecho de retirar la declaración solo tendrá efecto sobre la contribución que adeude dicho Estado a partir de la fecha en que dé comienzo la siguiente reunión de la Asamblea General.
4. Para que el Comité pueda planificar con eficacia sus actividades, las contribuciones de los Estados Partes en esta Convención que hayan hecho la declaración mencionada en el párrafo 2 del presente artículo deberán ser abonadas periódicamente, cada dos años por lo menos, y deberían ser de un importe lo más cercano posible al de las contribuciones que esos Estados hubieran tenido que pagar si hubiesen estado obligados por las disposiciones del párrafo 1° del presente artículo.
5. Ningún Estado Parte en la presente Convención que esté atrasado en el pago de su contribución obligatoria o voluntaria para el año en curso y el año civil inmediatamente anterior podrá ser elegido miembro del Comité, si bien esta disposición no será aplicable en la primera elección. El mandato de un Estado Parte que se encuentre en tal situación y que ya sea miembro del Comité finalizará en el momento en que tengan lugar las elecciones previstas en el artículo 6° de la presente Convención.
ARTÍCULO 27. CONTRIBUCIONES VOLUNTARIAS COMPLEMENTARIAS AL FONDO.
Los Estados Partes que con carácter voluntario deseen efectuar otras contribuciones además de las previstas en el artículo 26 informarán de ello lo antes posible al Comité, para que este pueda planificar sus actividades en consecuencia.
ARTÍCULO 28. CAMPAÑAS INTERNACIONALES DE RECAUDACIÓN DE FONDOS.
En la medida de lo posible, los Estados Partes prestarán su concurso a las campañas internacionales de recaudación que se organicen en provecho del Fondo bajo los auspicios de la Unesco
VII. INFORMES.
ARTÍCULO 29. INFORMES DE LOS ESTADOS PARTES.
Los Estados Partes presentarán al Comité, en la forma y con la periodicidad que este prescriba, informes sobre las disposiciones legislativas, reglamentarias o de otra índole que hayan adoptado para aplicar la Convención.
ARTÍCULO 30. INFORMES DEL COMITÉ.
1. Basándose en sus actividades y en los informes de los Estados Partes mencionados en el artículo 29, el Comité presentará un informe en cada reunión de la Asamblea General.
2. Dicho informe se pondrá en conocimiento de la Conferencia General de la Unesco.
VIII. CLÁUSULA TRANSITORIA.
ARTÍCULO 31. RELACIÓN CON LA PROCLAMACIÓN DE LAS OBRAS MAESTRAS DEL PATRIMONIO ORAL E INMATERIAL DE LA HUMANIDAD.
1. El Comité incorporará a la Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad los elementos que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Convención, hubieran sido proclamados "obras maestras del patrimonio oral e inmaterial de la humanidad".
2. La inclusión de dichos elementos en la Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad se efectuará sin perjuicio de los criterios por los que se regirán las subsiguientes inscripciones, establecidos según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 16.
3. Con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención no se efectuará ninguna otra Proclamación.
IX. DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 32. RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN O APROBACIÓN.
1. La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados Miembros de la Unesco, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Director General de la Unesco.
ARTÍCULO 33. ADHESIÓN.
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean miembros de la Unesco y que la Conferencia General de la Organización haya invitado a adherirse a ella.
2. La presente Convención quedará abierta asimismo a la adhesión de los territorios que gocen de plena autonomía interna reconocida como tal por las Naciones Unidas pero que no hayan alcanzado la plena independencia de conformidad con la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, y que tengan competencia sobre las materias regidas por esta Convención, incluida la de suscribir tratados en relación con ellas.
3. El instrumento de adhesión a se depositará en poder del Director General de la Unesco.
ARTÍCULO 34. ENTRADA EN VIGOR.
La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha de depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, pero solo con respecto a los Estados que hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en esa fecha o anteriormente. Para los demás Estados Partes, entrará en vigor tres meses después de efectuado el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
ARTÍCULO 35. REGÍMENES CONSTITUCIONALES FEDERALES O NO UNITARIOS.
A los Estados Partes que tengan un régimen constitucional federal o no unitario les serán aplicables las disposiciones siguientes:
a) Por lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya aplicación competa al poder legislativo federal o central, las obligaciones del gobierno federal o central serán idénticas a las de los Estados Partes que no constituyan Estados federales;
b) Por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación competa a cada uno de los Estados, países, provincias o cantones constituyentes, que en virtud del régimen constitucional de la federación no estén facultados para tomar medidas legislativas, el gobierno federal comunicará esas disposiciones, con su dictamen favorable, a las autoridades competentes de los Estados, países, provincias o cantones, para que estas las aprueben.
ARTÍCULO 36. DENUNCIA.
1. Todos los Estados Partes tendrán la facultad de denunciar la presente Convención.
2. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito, que se depositará en poder del Director General de la UNESCO.
3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del instrumento de denuncia. No modificará en nada las obligaciones financieras que haya de asumir el Estado denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva.
ARTÍCULO 37. FUNCIONES DEL DEPOSITARIO.
El Director General de la Unesco, en su calidad de depositario de la presente Convención, informará a los Estados Miembros de la Organización y a los Estados que no sean miembros a los cuales se refiere el artículo 33, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión mencionados en los artículos 32 y 33 y de las denuncias previstas en el artículo 36.
ARTÍCULO 38. ENMIENDAS.
1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas a esta Convención mediante comunicación dirigida por escrito al Director General. Este transmitirá la comunicación a todos los Estados Partes. Si en los seis meses siguientes a la fecha de envío de la comunicación la mitad por lo menos de los Estados Partes responde favorablemente a esa petición, el Director General someterá dicha propuesta al examen y la eventual aprobación de la siguiente reunión de la Asamblea General.
2. Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes.
3. Una vez aprobadas, las enmiendas a esta Convención deberán ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados Partes.
4. Las enmiendas a la presente Convención, para los Estados Partes que las hayan ratificado, aceptado, aprobado o que se hayan adherido a ellas, entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado los instrumentos mencionados en el párrafo 3 del presente artículo. A partir de ese momento la correspondiente enmienda entrará en vigor para cada Estado Parte o territorio que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres meses después de la fecha en que el Estado Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
5. El procedimiento previsto en los párrafos 3 y 4 no se aplicará a las enmiendas que modifiquen el artículo 5o, relativo al número de Estados miembros del Comité. Dichas enmiendas entrarán en vigor en el momento mismo de su aprobación.
6. Un Estado que pase a ser Parte en esta Convención después de la entrada en vigor de enmiendas con arreglo al párrafo 4o del presente artículo y que no manifieste una intención en sentido contrario será considerado:
a) Parte en la presente Convención así enmendada; y
b) Parte en la presente Convención no enmendada con respecto a todo Estado Parte que no esté obligado por las enmiendas en cuestión.
ARTÍCULO 39. TEXTOS AUTÉNTICOS.
La presente Convención está redactada en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.
ARTÍCULO 40. REGISTRO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la Unesco.
Lo anterior es el texto auténtico de la Convención aprobada en buena y debida forma por la Conferencia General de la UNESCO en su 32ª reunión, celebrada en París y clausurada el diecisiete de octubre de 2003.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
BOGOTÁ, D.C. 28 FEB. 2005.
Aprobada.
Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores (Fdo.),
CAROLINA BARCO ISAKSON.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase la "Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, aprobada por la Conferencia General de la Unesco en su XXXII reunión, celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003), y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003).
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la "Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial", aprobada por la Conferencia General de la Unesco en su XXXII reunión, celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003), y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación."
III. PRUEBAS DECRETADAS
1. Se ofició al Ministro de Relaciones para que remitieran a esta Corporación los antecedentes del Convenio materia de revisión.
2. También se ofició a los Secretarios Generales del Senado de la República, de la Cámara de Representantes y de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, de ambas Cámaras Legislativas, para que enviaran copia de todos los antecedentes del trámite del proyecto de ley y de su aprobación.
IV.INTERVENCIONES
1. Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de apoderado judicial, solicita la declaratoria de constitucionalidad del Convenio sujeto a estudio y de su Ley aprobatoria, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.
En cuanto a los antecedentes del instrumento internacional, indica que en 1973 en el seno de la UNESCO, se propuso agregar a la Convención Universal sobre Derechos de Autor un protocolo para la protección del folclor, por la necesidad que se evidenciaba de dotar de protección jurídica a esta expresión artística, elevándola a la categoría de patrimonio cultural. Con todo, fue necesario esperar hasta la 32 Conferencia General de la UNESCO, celebrada en París en 2003, para contar con una Convención encaminada a proteger los bienes culturales inmateriales.
Señala que el patrimonio cultural del Estado está compuesto por una amplísima gama de bienes y valores culturales, los cuales, en su conjunto, son expresión viva de la nacionalidad, la identidad cultural, el arraigo, el folclor y la historia de los pueblos. Tales bienes culturales inmateriales enriquecen el patrimonio de la nación, siendo representaciones de la cultura popular y testimonio vivo de las razas y culturas de las diferentes zonas geográficas del país.
Anota que el patrimonio cultural inmaterial debe contar con herramientas efectivas para su protección, principalmente frente a las amenazas físicas y socioeconómicas, tales como los conflictos armados, el éxodo rural, las migraciones forzadas, el turismo descontrolado, etc. De allí la importancia de ratificar el tratado sometido al examen de la Corte, el cual a su juicio, encuentra pleno fundamento en los artículos 2, 4, 7, 8, 68, 71, 72, 95 y 333 constitucionales.
Por último, explica que este Convenio facilitará el apoyo económico de la comunidad internacional para adelantar estudios sobre la preservación y conservación del patrimonio cultural inmaterial colombiano, instrumento que es conforme con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural.
2. Ministerio de Cultura.
El Ministerio de Cultura interviene en el proceso a través de apoderada judicial, para solicitar a la Corte que se declaren exequibles el tratado internacional y su ley aprobatoria, por considerarlos compatibles con la Constitución Política de 1991.
Señala que se trata del primer instrumento internacional que aborda en forma específica y concreta el tema del patrimonio cultural inmaterial, lo que se constituye "en un importante mecanismo para la efectividad del derecho colectivo al patrimonio cultural reconocido en nuestra Constitución Política". Resalta así que la mayor importancia de la aprobación de la Convención bajo estudio son las obligaciones que ésta le impone a los Estados parte para la protección y salvaguarda de su patrimonio inmaterial, lo que es acorde con los artículos 70, 71 y 72 constitucionales, por cuanto es misión del Estado promover y fomentar la cultura nacional.
Por último, sostiene que la Convención es relevante para el cumplimiento de las tareas asignadas al Ministerio de Cultura en materia de protección y conservación de la cultura colombiana, "así como del enriquecimiento cultural que genera el aunar esfuerzo entre los Estados para la guarda del patrimonio cultural de cada uno de los países y culturas".
3. Universidad de Los Andes.
La Universidad de los Andes interviene en el presente proceso a través del Coordinador del Área de Arqueología, Luis Gonzalo Jaramillo, quien solicita a la Corte declarar exequibles el tratado internacional y su ley aprobatoria.
El interviniente sostiene que: "Tomando en cuenta el texto de la mencionada convención, la lectura de la exposición de motivos del proyecto de ley, y el conocimiento que tengo de la legislación cultural vigente en Colombia, considero de suma importancia que se apruebe la mencionada ley ya que ésta lo que ratifica y posibilita es el cumplimiento de los preceptos constitucionales vigentes".
4. Universidad Nacional de Colombia.
La Universidad Nacional a través del Director del Departamento de Sociología, Víctor Reyes Morris, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte que declare exequibles el tratado internacional y su ley aprobatoria.
Considera que la Convención constituye una importante herramienta normativa para el desarrollo de la declaración constitucional de multiculturidad y la defensa de la identidad nacional. Indica que de alguna manera se ha entendido que cultura es sólo su expresión material, quizá por lo fácil de su identificación y reconocimiento o por la versión más refinada del espectáculo cultural. No obstante, aclara, "la cultura es ante todo una producción simbólica", pues como señala Alfred Schutz el hombre es un animal simbólico, o sea, productor de símbolos o cultura inmaterial que puede o no reflejarse en productos materiales. Por ello, si bien pareciera que el artículo 72 constitucional se dirige más hacia el patrimonio cultural material, en sentido amplio, la cultura es ante todo inmaterial, debiendo ser objeto de preservación y cuidado por parte del Estado y la sociedad.
5. Universidad de Antioquia.
La Universidad de Antioquia por medio de concepto rendido por el Profesor Jonny Vahos Arias, Jefe del Departamento de Sociología, interviene manifestando que "considero oportuno, pertinente y de grandes beneficios la aprobación de la mencionada ley, para afianzar la identidad de los pueblos de Colombia y su nacionalidad. No veo en los diferentes contenidos del texto ningún elemento que impida declarar la inconstitucionalidad de la norma".
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación (E), mediante concepto No. 4203 del 27 de octubre de 2006, se pronunció en el siguiente sentido:
- En relación con el trámite legislativo de la Ley 1037 de 2006 en el Congreso de la República, la Vista Fiscal sostuvo que los cuatro debates se surtieron según lo establecido en la Constitución y la ley. Señala sin embargo, que respecto de la conciliación del proyecto (que a su juicio era innecesaria pues no había diferencias entre los textos aprobados en cada cámara), sólo aparece su aprobación en la Plenaria de la Cámara de Representantes y "no obra en el expediente prueba de si lo propio ocurrió en la Plenaria del Senado". De allí que, en su concepto, si se logra establecer por la Corte que se dio dicha aprobación por la Plenaria del Senado, debe declararse la exequibilidad del tratado internacional y de su ley aprobatoria; de lo contrario, la Corte debe declarar su inconstitucionalidad por la ocurrencia de un vicio de trámite insubsanable.
- En relación con los aspectos materiales de la Convención, el Procurador considera que no se presenta contradicción alguna con la Constitución, pues con su texto se "propende por la salvaguarda de los elementos culturales que comportan valor representativo universal dentro de un marco de reciprocidad y conveniencia nacionales, dirigidos a la integración y la colaboración armónica de los países miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura UNESCO". En su concepto, el tratado aprobado por el Congreso se ajusta a los artículos 2º, 9º, 224, 226 y 227 de la Constitución y sirve de marco para la integración y colaboración de los Estados en torno a la protección del patrimonio cultural y de aquéllos elementos que han sido declarados "obras maestras del Patrimonio Oral Inmaterial de la Humanidad".
Por último, estima que desde el punto de vista de la negociación y celebración "la Convención se encuentra ajustada a la Constitución Política y especialmente a la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados".
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia y alcance del control de constitucionalidad.
En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en forma definitiva sobre la exequibilidad de la Ley por medio de la cual se aprueba la "Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial", aprobada en la Conferencia General de la UNESCO, en su reunión celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de 2003.
De conformidad con la referida disposición constitucional, el presente examen comprende el tratado y su ley aprobatoria, tanto en sus aspectos formales como de fondo.
2. La constitucionalidad de los aspectos formales
2.1. La representación del Estado colombiano en la celebración del Convenio
La "Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial", fue aprobada en la Conferencia General de la UNESCO en su reunión celebrada en París y clausurada el 17 de octubre de 2003 y hecha y firmada en París el 3 de noviembre de 2003, a la que asistió en representación del Estado Colombiano la entonces Ministra de Cultura, doctora María Consuelo Araujo Castro.
Si bien en el expediente no obra constancia de los Plenos Poderes con base en los cuales habría actuado la referida funcionaria en representación del Estado Colombiano, a folio 144 del Tomo 1 aparece la aprobación ejecutiva del Convenio por parte del Presidente de la República, doctor Álvaro Uribe Vélez, en la que se ordena, además, someterlo a la consideración del Congreso de la República para los fines constitucionales correspondientes.
Al respecto, es preciso recordar la línea jurisprudencia de esta Corte, en el sentido que, conforme al artículo 189-2 de la Constitución y la Convención de Viena sobre los Tratados, la confirmación presidencial permite entender acreditada la representación del Estado y subsanados los posibles vicios que se hubieren presentado en la suscripción del tratado:
"[L]a confirmación presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convención de Viena de 1969, en su artículo 8º, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord 2º). Es natural entonces que la confirmación presidencial subsane los vicios de representación durante el trámite de suscripción de un tratado." (Sentencia C-251 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero).
De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que la suscripción del instrumento que se examina cumple con lo dispuesto por el artículo 189-2 de la Constitución Política que asigna al Presidente de la República la dirección de las relaciones internacionales y, en ejercicio de dicha facultad, la posibilidad de celebrar y, si es del caso, confirmar tratados o convenios con otros Estados y con entidades de derecho internacional[2].
2.2. Constitucionalidad del trámite legislativo para la expedición de la Ley 1037 de 2006 -Cumplimiento del Auto A-013 de 2007.
2.2.1. Mediante el Auto A-013 del 24 de enero de 2007, la Sala Plena de esta Corporación revisó todas las etapas del trámite legislativo seguido para la expedición de la Ley 1037 de 2006, encontrando que aquél se surtió de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución Política, salvo, únicamente, en cuanto a que en la Cámara de Representantes no se anunció en legal forma el debate que se realizaría en la Comisión Segunda[3]:
3. El incumplimiento del requisito señalado en el artículo 160 superior -tal como quedó modificado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003-, en el debate surtido en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes
Como se desprende del recuento hecho anteriormente, en relación con el trámite dado al proyecto de ley sub examine en el debate surtido ante la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, se evidencia el incumplimiento del requisito señalado en el último inciso del artículo 160 superior tal como quedó modificado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003.
(…)
Así las cosas, la inclusión del proyecto aludido en los términos atrás referidos no constituye cumplimiento del mandato superior a que se ha hecho referencia [artículo 160], pues éste supone un conocimiento previo y cierto por parte de los Congresistas de la fecha en que se efectuará la votación de determinado proyecto, circunstancia que en el presente caso no se presentó[4]. El subsecretario se limitó al final de la sesión del 27 de septiembre de 2005, a señalar el "anuncio de proyectos", entre los cuales se encontraba el proyecto No. 069/05 Cámara y 244/05 Senado, sin que para el efecto hubiese indicado, como tampoco lo hizo el presidente de la Comisión, fecha alguna o la sesión para la cual se programaba la votación de dicho proyecto de ley.
Tampoco es posible deducir del contexto de la deliberación, la fecha en la cual tal votación tendría lugar.
(…)
Para la Corte es clara, entonces, la configuración en el presente caso de un vicio de procedimiento en cuanto no se dio cumplimiento al preciso mandato contenido en el último inciso del artículo 160 tal como quedó modificado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 según el cual "Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación."
2.2.2 Con base en lo anterior, mediante auto A-013 del 24 de enero de 2007 la Sala Plena resolvió devolver a la Presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1037 de 2006 "por la cual se aprueba la 'Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial', aprobada en la Conferencia General de la UNESCO, en su 32ª reunión, celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003) y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003)", con el fin de que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de dicho auto se tramitara el saneamiento del vicio de procedimiento detectado, señalando que enmendado el vicio la Cámara de Representantes dispondría hasta el 20 de junio de 2007 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo, y una vez subsanado el defecto y sancionado el proyecto con el mismo número de la ley devuelta, el Presidente del Congreso la remitiera nuevamente a la Corte para decidir sobre su exequibilidad.
2.2.3. En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte, la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes anunció nuevamente en la sesión del 3 de mayo de 2007 la votación del Proyecto de Ley 065 de 2005 -Cámara- y 244 de 2005 -Senado-, por medio del cual se aprueba "Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial"[5]. Lo anterior consta en el en el orden del día de la respectiva sesión (Tomo I, folio 48) y en el Acta de Sesión Plenaria No 028 del 3 de mayo de 2007 (Tomo 2, Folio 467)[6].
A su vez, la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes adelantó el primer debate del proyecto de ley, en sesión del día 8 de mayo de 2007, siendo aprobado sin modificaciones, según consta en el Acta No. 029 de la misma fecha (Folio 425 Tomo II)[7].
2.2.4. De igual forma, la Plenaria de la Cámara de Representante anunció la votación del Proyecto de Ley 065 de 2005 -Cámara- y 244 de 2005 -Senado-, por medio del cual se aprueba la "Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial", en la sesión del 13 de junio de 2007[8]. Lo anterior consta en el Acta de Sesión Plenaria No 056 del 13 de junio de 2007 publicada en la Gaceta del Congreso No. 358 del miércoles 30 de junio de 2007 (pág. 59 - folio 382, Tomo 2.) y en certificación del Secretario General de la Cámara de Representantes expedida el 15 de junio de 2007 (Tomo 1, Folios 1 y 2).
En ese orden, la plenaria de la Cámara de Representantes aprobó en segundo debate del proyecto de ley, en sesión del día 14 de junio de 2007, según consta en el Acta No. 057 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso No. 380 del martes 14 de agosto de 2007 (págs. 16 y 17- Folios 396 y 397, Tomo 2) y en la certificación de la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, expedida el 15 de junio de 2007 (Tomo 1, Folio 2).
2.2.5 Por su parte, el 4 de septiembre de 2007 el Presidente de la República, en cumplimiento del numeral 3º del Auto A-013 de 2007, sancionó nuevamente la Ley 1037 de 2006 aprobatoria del Convenio sub exámine (Folio 508 Tomo 2)[9], la cual fue remitida nuevamente a la Corte para su revisión el 10 de septiembre de 2007 (Folio 226 Tomo II), al tenor del artículo 241-10 de la Constitución Política.
2.2.6 De acuerdo con lo expuesto en los numerales 2.2.3, 2.2.4 y 2.2.5 precedentes, la Corte constata que tanto los anuncios del proyecto de ley como su votación en Comisión Segunda y Plenaria de la Cámara se ajustaron a la Constitución y que, en ese orden, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Auto A-013 de 2007 para el saneamiento del vicio de procedimiento en que había incurrido el Congreso en el trámite de la ley que se revisa.
2.2.7. Por tanto, luego de subsanado el defecto procedimental advertido por la Corte, esta Corporación concluye que la aprobación de la Ley 1037 de 2006 cumplió con las exigencias constitucionales y legales de tipo formal, pues el proyecto (i) tuvo origen en el Senado, (ii) fue publicado y anunciado previamente a cada uno de los debates, (iii) surtió los debates correspondientes en las comisiones y plenarias de las cámaras, (iv) respetó los plazos previstos según lo dispuesto en el artículo 160 de la Carta, (v) fue sancionado por el Presidente de la República y, finalmente, (vi) fue remitido oportunamente a esta Corte para su revisión constitucional. Entra pues la Corte a examinar la constitucionalidad del contenido material del tratado.
3. Análisis material del Convenio
3.1 El objeto y fines del Convenio: valor constitucional de la protección del patrimonio cultural inmaterial (arts. 2, 7, 8 y 72 C.P.).
Tal como se estableció en la declaración de Estambul en septiembre de 2002, las múltiples expresiones del patrimonio cultural inmaterial forman parte de la identidad cultural de los pueblos y las comunidades al tiempo que constituyen una riqueza común de la humanidad toda. Se busca con su salvaguarda lo que el Dr. Richard Kurin[10] llama la preservación de la magia. La Convención que es objeto de revisión por la Corte tiene por finalidad el reconocimiento, respeto y salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad, cuya producción, preservación, mantenimiento, transmisión y recreación contribuyen a enriquecer la diversidad cultural y la creatividad humana, al tiempo que señala las formas de cooperación y asistencia internacional para el logro de dichos propósitos (art.1).
En esa dirección, la Convención integra al ámbito de protección internacional, manifestaciones culturales inmateriales como " los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana."
Esta salvaguardia de las expresiones culturales inmateriales permite proteger las diversas costumbres y cosmovisiones de los grupos humanos asentados en los territorios de los Estados Parte, en especial de aquéllas cuya expresión y transmisión se vale de herramientas no formales (tradiciones orales, rituales, usos, conocimientos de la naturaleza, etc.) y que, por ser en muchas ocasiones expresión de grupos minoritarios, tienen un alto riesgo de perderse o de ser absorbidas por las culturas mayoritarias.
Por tanto, el objeto y fines de la Convención, derivados del concepto mismo de salvaguardia que se define en ella (identificación, documentación, investigación, preservación, protección, promoción, valorización, transmisión y revitalización del patrimonio cultural inmaterial -art.2-), se ajusta a los mandatos constitucionales de reconocimiento de la diversidad, protección de las minorías y preservación del patrimonio cultural de la Nación, expresamente consagrados en los artículos 2, 7 y 72 de la Constitución Política.
De hecho, en esta materia el Estado Colombiano ha suscrito diversos tratados internacionales de protección del patrimonio cultural[11], en cuya revisión la Corte ha resaltado que su propósito se enmarca, también, dentro de lo establecido en los artículos 8 y 95 de la Carta, al desarrollar la obligación del Estado de salvaguardar los bienes culturales y el deber general de los ciudadanos de colaborar en su protección[12].
3.2 La constitucionalidad del contenido normativo de la Convención.
En la primera parte de la Convención se establece que la finalidad (art.1º), las definiciones de lo que debe entenderse por patrimonio cultural inmaterial y salvaguardia (artículo 2º) y el principio de prevalencia de los tratados que otorguen un mayor grado de protección del patrimonio cultural (art.3), todo lo cual se ajusta a los principios constitucionales ya descritos sobre la protección del patrimonio cultural, el reconocimiento de la diversidad y la reciprocidad con otros Estados en el manejo de las relaciones internacionales (arts. 9 y 226 C.P.).
La Segunda Parte del Convenio (artículos 4 a 10) tampoco presenta problemas frente a la Constitución, en tanto que la creación de la Asamblea General (que se reúne cada 2 años) y de un Comité Intergubernamental para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural, se encuentra estructurada bajo principios de equidad y soberanía de los Estados firmantes, a partir de los cuales se establece un sistema de rotación de cargos, votación por mayoría y aprobación de decisiones definitivas por parte de la Asamblea General de Estados. En ese contexto se enmarcan las funciones del Comité Permanente (art.7) y de su Secretaría (art.10), sus métodos de trabajo (art.8) y la posibilidad de apoyarse en consultores, todo lo cual queda limitado por los fines de la Convención y por las decisiones de la Asamblea General.
Los compromisos del Estado Colombiano en el plano nacional para la protección de su patrimonio cultural inmaterial (Parte III -artículos 11 -15), compaginan sin dificultad con los artículos 7, 71 y 72 de la Constitución en materia de protección de la diversidad étnica y cultural y de investigación y fomento de las manifestaciones culturales del país. En ese sentido, la elaboración de inventarios, la generación de políticas, la creación de organismos de salvaguarda del patrimonio, la adopción y promoción de estudios e investigaciones, la realización de foros y de otros espacios destinados al cumplimiento de la finalidad esencial del tratado y la creación de instituciones de documentación, son todas tareas que contribuyen a la realización de los fines señalados. Además, el énfasis de la Convención en los procesos educativos y de fortalecimiento de competencias y en la participación de las comunidades, grupos e individuos, en especial de los jóvenes, para asociarlos activamente a la protección del patrimonio cultural (arts. 14-15) tiene una importancia especial en el marco del derecho a la educación (Art. 69 y 70 C.P) y de los principios constitucionales que orientan la acción del Estado hacia el logro de una sociedad más incluyente y participativa. El conocimiento y divulgación de ese patrimonio constituye sin duda una forma de aprender a respetar y aceptar la diferencia, de evitar las exclusiones y los fundamentalismos, y un referente para las futuras generaciones en el proceso constante de recreación simbólica de la realidad, el desarrollo de las identidades a partir de criterios diferentes y la realización del ser humano en la cultura, a través de nuevas y particulares expresiones.
A la misma conclusión de conformidad constitucional se llega en relación con las medidas de salvaguardia a nivel internacional establecidas en el Capítulo IV del Tratado (artículos 16-18), en virtud de las cuales, a solicitud de los Estados Parte, se pueden establecer listados de patrimonio cultural inmaterial, con señalamiento de aquéllos que requerirían medidas de urgencia, así como apoyar programas, proyectos y actividades de salvaguardia, en tanto que con ello se trata de promover la divulgación y conservación del patrimonio cultural inmaterial que, como ya se dijo, constituye uno de los fines del Estado Colombiano.
En cuanto a los mecanismos de cooperación y asistencia internacional, mediante el intercambio de información y el apoyo técnico y financiero de proyectos de salvaguardia de los Estados Parte (Capítulo V), los mismos no merecen ninguna objeción de constitucionalidad, al estar basados en principios de colaboración internacional, reciprocidad y equidad, con base en los cuales se respeta la soberanía nacional y la libertad del Estado Colombiano de acceder o no a ese tipo de ayudas.
En el Capítulo VI se regula la constitución de un "Fondo para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial", que se nutrirá con recursos de diversas fuentes, entre ellas los aportes bianuales de los Estados firmantes de la Convención. Al respecto, la Corte tampoco encuentra ninguna objeción constitucional, pues no vulnera la Carta Política que el Estado colombiano se obligue a través de un tratado o convenio a realizar aportes a organismos internacionales para su sostenimiento y el cumplimiento de su objeto, en tanto que corresponde a los principios mínimos de reciprocidad y equidad entre los Estados, además de que no afecta en el plano interno las competencias y procedimientos de aprobación del presupuesto por parte del Congreso[13]. Adicionalmente, la Convención respeta la autonomía del Estado pues permite hacer reserva para no obligarse a realizar tales aportes y establece que en caso de retraso en los pagos, la única consecuencia será la imposibilidad de postularse para ser nombrado en el Comité Permanente regulado en el artículo 5º de la Convención, no así para ejercer los demás derechos que ésta concede en relación con la protección del patrimonio cultural inmaterial.
Los Capítulos VII y VIII se ajustan también a los mandatos constitucionales de cooperación y reciprocidad internacional en que se apoya la Convención, en tanto que se limitan a regular la periodicidad de los informes de los Estados Partes sobre sus avances internos en la protección del patrimonio cultural inmaterial y la incorporación en las listas a que haya lugar de las obras que con anterioridad a la entrada en vigor de la Convención hayan sido erigidas como "obras maestras del patrimonio oral e inmaterial de la humanidad".
Finalmente, los procedimientos de ratificación, adhesión, depósito, entrada en vigor, denuncia, enmiendas, autenticidad, idioma y registro de la convención (Capítulo IX) contiene regulaciones propias de este tipo de convenios, acordes con los principios generales de derecho internacional, que no representan obligaciones especiales o excesivas para el Estado Colombiano.
Con todo, la Corte observa que el presente Convenio establece respecto de las enmiendas, en los numerales 5 y 6 del artículo 38 que las enmiendas que modifiquen el artículo 5o, relativo al número de Estados miembros del Comité entrarán en vigor en el momento mismo de su aprobación y que "Un Estado que pase a ser Parte en esta Convención después de la entrada en vigor de enmiendas con arreglo al párrafo 4o del presente artículo y que no manifieste una intención en sentido contrario será considerado: a) Parte en la presente Convención así enmendada; y b) Parte en la presente Convención no enmendada con respecto a todo Estado Parte que no esté obligado por las enmiendas en cuestión.
Esto significa que puede entenderse que se prevé la vigencia automática de las enmiendas al artículo quinto al igual que la de otras enmiendas en caso que Colombia entre a ser parte de la Convención después de la entrada en vigor de éstas sin hacer una manifestación en sentido contrario lo cual no resulta aceptable a la luz de la Constitución Política de 1991 en tanto excluye el proceso interno que requiere, con anterioridad a la vigencia internacional de los compromisos que lleguen a adquirirse con la enmienda, tanto de la aprobación por el Congreso, como de la revisión previa constitucional de la ley aprobatoria.
Sentado lo anterior la Corte considera necesario que el Presidente de la República, al depositar el instrumento de ratificación realice una declaración interpretativa respecto del artículo 38 del Convenio, en el sentido que tanto las enmiendas al artículo 5 como las que hayan entrado en vigor en el momento en que Colombia entre a formar parte del Convenio aún si no se hace una manifestación en contrario, solo se considerará que ha sido adoptada, y entrará en vigor para Colombia una vez se haya realizado el procedimiento interno de aprobación y revisión de dichas enmiendas previo a su ratificación, previsto en los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Carta.
Sobre estos cimientos, la Sala concluye que la "Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial", aprobada en la Conferencia General de la UNESCO, en su reunión celebrada en París y clausurada el diecisiete ( 17 ) de octubre de 2003, no vulnera la Constitución Política y, por el contrario, permite desarrollar sus mandatos de protección del patrimonio cultural, reconocimiento de la diversidad y apoyo de la investigación y educación, dentro de un marco de integración, equidad y cooperación internacional.
4. La constitucionalidad de la Ley aprobatoria del Convenio (Ley 1037 de 2006)
Por su parte, la Ley 1037 de 2006, en tres artículos, se limita a aprobar el texto del Convenio, a determinar que el mismo obligará al país a partir del momento en que se perfeccione el vínculo internacional y a fijar la vigencia de la ley a partir de la fecha de su publicación.
De este modo, sobre dichos artículos no existen reparos de constitucionalidad, en tanto que no se excede el marco de la competencia legislativa en materia de aprobación de tratados y se respetan las competencias del Presidente de la República en el manejo de las relaciones internacionales del Estado (art.189-2 C.P).
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar EXEQUIBLE la "Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial", aprobada en la Conferencia General de la UNESCO, en su reunión celebrada en París y clausurada el diecisiete ( 17 ) de octubre de 2003.
El Presidente de la República, al depositar el instrumento de ratificación realice una declaración interpretativa respecto del artículo 38 del Convenio, en el sentido que tanto las enmiendas al artículo 5 como las que hayan entrado en vigor en el momento en que Colombia entre a formar parte del Convenio aún si no se hace una manifestación en contrario, solo se considerará que ha sido adoptada, y entrará en vigor para Colombia una vez se haya realizado el procedimiento interno de aprobación y revisión de dichas enmiendas previo a su ratificación, previsto en los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Carta.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1037 de 2006, por medio de la que se aprueba el citado Convenio.
Tercero.- Ordenar la comunicación de la presente sentencia al Presidente de la República y a la Ministra de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
NOTIFÍQUESE, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Salvamento de voto de los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández y Humberto Antonio Sierra Porto, en el sentido que, en este caso, los defectos en el anuncio del proyecto de ley no se dieron únicamente en la Cámara de Representantes, sino también en la Comisión Segunda del Senado, lo que afectaba la constitucionalidad de la Ley 1037 de 2006, por tratarse de un vicio insubsanable. Igualmente salvamento de voto del Magistrado Jaime Araújo Rentería
[2] Sentencia C-251 de 1997. En el mismo sentido Sentencia C-779 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño: "Considera la Sala que aunque el Dr. Castro Rojas no contaba con plenos poderes al momento de suscribir las mencionadas actas, debe precisarse que su actuación fue confirmada por el Presidente de la República no sólo mediante el acta de refrendación de firma, sino además mediante la aprobación ejecutiva dada a ellos el 20 de noviembre de 2001[2], por lo cual no se encuentra reparo de constitucionalidad alguno, respecto de la competencia para la suscripción del Instrumento Internacional objeto de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados." También puede verse la Sentencia C-400 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[3][3] Salvamento de voto de los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández y Humberto Antonio Sierra Porto, en el sentido que, en este caso, los defectos en el anuncio del proyecto de ley no se dieron únicamente en la Cámara de Representantes, sino también en la Comisión Segunda del Senado, lo que afectaba la constitucionalidad de la Ley 1037 de 2006, por tratarse de un vicio insubsanable. Igualmente salvamento de voto del Magistrado Jaime Araújo Rentería.
[4] No sobra precisar que las circunstancias específicas a que aludió la Corte en las sentencias C-553/04 y C-661 de 2004, no se reúnen en el presente caso, pues en las mismas hubo efectivamente bien un anuncio para la sesión plenaria siguiente (Sentencia C-553/04 MP. Álvaro Tafur Galvis. S.V. Jaime Araujo Rentería) bien el conocimiento previo y cierto de los Congresistas sobre la realización de la votación (Sentencia C-661 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. S.V. Jaime Araujo Rentería).
[5] El anuncio se hizo de la siguiente manera: "Tercero: Anuncio de proyectos de ley para subsanar vicios de procedimientos, según autos (…) A13 del 24 de enero de 2007 (…) dándose cumplimiento al artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, para ser votados nuevamente en la próxima sesión de comisión: (…) 2.Proyecto de Ley No 244 de 2005 Senado-069 Cámara "Por medio de la cual se aprueba la Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial aprobada por la Conferencia General de la UNESCO en su 32 reunión celebrada en Paris y clausurada el 17 de octubre de 2003".
[6] Publicada en la Gaceta del Congreso No. 359 del 31 de julio de 2007, p.22 y ss.
[7] También puede verse comunicación del Secretario General de la Cámara de Representantes del 15 de junio de 2007, en la que se certifica a la Presidencia del Senado que el proyecto de ley fue debatido y aprobado en Comisión Primera de la Cámara de Representantes el 8 de mayo de 2007 (Folio 1 del Tomo II).
[8] El anuncio se hizo de la siguiente manera: "Se anuncian los proyectos y actas de conciliación para el día de mañana a partir de las tres de la tarde que va ser la Plenaria: (…) Proyectos de ley número 069 de 2005 Cámara, 244 de 2005 Senado"
[9] Publicada nuevamente en el Diario Oficial, Año CXLII No. 47.741 del 4 de septiembre de 2007.
[10]DIRECTOR DELSMITHSONIANINSTITUTIONCENTER FORFOLKLIFEANDCULTURALHERITAGE,WASHINGTON, ESTADOSUNIDOS.
[11] Por ejemplo, el "Convenio entre Colombia y Perú para la protección, conservación y recuperación de bienes arqueológicos, históricos y culturales" aprobado mediante la Ley 16 de 1992; el "Convenio entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador para la recuperación y devolución de bienes culturales robados", firmado en Bogotá, el 17 de diciembre de 1996 y aprobado por la Ley 587 de 2000; y el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), aprobado por la Ley 896 de 2004.
[12] Al respecto pueden verse las Sentencias C-863 de 2006, C-091 de 2001 y C-924 de 2000, entre otras.
[13] Sentencia C-820 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.