200Corte ConstitucionalCorte Constitucional20020005036CC-SENTENCIAC98200714/02/2007CC-SENTENCIA_C_98__2007_14/02/2007200050362007SENTENCIA C-098/07 SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD -Efectos erga omnes CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD- Integral CORTE CONSTITUCIONAL -Competencia para determinar los efectos de sus propias decisiones COSA JUZGADA ABSOLUTA -Concepto COSA JUZGADA RELATIVA- Concepto COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA -Concepto COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA -Concepto COSA JUZGADA ABSOLUTA- Configuración Respecto de la expresión "dieciocho (18) meses, incorporada al inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada absoluta, no solo por cuanto en la Sentencia C-555 de 1993 la Corte no limitó los alcances del fallo, ni a los cargos propuestos en las demandas ni a su confrontación con determinadas disposiciones constitucionales, sino además, porque tal decisión estuvo motivada en acusaciones similares a las propuestas en la presente causa. Referencia: expediente D-6356
RODRIGO ESCOBAR GILD6356CONSTITUCIONALIDADLuis Carlos Muñoz EspinosaDemanda de inconstitucionalidad contra el inciso 4º (parcial) del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.Identificadores20020005037true15610Versión original20005037Identificadores

Fecha Providencia

14/02/2007

Magistrado ponente:  RODRIGO ESCOBAR GIL

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 4º (parcial) del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.


SENTENCIA C-098/07

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos erga omnes

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Integral

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para determinar los efectos de sus propias decisiones

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Concepto

COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto

COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto

COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Concepto

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuración

Respecto de la expresión "dieciocho (18) meses, incorporada al inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada absoluta, no solo por cuanto en la Sentencia C-555 de 1993 la Corte no limitó los alcances del fallo, ni a los cargos propuestos en las demandas ni a su confrontación con determinadas disposiciones constitucionales, sino además, porque tal decisión estuvo motivada en acusaciones similares a las propuestas en la presente causa.

Referencia: expediente D-6356

DEMANDA de inconstitucionalidad contra el inciso 4º (parcial) del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Demandante: Luis Carlos Muñoz Espinosa

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El veintiséis (26) de mayo de 2006, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Carlos Muñoz Espinosa presentó demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 4º (parcial) del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Mediante Auto del dieciocho (18) de julio de 2006, el Magistrado Sustanciador resolvió inadmitir la demanda en razón a que la misma carecía de presentación personal. En la misma providencia se concedió al actor el término de tres (3) días hábiles para que procediera a hacer la correspondiente corrección de la demanda.

En Auto del treinta y uno (31) de julio de 2006, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda radicada bajo el número D-6356, fijar en lista la norma acusada por el término de diez (10) días con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla, y dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo, de acuerdo con el artículo 7 del decreto 2067 de 1991. En el Auto también se ordenó comunicar la demanda al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Protección Social, al Presidente del Seguro Social, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia, al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Libre y Nacional, para que si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la disposición acusada.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 36.439, del 10 de enero de 1984, con las adiciones incorporadas por la Ley 446 de 1998 (Diario Oficial No. 43.335, del 8 de julio de 1998), destacando en negrilla y subraya el aparte acusado.

"DECRETO 1 DE 1984

Diario Oficial No. 36.439, del 10 de enero de 1984

Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo"

"…"

"Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del Ministerio Público frente a la entidad condenada.

El agente del Ministerio Público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinariadieciocho (18) meses después de su ejecutoria.

Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios.

Inciso adicionado. L. 446/98, art. 60.Pago de sentencias. Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

Inciso adicionado. L. 446/98, art. 60. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo".

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El demandante considera que el término de 18 meses previsto en la disposición acusada para ejecutar ante la justicia ordinaria las condenas contra el Estado, cuando se aplica a condenas en materia de Seguridad Social, en especial en el campo de pensiones, deviene inexequible a la luz de las normas consagradas en los artículos 13, 48, 53 y 228 de la Constitución Política.

En primer lugar, el demandante precisa, con base en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que la norma demandada, no obstante estar consagrada en el Código Contencioso Administrativo, extiende sus efectos hacia las condenas que contra el Estado se profieran en procesos adelantados ante la jurisdicción laboral, por virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887.

Cita algunas normas de la Ley 100 de 1993, con el ánimo de destacar que el Instituto de Seguros Sociales es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida del sistema de pensiones.

En este orden de ideas, precisa el demandante que los recursos de la Seguridad Social son de naturaleza parafiscal lo cual implica que constituyen un patrimonio de afectación, esto es, que el recaudo que se haga por virtud de las contribuciones al Sistema de Seguridad Social, no pertenecen a las entidades responsables de su administración.

De acuerdo a estos argumentos, el demandante concluye, en primer lugar, que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo no es aplicable en materia de seguridad social, en especial tratándose del reconocimiento de pensiones, toda vez que la lógica que le es propia, no es comunicable a este último caso, dado que la naturaleza parafiscal de sus recursos hace que no sea necesario presupuestar las erogaciones derivadas de las condenas, máxime si se considera que al ser contribuciones tienen destinación específica, cual es el pago de las acreencias en materia de seguridad social.

Dentro de este marco de referencia y a la luz de esta conclusión preliminar, el demandante individualiza los cargos que formula contra el inciso 4º (parcial) del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

1. El accionante sostiene que la disposición acusada es contraria al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, en la medida en que genera una brecha discriminatoria entre las personas a las que se les reconoce el derecho a la pensión por medio de una sentencia judicial contra el Estado y aquellas que acceden a la prestación por una vía distinta a la condena judicial contra entidades estatales, pues estas últimas no tienen que someterse al término previsto en la norma acusada.

Concretamente considera que el trato discriminatorio existe entre quienes adquieren el derecho a la pensión a través de una resolución administrativa y aquellas otras a las que se les adjudica el derecho pensional por medio de una condena. Así, frente al primer supuesto (reconocimiento mediante acto administrativo), se da aplicación al artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que dispone que la entidad de pensiones cuenta con un término no superior a 4 meses para el reconocimiento del derecho pensional. Ahora bien, si se excediera dicho término, las personas se encuentran legitimadas para acudir a la acción de tutela para hacer valer sus derechos. Por su parte, respecto del segundo supuesto de hecho (adjudicación mediante sentencia), no se aplica la norma previamente referida, sino que se aplica el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual la entidad demandada puede esperar dieciocho (18) meses para hacer efectivo el pago del derecho pensional. De esta forma, una persona a la que le es negado un derecho prestacional de tal naturaleza, deberá acudir a la jurisdicción ordinaria y si, al final de un proceso que tarda más de tres años, le es adjudicado el derecho, deberá esperar otros 18 meses para poder ejecutar a la entidad vencida en juicio y condenada al pago de la prestación.

2. Por otra parte, el actor considera que el inciso acusado del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo viola el artículo 53 de la Constitución Política, que señala como principios fundamentales del estatuto del trabajo, entre otros, la favorabilidad y el derecho al pago oportuno y al reajuste de las pensiones legales. En criterio del demandante el aparte acusado es contrario al principio constitucional de favorabilidad, toda vez que su aplicación en materia de seguridad social, en especial en el campo del derecho pensional, desconoce la existencia de otros preceptos normativos específicamente dirigidos a regular esta materia y que consagran condiciones más favorables a las personas.

3. Finalmente, el accionante señala que el inciso parcialmente acusado del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo contraviene el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política.

Sostiene la acusación, en el hecho de que el Sistema de Seguridad Social constituye un régimen autónomo y especial que debe ser aplicado de manera prevalente frente a otras disposiciones, máxime si se trata de normas de naturaleza exclusivamente procedimental. Así, dado que la Ley 797 de 2003, especial en materia de Seguridad Social introdujo el término de 4 meses para que la entidad encargada reconozca el derecho prestacional a la pensión, ésta deberá ser aplicada por encima del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, aún en los eventos en que se trate de una solicitud de pensión fundamentada en una sentencia condenatoria contra el Estado.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Justicia y del Derecho

El Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que se esté a lo resuelto en la sentencia C-555 de 1993 o que, en su defecto, declare la exequibilidad de la norma acusada.

Basa su solicitud, en primer lugar, en la consideración de que respecto de la norma acusada existe cosa juzgada relativa, habida cuenta que sobre el inciso 4º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo han recaído las sentencias de 2 de agosto de 1984 y 21 de mayo de 1987 de la Corte Suprema de Justicia, así como la sentencia C-555 de 1993 de la Corte Constitucional.

En esta última sentencia, la Corte analizó como cargo principal, la desigualdad ante la ley por la ejecutabilidad mediata de las obligaciones contra el Estado, frente a la de los acreedores de personas naturales, cuyos títulos ejecutivos tienen eficacia inmediata. Ante este cargo, la Corte precisó que la diferencia de trato deviene de la disparidad de hipótesis, por lo que la distinción resulta razonable, máxime si se considera que el término de 18 meses es indispensable para efectos de elaboración, presentación, aprobación y ejecución del presupuesto.

Ahora bien, el interviniente precisa, que en la misma sentencia la Corte abordó como cargo subsidiario, la eventual afectación de los derechos de los trabajadores como sujetos activos de créditos judiciales, por lo que se solicitó la inexequibilidad de la norma censurada en cuanto se refiere a obligaciones dinerarias de origen laboral.

Esta petición fue despachada desfavorablemente por la Corporación, bajo la consideración de que la sujeción a las normas presupuestales no implica, per se, desmedro a los derechos de los trabajadores.

El interviniente sostiene que las consideraciones de la Corte respecto de la constitucionalidad del inciso 4º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, aún en materia de acreencias laborales, son aplicables a la actual controversia que el demandante plantea respecto de la aplicación de dicha norma a las condenas contra el Estado en materia de seguridad social en pensiones, razón por la cual se presenta el fenómeno de cosa juzgada constitucional.

Ahora bien, se sostiene en el concepto emitido por el Ministerio de Justicia y del Derecho que aun si la Corte considerara que no existe cosa juzgada, la norma demandada tampoco resultaría inexequible, por cuanto no se cumplen los parámetros para el juicio de inconstitucionalidad sobre la aplicación e interpretación de la ley.

En este sentido, refiere que la jurisprudencia constitucional ha determinado que la Corte, prima facie, no es competente para resolver los debates en torno a la aplicación o interpretación de las normas. No obstante, la Corporación ha sostenido que por vía de la acción de inconstitucionalidad puede resolver los conflictos relativos a la interpretación de la ley, en los eventos en que el debate comporta un problema de interpretación constitucional y el mismo se origina directamente en el texto de la disposición acusada.

Sin embargo, en consideración del actor, ninguno de estos presupuestos se encuentra reunido. Así, el debate sobre la aplicación e interpretación de la norma acusada no involucra un problema de interpretación constitucional, toda vez que se parte del supuesto errado de equiparar el reconocimiento del derecho con la exigencia del pago respectivo, situación esta última que se regula por disposiciones equivalentes para el pago de una pensión reconocida por acto administrativo o por sentencia judicial.

De otro lado, el problema no se origina directamente en el texto de la norma acusada, por cuanto existe una serie de normas relacionadas con la materia contenidas en el Código Contencioso Administrativo, el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el Código de Procedimiento Civil y la Ley 100 de 1993, que analizadas conjuntamente dan lugar a la aplicación específica y preferente de estas últimas normas dada la especialidad de la materia.

Finalmente, el interviniente precisa que la Corte Constitucional ha señalado en prolija jurisprudencia que el reconocimiento del derecho a la pensión es un derecho fundamental para las personas de la tercera edad. Igualmente, ha precisado la Corporación que los términos con que cuentan las entidades de pensiones para resolver los derechos de petición en materia de pensiones y para hacer efectivo el pago de las mesadas pensionales, obliga tanto a las entidades públicas como a las privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones.

Por tanto, el término de 4 meses establecido en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensión y el de seis meses consagrado en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001, para el pago efectivo de la misma, tienen como finalidad exigir que ninguna pensión sea reconocida ni pagada más allá de estos términos, sin establecer distinciones de plazo entre las autoridades públicas o privadas encargadas de administrar el sistema de pensiones.

Así, una interpretación armónica de las normas vigentes, permite concluir que el plazo para hacer efectivo el derecho a la pensión, obliga de manera igual y en las mismas condiciones tanto a las entidades privadas como a las públicas, con el fin de garantizar a los afiliados del sistema de pensiones los derechos sociales y fundamentales de que son titulares.

2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

El Asesor de la Dirección Superior del Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino en el proceso para solicitar a la Corte, de manera principal, que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en el caso y, subsidiariamente, que se esté a lo resuelto en la Sentencia C-555 de 1993 y, en últimas, que declarara la exequibilidad de la norma acusada.

Sustentó la solicitud de fallo inhibitorio en el hecho de que la demanda no concreta los cargos formulados contra la disposición acusada. Así, si bien el actor manifiesta que la norma es violatoria de los artículos 13, 48, 53 y 228 de la Carta Política, solamente desarrolla el cargo formulado contra la norma por la violación del artículo 13 Superior, sin establecer de manera clara y concreta las razones de la violación de las otras normas constitucionales invocadas.

De esta forma, la falta de argumentos claros, precisos y pertinentes para soportar el concepto de la violación, impide a la Corte pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Ahora bien, respecto del cargo de violación del artículo 13 constitucional, el interviniente afirma que tampoco se encuentra debidamente formulado y que no es competencia de la Corte revisarlo, por cuanto esta Corporación ha sostenido que los cargos no pueden fundarse en sus desarrollos específicos, ni referirse a su ejecución práctica o a los abusos que puedan cometerse por los operadores jurídicos en casos concretos.

A lo anterior agrega que la expresión "dieciocho (18) meses" fue declarada exequible por la Corte en la Sentencia C-555 de 1993, con base en acusaciones similares a las expuestas en la presente causa, razón por la cual respecto de la misma ha operado el fenómeno de la cosa juzgada absoluta.

No obstante estos argumentos en los que basa la solicitud de fallo inhibitorio y cosa juzgada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entra a sustentar las razones por los que la Corte debe declarar exequible la disposición acusada, en caso de que considere procedente el estudio de fondo de la demanda.

Señala el interviniente que la Corte Constitucional, en Sentencia C-555 de 1993, declaró la exequibilidad del inciso 4º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, sin condicionar explícitamente el alcance de esta declaratoria, por lo que opera el fenómeno de cosa juzgada absoluta, que debe ser declarada por esta Corporación.

Finalmente, el Ministerio entra a analizar el cargo formulado contra la norma acusada, por violación del artículo 13 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

En primer lugar, el interviniente señala que, por regla general, el Instituto de los Seguros Sociales cuenta con disponibilidad presupuestal para atender las condenas judiciales que en materia de pensiones se profieran en su contra, por lo que no es cierto que en la práctica las personas tengan que esperar efectivamente el término de 18 meses para tener acceso al goce efectivo del derecho pensional.

De otra parte, señala que no existe violación al derecho de igualdad, por cuanto las personas que adquieren la pensión por vía administrativa se encuentran en una situación completamente diferente a la de quienes adquieren el derecho a través de una sentencia judicial. Bajo esta consideración, estas hipótesis fácticas no deben tratarse bajo una misma regulación y, en todo caso, la diferenciación incorporada en la normatividad vigente resulta proporcionada y razonable.

Así, mientras que en el reconocimiento pensional que procede por vía administrativa, el derecho es claro, en el reconocimiento a través de sentencia judicial, el derecho no resulta claramente definido, por lo que se tiene que acudir al juez competente para que defina las pretensiones del interesado, situación que sujeta el trámite presupuestal a las contingencias judiciales.

En igual sentido, afirma el interviniente que, el término de 18 meses introducido por la norma acusada busca dar cumplimiento a los principios presupuestales consagrados en la Constitución, por lo que resulta adecuado y proporcionado a la Carta Política. De igual forma, dicho término propende por la garantía de la efectividad de los fallos judiciales proferidos contra las entidades públicas.

Finalmente señala que no tiene ninguna incidencia en el juicio de constitucionalidad, la consideración de que los recursos administrados por el ISS sean de naturaleza parafiscal, dado que, independientemente de cuál sea el ingreso con el que se financia el gasto, la entidad debe ceñirse a la normatividad vigente par la ejecución del presupuesto.

3. Ministerio de la Protección Social

El Ministerio de la Protección Social, a través de apoderado, intervino en el proceso, para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada.

Sustenta su solicitud, en la consideración de que el actor formula la demanda del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo interpretándolo de manera aislada, sin reparar en que éste debe ser armonizado con las demás normas procesales y sustanciales en materia de seguridad social.

Así, al analizar las normas procesales aplicables, el interviniente precisa que el término de 18 meses constituye ultima ratio en materia de cumplimiento de condenas judiciales contra el Estado, toda vez que, de acuerdo al artículo 176 del Código contencioso Administrativo, las autoridades condenadas judicialmente tienen 30 a partir de la comunicación del fallo para expedir la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la forma más ágil posible.

Así, si después de surtirse un proceso judicial, el juez concede el derecho pensional a una persona, el cumplimiento de la sentencia en que opere dicho reconocimiento debe hacerse de manera inminente y perentoria.

4. Instituto de Seguros Sociales

El jefe de la Unidad de Procesos de la Dirección Jurídica Nacional de los Seguros Sociales, intervino en el presente proceso y solicitó a la Corporación que desestimara los cargos formulados en la acción de inconstitucionalidad y que, en consecuencia, declarara la exequibilidad de la norma acusada.

El interviniente señala, en primer lugar, que si bien la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, no existe un pronunciamiento concreto sobre los cargos formulados en la demanda, porque lo que en ella se cuestiona es la constitucionalidad del término de 18 meses para la ejecutabilidad de las condenas contra el Estado en materia de seguridad social en pensiones.

Posteriormente, el interviniente señala las normas de rango legal y reglamentario que lo llevan a concluir que el término de 18 meses es aplicable al Seguro Social en materia de condenas pensionales, con el fin de salvaguardar el patrimonio público de los vaivenes procesales y evitar detrimentos injustificados.

En este sentido, sostiene que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que contempla el término de 18 meses para hacer ejecutables las condenas contra el Estado se aplica, entre otras, a las entidades descentralizadas. Indica, adicionalmente, que el artículo 38 de la ley 489 de 1998 prescribe que las empresas industriales y comerciales del Estado son entidades descentralizadas del orden nacional y que el artículo 87 de la misma ley señala que éstas gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la nación.

Así, el privilegio de la nación en el sentido de que las condenas judiciales en su contra son ejecutables 18 meses después de su ejecutoria, es aplicable al Seguro Social, dada su calidad de entidad descentralizada del orden nacional.

5. Universidad del Rosario

El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario intervino en el proceso para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada, por cuanto en su parecer, el demandante pretende un pronunciamiento de constitucionalidad condicionado de la norma, toda vez que plantea que la disposición acusada es inexequible en los casos en que se aplica a condenas contra el Estado en materia de seguridad social en pensiones.

En tal medida, no existe un cargo de inconstitucionalidad como tal contra la norma demandada, por lo que el problema se reduce a determinar si la aplicación de la misma a un campo concreto, resulta violatoria de principios Superiores.

Frente al caso concreto planteado por el demandante, el interviniente considera que es aplicable la jurisprudencia de la Corporación, en virtud de la cual es procedente la acción de tutela frente a la dilación del pago de mesadas pensionales, cuando tal demora afecta derechos fundamentales de los beneficiarios de pensiones.

Por tanto, si bien es cierto que el término de 18 meses con que cuentan las autoridades estatales para cumplir las condenas en materia pensional, antes de ser ejecutados judicialmente, puede lesionar derechos fundamentales, si tal circunstancia se concreta, los titulares de los derechos pensionales reconocidos judicialmente pueden acudir a la acción de tutela para salvaguardar sus derechos vulnerados.

6. Academia Colombiana de Jurisprudencia

La Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en el proceso y solicitó a esta Corporación que declarara exequible la norma acusada, con la aclaración de que el término previsto en el inciso 4º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para la ejecución de las condenas contra el Estado no será aplicable a las sentencias judiciales que declaren derechos pensionales.

Sustenta esta solicitud de exequibilidad condicionada en la consideración de que la aplicación de la norma demandada para el caso de condenas judiciales contra el Estado en materia de pensiones genera una brecha diferencial entre las personas que adquieren el derecho a la pensión mediante un acto administrativo y aquellas que lo obtienen a través de una sentencia judicial.

Así, el interviniente señala que en el caso de derechos pensionales, la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad, habida cuenta que las personas que adquieren el derecho mediante resolución administrativa entran en el goce efectivo del derecho prestacional de forma inmediata, mientras que las que lo obtienen por sentencia judicial deben esperar un término de 18 meses para poder acceder realmente a la prestación concedida.

Señala la Academia que, como consecuencia de la igualdad de las situaciones fácticas, consistentes en el reconocimiento del derecho a gozar de una pensión, la diferencia creada por la ley deviene injustificada y desproporcionada.

No obstante, el interviniente aclara que el dispositivo legal demandado no resulta manifiestamente contrario a ningún precepto constitucional. En efecto, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en general, y su inciso 4º, en particular, están teleológicamente dirigidos a la garantía de los derechos de quienes resulten favorecidos con una sentencia judicial reparadora de daños producidos por el Estado, finalidad que no resulta contraria a las normas constitucionales.

Considera el interviniente que el problema jurídico se deriva de una indebida asimilación de dos situaciones jurídicas diversas: la condena en contra de una entidad pública en virtud de un daño ocasionado en desarrollo de su actividad y el reconocimiento de un derecho pensional, caso este último en el que no existe una condena que afecte el patrimonio público.

En este orden de ideas, dado que el problema se suscita por la indebida interpretación y aplicación del inciso 4º del artículo 177 del CCA, situación que genera un trato diferencial injustificado para un grupo de personas, corresponde a la Corte proferir una sentencia interpretativa, mediante la cual preserve dentro del ordenamiento la norma demandada, pero desechando la interpretación que resulta abiertamente contraria a la Constitución Política.

7. Central Unitaria de Trabajadores de Colombia

El Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia intervino en el proceso y solicitó a la Corte que declarara la constitucionalidad condicionada de la norma impugnada y que eliminara el plazo de 18 meses para que las condenas judiciales contra el Estado sean ejecutables, cuando se trata del pago de una pensión.

Sostiene que si bien el término de 18 meses tiene como finalidad la sanidad presupuestal, el tesoro público no resulta afectado por condenas judiciales en materia pensional, por cuanto los recursos de la seguridad social constituyen un patrimonio autónomo administrado por el Seguro Social únicamente para cumplir con dichas obligaciones.

Finalmente considera que la obligación que se impone a las personas que obtienen el derecho pensional por vía de una sentencia judicial, en el sentido de tener que esperar 18 meses para que se haga efectivo su derecho, constituye una muestra clara de desigualdad pensional que no tiene ninguna justificación.

Iguales argumentos expuso el ciudadano José Luciano Sanín Vásquez, quien intervino en el proceso para coadyuvar la demanda, mediante escrito radicado en esta Corporación el 7 de septiembre de 2006.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4169, solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con los cargos formulados contra el inciso 4º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, por ineptitud sustancial de la demanda.

Para sustentar solicitud, el Procurador pone de presente la doble naturaleza que le asiste a la seguridad social, al ser un derecho y un servicio público cuya garantía está a cargo del Estado y declara que el Ministerio Público aboga por la defensa de las garantías al derecho a la seguridad social.

Posteriormente, señala que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación es requisito de procedibilidad del juicio de constitucionalidad, que los cargos fluyan del texto de la norma acusada y no de la interpretación que algún operador jurídico haga de la misma, por cuanto esto último comporta juicios subjetivos que no son susceptibles de confrontación con la Norma Superior.

En criterio del Procurador, el demandante no cumplió con la carga de explicar de manera idónea, clara y concreta el concepto de la violación de la disposición acusada.

De otra parte, refiere que el control que se ejerce a través de la acción pública de constitucionalidad es de carácter abstracto, por lo que los cargos indeterminados o indirectos que no se encuentren dirigidos a atacar el contenido material de la disposición impugnada no tienen vocación de prosperidad.

Manifiesta que si bien la Corte ha precisado que no le corresponde al juez constitucional resolver los debates sobre la interpretación y aplicación de las normas, por cuanto esta función le compete a los jueces ordinarios, también ha admitido la posibilidad de que a través de la acción pública de inconstitucionalidad se resuelvan aquellas discusiones sobre la interpretación de normas jurídicas, cuando involucran un problema de interpretación constitucional.

Respecto del caso objeto de estudio, el Procurador señala que la acusación del demandante no comporta la formulación de unos cargos suficientemente ciertos y pertinentes que se puedan inferir del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Demuestra tal aserto en el hecho de que el demandante fundamenta la acción en la interpretación que de la norma acusada han hecho el Consejo de Estado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de lo que se sigue que el cargo surge únicamente de la interpretación judicial y no del texto mismo de la norma acusada.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Por dirigirse la demanda contra una norma que hace parte de un decreto con fuerza de ley (art. 177-4 del Decreto 01 de 1984) esta Corporación es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-5 de la Constitución Política.

2. Alcance de la presente demanda de inconstitucionalidad

En el asunto que examina la Corte, la norma parcialmente acusada es el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), por cuyo intermedio se regula la forma de hacer efectivas las condenas judiciales que se profieren en contra de las entidades de derecho público.

De acuerdo con los cargos de la demanda, la acusación la dirige el actor contra algunas expresiones del inciso cuarto del citado artículo 177 del C.C.A., el cual está integrado por dos reglas jurídicas claramente separables. La primera castiga el comportamiento irregular de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos,estableciendo comocausal de mala conducta el hecho de pagar las apropiaciones para el cumplimiento de condenas contra el Estado en forma más lenta que el resto de partidas. La segunda se ocupa del tema de la ejecutabilidad de las condenas judiciales contra el Estado, disponiendo que tales condenas sólo pueden ser ejecutables ante la justicia ordinaria "dieciocho (18) meses" después de su ejecutoria.

El demandante cuestiona la legitimidad de la segunda regla y, concretamente, de la expresión"dieciocho (18) meses", por considerar que esperar dicho término para poder ejecutar las condenas contra el Estado, cuando se trata de condenas relacionadas con la Seguridad Social, resulta contrario al derecho de igualdad de trato frente al tiempo que toma el reconocimiento de la pensión de quienes no necesitan recurrir al aparato judicial, y va en contra vía de los principios de favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, ya que el Sistema de Seguridad Social constituye un régimen autónomo y especial que debe ser aplicado de manera prevalente frente a otras disposiciones como es el caso de la norma acusada.

Quienes intervienen a nombre de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público, coinciden en señalar que respecto de la expresión demandada ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada absoluta, toda vez que la misma fue declaradaexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-553 de 1993, sin que la Corporación hubiese limitado o condicionado el alcance de tal decisión. En este sentido, le solicitan a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo y ordenar estarse a lo resuelto en el citado fallo.

De igual manera, el propio Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio Público, este último en su concepto de rigor, le solicitan a la Corte que se declare inhibida para proferir decisión de fondo en el presente caso, argumentando que el actor no estructuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad contra la expresión acusada, ya que éste fundamenta la acusación en la interpretación que de la norma hacen los operadores jurídicos y en sus desarrollos específicos, lo cual no es objeto del control constitucional.

Con base en los planteamientos expuestos por los distintos intervinientes, el primer asunto que le corresponde definir a la Corte es si en la presente causa el Tribunal debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, bien porque respecto de la expresión acusada ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, ya por que se trata de una demanda inepta que conduce a un fallo inhibitorio.

3. Existencia de cosa juzgada constitucional

El artículo 243 de la Constitución Política le reconoce fuerza de cosa juzgada constitucional a las providencias que la Corte dicta en ejercicio del control jurisdiccional. En palabras de este Tribunal, ello significa que "las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo"[1].

Atendiendo a su significado, la jurisprudencia ha señalado que el instituto de la cosa juzgada constitucional persigue un doble propósito. Por una parte, salvaguardar la supremacía e integridad normativa de la Carta, y por la otra, garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, en cuanto por su intermedio "se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta"[2].

Dentro de este contexto, tanto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996, arts. 46 y 48) como el Decreto 2067 de 1991 (art. 22), no solo reconocen que las decisiones proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control constitucional son de obligatorio cumplimiento y con efectoserga omnes, sino que también le imponen a dicha Corporación el deber de ejercer un control integral sobre las leyes, es decir, confrontar las disposiciones sometidas a su escrutinio con la totalidad de los preceptos de la Carta.

Bajo la consideración de que la propia Corte Constitucional es la llamada a fijar los efectos de sus decisiones[3], y en razón a la necesidad de armonizar el objetivo de seguridad jurídica y las garantías ciudadanas propias del proceso de constitucionalidad, la jurisprudencia le ha venido reconociendo distintos alcances o matices al instituto de la cosa juzgada, los cuales son claramente identificables a partir de las manifestaciones que con fuerza vinculante se hacen en los respectivos fallos. Así, para lo que interesa a la presente causa, la Corte ha dicho que la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa, explicando que existe cosa juzgada absoluta, "cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional."[4] De igual manera, sostiene que se está en presencia de la cosa juzgada relativa, cuando "el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro 'se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado'[5]"[6]. Frente a la modalidad de la cosa juzgada relativa, ha sostenido esta Corporación que la misma puede ser "explícita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisión se limitan directamente en la parte resolutiva, e implícita cuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequívoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve."[7]

Pues bien, dentro del anterior contexto, coincide la Corte con algunos de los intervinientes en el sentido de señalar que la expresión "dieciocho (18) meses, incorporada al inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, habiendo sido declarada exequible en la Sentencia C-555 del 2 de diciembre 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En la mencionada sentencia, la Corporación no limitó los alcances del fallo, ni a los cargos propuestos en la demanda ni a su confrontación con determinadas disposiciones constitucionales, razón por la cual debe entenderse que adelantó un análisis integral frente al texto de la Carta Política, conforme lo prevé el artículo 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Al respecto, se expresó en la parte resolutiva del citado fallo.

"DeclararEXEQUIBLE la expresión "DIECIOCHO (18) MESES" contenida en el artículo 177 del Decreto Ley 01 de 1984".

Cabe agregar, que en esa oportunidad, la citada expresión fue sometida al juicio de inconstitucionalidad, a propósito de una demanda cuya estructura y desarrollo era similar a la que ahora se formula en su contra. En dicha ocasión, también se cuestionó la constitucionalidad de la expresión "dieciocho (18) meses", bajo la premisa de que resultaba discriminatorio y contrario a los principios que orientan el derecho al trabajo, aplicar dicho término a los créditos judiciales de origen laboral, incluyendo los créditos pensionales. Los cargos fueron resumidos por la Corte en los siguientes términos:

"El demandante indica que el artículo 13 de la CP resulta quebrantado, en cuanto establece una discriminación que afecta a las personas poseedoras de títulos ejecutivos de recaudo contra la Nación, bien sea por responsabilidad contractual o extracontractual, que no se compadece con el régimen de que gozan las personas que poseen títulos ejecutivos contra particulares, pues éstos últimos son ejecutables en cualquier tiempo. La doctrina, prosigue la demanda, dispone que las contribuciones exigidas a los ciudadanos deben ser equitativas y proporcionales. La imposición de un sacrificio especial, así sea bajo el amparo de un acto legítimo, obliga al Estado a indemnizar.

Igualmente, considera, se viola el art. 25, que contempla una protección especial para el trabajo, ya que el término previsto en la norma acusada limita los términos para la ejecutoriedad, ejecutabilidad y ejecutividad de las obligaciones de origen laboral. En el mismo sentido, anota, se viola el art. 46 de la CP, pues se prorroga en 18 meses el cobro de pensiones, salarios o reintegros reconocidos a los servidores públicos luego de un largo proceso de 5 años o más.

Se desconoce también la igualdad de oportunidades para los trabajadores, preconizada en el art. 53 de la CP, señala la demanda, toda vez que un trabajador del sector privado puede ejecutar y embargar al patrón o deudor una vez esté ejecutoriado el mandato judicial. No así el servidor público. En su opinión, el término previsto en el artículo 177 del C.C.A. vulnera el inciso final del artículo 53 de la Carta que prohibe el menoscabo de los derechos de los trabajadores.

El actor argumenta que, además, se transgrede el artículo 58 de la CP, que 'garantiza los derechos adquiridos, derechos que en el campo administrativo, se denominan: "Situaciones subjetivas, particulares y concretas" consagradas en los Actos Administrativos ejecutoriados', al igual que las razones de equidad e interés social, a las que se remite el último inciso de la norma constitucional.

Los artículos 46 y 48 de la CP resultan vulnerados, en el sentir del demandante, 'por cuanto no permitir el pago oportuno de pensiones vulnera la dignidad del Ser Humano, y atenta contra la dignidad, la protección de la vida de las personas de la tercera edad, que tendrían que esperar Dieciocho meses (18) para que el Ministerio respectivo, decida finalmente si les paga o no sus acreencias, como en realidad está ocurriendo actualmente ...'.

Señala que el plazo acusado de inconstitucionalidad viola los arts. 1º, 2º e inciso 1º del artículo 58, pues da pábulo a que el Estado evada sus obligaciones, si se tiene en cuenta que este lapso se sustrae del término de prescripción propio de la acción ejecutiva señalada en tres años en el Código Laboral y en diez en el Código Civil, lo que equivale a permitir que 'prevalezca el Interés Particular del Estado deudor moroso, sobre una obligación pensional, de la cual en su causa ya se benefició, frente al interés general de los Administrados que requieren que el Estado les garantice sus derechos'.

A continuación la demanda apunta a la vulneración del artículo 87 de la CP,

'porque la inejecutabilidad de un Acto Administrativo EJECUTORIADO, con obligaciones dinerarias contra el Estado, hace nugatoria esa ejecutoria y priva al acreedor del Derecho, de hacer efectiva la prestación debida, por vía judicial, cuando precisamente ha sido la Administración, quien ha expedido el Acto Administrativo, y después obtiene a través del Art. 177 otros Dieciocho (18 Meses) para que el derecho del Trabajador allí contenido, sea eficaz.

'Cuando un agente de la Administración, expide un ACTO ADMINISTRATIVO CON OBLIGACIONES LABORALES DINERARIAS a favor de un servidor público, ...... ¿No es que dichas sumas, ya están consideradas y apropiadas dentro del Presupuesto de la Entidad respectiva Luego, entonces, ¿para qué los dieciocho meses ' "

Sobre esta acusación expresó la Corte en algunos apartes de la citada Sentencia C-555 de 1993:

"Desigualdad ante la ley

"…"

El proceso presupuestal que rige para el conjunto de las entidades públicas se inspira en el principio de legalidad, de profunda raigambre democrática, en cuya virtud se reserva a un órgano de representación popular la decisión final sobre el universo de los egresos e ingresos estatales. Asimismo la racionalidad, eficacia y responsabilidad inherentes a la función pública, demandan que el recaudo y aplicación de los dineros del erario se manejen de acuerdo con reglas y procedimientos predeterminados y controlables.

6. Las disposiciones constitucionales no consagran una excepción al referido proceso constitucional en el evento de que la entidad pública figure en el mundo de relación como deudora de una suma liquida de dinero. Los principios en los que dicho proceso se sustenta tampoco ofrecen una exoneración a sus mandatos cuando la entidad se torna deudora e, incluso, incumple sus compromisos. La asunción de obligaciones por parte de una entidad pública y su incumplimiento - lo que puede acarrear la intervención judicial a instancia del acreedor - no significa que esta materia emigre del proceso presupuestal. De hecho, normas de rango legal - como en efecto lo ha hecho la ley 38 de 1989 en su artículo 16, declarado exequible por esta Corte - se ocupan de algunas particularidades e incidencias de la situación presupuestal a la que se ve abocada la entidad deudora que incurre en mora. La dispensa del régimen presupuestal en relación con una erogación vinculada al pago de un crédito a cargo de una entidad pública, por lo demás, supondría igualmente la correlativa exclusión de la fuente que como apropiación debería figurar en el presupuesto, lo que no es posible sin introducir desorden e indisciplina fiscales y sin desvirtuar el principio democrático de legalidad y de restricción del gasto.

"…"

9. La norma no pretende desconocer los créditos judiciales a cargo de la Nación y demás entidades públicas. Se limita a determinar un plazo que es el adecuado para incorporar al presupuesto el gasto a que da lugar el crédito judicialmente reconocido, justamente para hacer posible su pago y arbitrar el recurso correspondiente. No de otra manera se explica que el citado artículo 177 disponga: 'El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender el pago de todas las condenas que haya relacionado el ministerio público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto'. En ese mismo sentido, el inciso final de la norma, para evitar al acreedor un perjuicio mayor, señala que las cantidades liquidadas reconocidas en las sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.

Las razones anteriores son suficientes para despachar negativamente el cargo.

Estudio de los restantes cargos

10. El actor señala como infringidos por la norma acusada los artículos 1, 2, 4, 25, 46, 53 inciso 2 y final, 58 inciso 1 y final y 87 de la CP. En su conjunto, pese a la deficiente elaboración de los conceptos de violación, es posible colegir que el demandante entiende que la suspensión temporal de la ejecutabilidad de los créditos judiciales, puede afectar gravemente los derechos de los trabajadores cuando éstos sean sujetos activos de los mismos en cuyo caso los derechos y garantías derivados de las normas citadas se vulnerarían. De ahí que como petición subsidiaria solicite la inexequibilidad de la norma censurada sólo en cuanto se refiera a las obligaciones dinerarias de origen laboral.

11. Sólo si se contemplare la posibilidad, así fuere lejana de que los créditos judiciales de origen laboral a cargo de la Nación y demás entidades públicas, en razón de la norma acusada, corrieren el riesgo de no ser pagados o su solución indebidamente dilatada, esta Corte podría considerar los argumentos del demandante. La tesis del actor llevaría a reconocer y pagar esta suerte de créditos judiciales por fuera del proceso presupuestal, vale decir, a abandonar el principio democrático de legalidad presupuestal, sacrificio éste mayúsculo que no se justifica si de otra parte dentro del cauce presupuestal se garantiza su solución. Lo anterior sin perjuicio de que 'las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia - como lo dispone el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo - dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento'.

El pago puntual de las obligaciones laborales a cargo de las entidades públicas - independientemente de su origen -, es un deber del estado que adquiere mayor relieve por su carácter social y por estar positivamente fundado en el trabajo y en la dignidad humana como valores superiores (CP arts. 1 y 2). Empero, una condición elemental que la administración debe acatar en lo que atañe a la ejecución del gasto es la de sujetarse a las normas presupuestales tanto constitucionales como legales, lo que de suyo no implica desmedro a los derechos de los trabajadores. Lo que no es óbice para que dentro del marco legal y presupuestal, la administración deje de obrar en las diferentes etapas con eficiencia y prontitud, particularmente tratándose del reconocimiento y pago de créditos laborales. A este respecto una interpretación conforme a la Constitución permite discernir del texto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo una pauta obligatoria de conducta para la administración deudora según la cual las apropiaciones destinadas al cumplimiento de condenas laborales deben ejecutarse más rápidamente que el resto y siempre han de tener carácter prioritario.

12. La Corte Constitucional, de otra parte, ha otorgado al trabajo la importancia que tiene en el ordenamiento constitucional. Si bien en su sentencia C-546 de 1992 declaró la constitucionalidad de principio de inembargabilidad del presupuesto, dejó a salvo la posibilidad de embargar sus fondos 'en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, sólo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la Nación'. No cabe duda de que la especial consideración que reclama el trabajo se encuentra debidamente atendida en la excepción a que se ha hecho mención, la que no podría ser extendida hasta el punto de tener que omitirse de manera integral el proceso presupuestal. Además de las razones expuestas, se opone a ello la declaratoria de exequibilidad del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 pronunciada en la referida sentencia a cuyo tenor ' (...) la forma de pago de las sentencias a cargo de la Nación, se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones concordantes'. En todo caso, en la misma sentencia, luego de excluir los créditos laborales del principio de inembargabilidad del presupuesto, se advirtió que en esta hipótesis excepcional éste sería 'embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo'."

Así las cosas, respecto de la expresión "dieciocho (18) meses, incorporada al inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada absoluta, no solo por cuanto en la Sentencia C-555 de 1993 la Corte no limitó los alcances del fallo, ni a los cargos propuestos en las demandas ni a su confrontación con determinadas disposiciones constitucionales, sino además, porque tal decisión estuvo motivada en acusaciones similares a las propuestas en la presente causa.

En consecuencia, en lo que toca con la precitada expresión, no cabe emitir un nuevo pronunciamiento de fondo y, por lo tanto, en la parte resolutiva de este fallo se ordenará estarse a lo resuelto en la Sentencia C-555 del 2 de diciembre de 1993.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-555 de 1993, que declaró EXEQUIBLE la expresión "dieciocho (18) meses" contenida en el artículo 177 del Decreto Ley 01 de 1984, correspondiente al Código Contencioso Administrativo.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


CÓPIESE, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


[1]Sentencia C-310 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[2]Sentencia Ibídem.

[3]En la Sentencia C-113/93 (M.P. Jorge Arango Mejía) la Corte precisó que:"sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad".

[4]Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)

[5]Auto de Sala Plena ,A-174/2001.

[6]Sentencia C-310 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[7]Sentencia Ibídem.