200Corte ConstitucionalCorte Constitucional20020003369CC-SENTENCIAC67199711/02/1997CC-SENTENCIA_C_67__1997_11/02/1997200033691997Sentencia C-067/97 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL -Contravención especial Referencia: Expediente D-1404
PEDRO JAIME GARCIA HERNANDEZCONSTITUCIONALIDADJosé Gregorio Hernández GalindoDemanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la Ley 228 de 1995.D1404Identificadores20020003370true13546Versión original20003370Identificadores

Fecha Providencia

11/02/1997

Magistrado ponente:  José Gregorio Hernández Galindo

Norma demandada:  Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la Ley 228 de 1995.


Sentencia C-067/97

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contravención especial

Referencia: Expediente D-1404

Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la Ley 228 de 1995.

Actor: Pedro Jaime García Hernández

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano PEDRO JAIME GARCIA HERNANDEZ, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la Ley 228 de 1995.

Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.

II. TEXTO

El texto acusado es del siguiente tenor literal:

"LEY 228 DE 1995

(diciembre 21)

por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(...)

Artículo 5o. Subrogados penales. Las personas condenadas por las contravenciones a que se refiere la presente Ley no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional. No obstante, cuando se trate de contravenciones sancionadas con dos (2) años de arresto o más, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, podrá después del año siguiente a la aprehensión, ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia, atendiendo a la personalidad y el buen comportamiento del sujeto en el establecimiento carcelario, fijando como período de prueba el término que falte para el cumplimiento de la pena.

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá conceder la libertad condicional al condenado cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social".

III. LA DEMANDA

Considera el demandante que con la norma acusada se vulnera el artículo 13 de la Constitución Política.

Manifiesta que la repercusión social de las contravenciones es menor que la de los delitos y es por ello que se les da un tratamiento más benigno. Señala -sin embargo- que, cuando el artículo 5o. de la Ley 228 de 1995 prohibe el otorgamiento de la condena de ejecución condicional para las contravenciones allí indicadas, no guarda armonía con el principio expuesto.

En su criterio, existe una incongruencia en la norma demandada y por consiguiente resulta contraria al artículo 13 de la Carta, por cuanto, si una persona comete una infracción menor (contravención), resulta siendo tratada en forma más rigurosa que quien incurre en una infracción mayor (delito), siendo los hechos punibles de la misma naturaleza.

IV. INTERVENCIONES

El ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, ha presentado a la Corte un escrito en el que solicita se declare la exequibilidad de la norma impugnada.

Aduce que los procedimientos consagrados por la Ley 228 de 1995 para las contravenciones buscan dar una respuesta adecuada a los reclamos de justicia de la sociedad. El legislador -dice- está autorizado para tipificar hechos punibles como delitos y contravenciones, señalando las penas respectivas, siempre que no excedan los límites señalados en la Constitución Política. La previsión de que ciertas conductas se sancionen como contravenciones especiales obedece a la interpretación legislativa respecto al bien jurídico que se pretende proteger, que en tales casos resulta herido más levemente.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación (E) considera que el legislador, como representante del pueblo, al promulgar la norma demandada quiso dar respuesta a una necesidad sentida, cual era la de mejorar las condiciones elementales de convivencia ciudadana, en lo que atañe a la seguridad de las personas. Buscó atacar, entonces, tanto el aumento de los hechos criminales como la impunidad que rodea su investigación y castigo.

Es por ello -indica- que la norma consagra una regulación más severa, en cuanto restringe la posibilidad de obtener el beneficio de la condena de ejecución condicional y aumenta las penas imponibles por la comisión del hurto, ya que su objetivo reside no sólo en lograr una mayor efectividad de la sanción penal sino también en lograr resultados disuasivos y ampliados en la prevención y represión del delito.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, ya que se trata de un precepto perteneciente a una ley de la República.

2. Cosa juzgada constitucional

Mediante sentencias C-430 del 12 de septiembre de 1996 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz) y C-626 del 21 de noviembre del mismo año (M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte Constitucional resolvió declarar la exequibilidad de la disposición acusada: por el primer fallo mencionado se encontró ajustado a la Constitución su inciso primero y en la segunda sentencia citada se avaló la exequibilidad de su inciso segundo.

Ha operado, entonces, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por lo cual, según lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, no cabe nueva resolución sobre el asunto.

DECISION

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

ESTESE A LO DECIDIDO por la Corte en sentencias C-430 del 12 de septiembre de 1996 y C-626 del 21 de noviembre del mismo año, sobre la constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 228 de 1995.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General