200Corte ConstitucionalCorte Constitucional20020003188CC-SENTENCIAC63199621/02/1996CC-SENTENCIA_C_63__1996_21/02/1996200031881996Sentencia No. C-063/96 VACANCIA JUDICIAL No considera la Corte que la igualdad resulte afectada por la oportunidad que establece la ley para que unos funcionarios judiciales tomen las vacaciones colectivamente y otros en forma individual. Las posibilidades concretas no permiten más que las vacaciones colectivas o las individuales, u otro sistema de turnos, de acuerdo con la naturaleza de los asuntos; pero estas limitaciones prácticas no significan que el legislador haya abandonado las preocupaciones que sobre el buen funcionamiento de la justicia están consignadas en las disposiciones de la Constitución Política, que se entienden violadas por la demanda. Se concluye de este examen de la realidad, que debe tomar en cuenta el legislador y que le circunscribe su acción, que las críticas contra las normas acusadas son más por defecto de la regulación del fenómeno vacacional que por atentar contra la normativa constitucional invocada. Ref.: Expediente D-808
GERMAN HUMBERTO RINCON PERFETTI.CONSTITUCIONALIDADJaime Vidal PerdomoDemanda de inconstitucionalidad contra los artículos 26 (parcial) del decreto-ley 250 de 1970, y 1o. (parcial) y 2o. de la ley 31 de 1971.D808Identificadores20020003189true13332Versión original20003189Identificadores

Fecha Providencia

21/02/1996

Magistrado ponente:  Jaime Vidal Perdomo

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 26 (parcial) del decreto-ley 250 de 1970, y 1o. (parcial) y 2o. de la ley 31 de 1971.


Sentencia No. C-063/96

VACANCIA JUDICIAL

No considera la Corte que la igualdad resulte afectada por la oportunidad que establece la ley para que unos funcionarios judiciales tomen las vacaciones colectivamente y otros en forma individual. Las posibilidades concretas no permiten más que las vacaciones colectivas o las individuales, u otro sistema de turnos, de acuerdo con la naturaleza de los asuntos; pero estas limitaciones prácticas no significan que el legislador haya abandonado las preocupaciones que sobre el buen funcionamiento de la justicia están consignadas en las disposiciones de la Constitución Política, que se entienden violadas por la demanda. Se concluye de este examen de la realidad, que debe tomar en cuenta el legislador y que le circunscribe su acción, que las críticas contra las normas acusadas son más por defecto de la regulación del fenómeno vacacional que por atentar contra la normativa constitucional invocada.

Ref.: Expediente D-808

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 26 (parcial) del decreto-ley 250 de 1970, y 1o. (parcial) y 2o. de la ley 31 de 1971.

Actor: Germán Humberto Rincón Perfetti.

Conjuez Ponente:

Dr. JAIME VIDAL PERDOMO

Santa Fé de Bogotá D.C. febrero veintiuno (21 de mil novecientos noventa y seis (1996).

1. Demanda y trámite de la misma.

La demanda presentada ante la Secretaría General de esta Corporación por el abogado Germán Humberto Rincón Perfetti el día 25 de octubre de 1994 y fue repartida al magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

El 9 de diciembre del año indicado el señor Magistrado expresó su impedimento para intervenir en el asunto por tratarse de normas sobre vacancia judicial, en cuya decisión tiene interés directo.

Aceptado el impedimento por los restantes miembros de la Sala, según la constancia que obra al folio 10 del expediente, empezó el largo proceso de impedimento de los otros magistrados, que conforme a las normas en vigor se diligencia en forma muy lenta.

Según informe secretarial de 3 de octubre de 1995 (folio 79), el proceso fue repartido al suscrito magistrado ponente; en él se advierte, además, que no existe en los registros de la Secretaría demanda sin repartir, proceso en curso o sentencia alusiva a las disposiciones acusadas.

En auto de 13 de octubre (f. 80) se admitió la demanda, se ordenó dar traslado al Procurador General de la Nación, fijar en lista por el término de 10 días, y comunicar al Presidente de la República, al Ministro de Justicia, y al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, para los fines legales conocidos.

La constancia secretarial de 1o. de noviembre acredita que durante el término de fijación en lista no se presentó ningún escrito atinente al proceso de la referencia.

Recibido el concepto fiscal en la Corte el 30 de noviembre de 1995 (F. 99), dentro del término legal se inicia el estudio del proceso en la Sala Plena.

2. Normas acusadas

Las normas acusadas son las siguientes:

a) Parte del art. 126 del decreto extraordinario 250 de 1970 sobre los días de vacancia judicial, que dice "los de Semana Santa y los comprendidos entre el 20 de diciembre y el 10 de enero inclusive".

b) Del artículo 1 de la ley 31 de 1971, las expresiones " y los de la Semana Santa" de la letra A.

B. Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive".

El demandante indica para que sean declaras inexequibles las expresiones que están destacadas en negrilla y punteadas de fondo.

c). Art. 2 que dice "el artículo 3 del Decreto 546 de 1971 quedará así:

En los despachos de la Rama Penal, en los Promiscuos y en los de la Rama Penal Aduanera, mencionados en el último inciso del artículo anterior, las vacaciones para sus funcionarios y empleados serán siempre individuales y por turnos. Los respectivos superiores harán al efecto, la designación de los interinos que correspondan y señalarán, dentro del año siguiente la fecha en que deben comenzar a ser disfrutadas. Las vacaciones de que trata este artículo serán de 20 días continuos por cada año de servicio".

Paragráfo. El Procurador General organizará las vacaciones colectivas o individuales del personal de la Procuraduría General de la Nación y del Ministerio Público, no comprendido en el ordinal b) del artículo anterior, de acuerdo con las circunstancias y necesidades del servicio".

3. Normas constitucionales infringidas y concepto de la violación.

Según la demanda, con las disposiciones acusadas se estarían violando los artículos 1, 2, 13, 86, 116, 228 y 229 de la Constitución Política vigente.

El resumen de las acusaciones de inconstitucionalidad, según lo que aparece del texto de la demanda, es el siguiente:

El art. 1o. que establece la prevalencia del interés general; el art. 2 en cuanto las vacaciones colectivas van contra los fines esenciales del Estado ya que no hay servicio a la comunidad; el artículo 13 relativo a la igualdad por el diferente tratamiento que reciben los asuntos judiciales, en que unos se atiende durante los turnos de vacaciones y otros no, y los mismos empleados judiciales que disfrutan de las colectivas o las individuales.

Vinculando el ejercicio de la acción de tutela, el demandante afirma que se estaría quebrantando esta disposición en cuanto su ejercicio durante los periodos vacacionales colectivos sólo podría ejercerse delante de los jueces penales municipales.

Por último, resultarían desconocidos los artículos 116 en cuanto enumera los organismos allí mencionados que administran justicia, el art. 228 que declara que la administración de justicia es función pública, y el art. 229 que garantiza el acceso a la justicia.

El demandante apoya sus consideraciones de inexequibilidad con una cita de la Gaceta Constitucional sobre documentos de la Asamblea Nacional Constituyente que expidió la Constitución de 1991 en que aparece el principio de permanencia.

Como remate de la argumentación se lee en la demanda esta petición: "Declarar inexequibles las disposiciones acusadas logrará que el servicio público de la justicia sea permanente y asegura al conglomerado el verdadero acceso a la administración de justicia".

4.- El concepto del señor Procurador General de la Nación.

Como asunto previo el funcionario mencionado que lo dispuesto en el páragrafo del art. 2o. de la ley 31 de 1971 han quedado derogadas por virtud de lo ordenado en el art. 189 literal b) de la ley 201 de 1995 que faculta al Procurador General de la Nación para organizar las vacaciones colectivas o individuales de la entidad "de acuerdo con la circunstancia y necesidades del servicio".

Por lo que concluye que a pesar de haberse admitido la demanda contra la totalidad del citado art. 2o. sólo podrá examinarse el valor constitucional de éste sin su parágrafo pues respecto del mismo se configura la carencia actual de objeto que ocasiona la inhibición de su estudio de mérito.

Con relación a los otros cargos de la demanda los rechaza, por las consideraciones que largamente expone; en cambio solicita que se declaren conforme a la Constitución Política las normas acusadas.

5. Consideraciones de la Sala Plena.

En primer término, es competente la Corte Constitucional para conocer de esta demanda de inexequibilidad que versa sobre normas con fuerza legal, bien por provenir directamente de la ley y de un decreto expedido por el Gobierno Nacional con esa característica (Art. 241, num. 4o. y 5o.).

En segundo lugar, la demanda, más que plantear una discusión de argumentación jurídica, contiene un análisis de la inconveniencia que a juicio de quien ejercita la acción resulta de las disposiciones acusadas.

En efecto, la crítica a las disposiciones enjuiciadas no es por violación directa de los textos constitucionales citados sino, en cuanto ellas afectan el funcionamiento de la justicia, en los días de vacancia judicial establecidos. De este modo se llega a calificar de inconstitucionales las normas que establecen vacaciones colectivas para unos funcionarios judiciales e individuales para otros.

Basta observar que esta circunstancia resulta de la preocupación del legislador, ordinario o extraordinario, según el caso, como se suele decir, de regular el funcionamiento adecuado del servicio público de la justicia.

No considera la Corte que la igualdad, según el concepto del art. 13 de la Constitución, que invoca la demanda, resulte afectada por la oportunidad que establece la ley para que unos funcionarios judiciales tomen las vacaciones colectivamente y otros en forma individual.

Este extremo muestra bien cómo la regulación establecida tiende a hacer compatible el correcto funcionamiento de la administración de justicia con "el descanso necesario", que como parte de la legislación laboral figura dentro de los derechos sociales de la Constitución Política. (Art.53).

Las posibilidades concretas no permiten más que las vacaciones colectivas o las individuales, u otro sistema de turnos, de acuerdo con la naturaleza de los asuntos; pero estas limitaciones prácticas no significan que el legislador haya abandonado las preocupaciones que sobre el buen funcionamiento de la justicia están consignadas en las disposiciones de la Constitución Política, que se entienden violadas por la demanda.

Se concluye así, de este examen de la realidad, que debe tomar en cuenta el legislador y que le circunscribe su acción, que las críticas contra las normas acusadas son más por defecto de la regulación del fenómeno vacacional que por atentar contra la normativa constitucional invocada.

Ahora bien; la capacidad de regular esa función pública de la justicia le está asignada por la Constitución al Congreso de la República, conforme a la facultad del Art. 150, num 23 que reza:"Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos." Esa capacidad legislativa también se encuentra en otros textos, como el art. 150.19 y el art. 257.

Es en cumplimiento de dicho mandato que pueden cambiarse por ejemplo dentro de los criterios de pemanencia que invoca la demanda las regulaciones legales sobre las vacaciones de los empleados judiciales.

Lo cual no implica que los criterios actuales sean contrarios a la Constitución, sino que la conveniencia de otras regulaciones puede aparecer ante el legislador como causa de la variación de las normas vigentes.

Razonamientos similares a los que en esta sentencia se están haciendo han sido formuladas también por el señor Procurador General de la Nación. A ellos se debe agregar que el permanente funcionamiento de la justicia debe equilibrarse con el derecho al descanso contemplado como fundamental hoy también en la Constitución Política.

Por todas estas circunstancias la Corte Constitucional habrá de declarar ajustadas a la Constitución Política las normas acusadas.

Igualmente, y como lo propone la vista fiscal, la Corte se declara inhibida para pronunciarse sobre el parágrafo del art. 2o. de la ley 31 de 1971, por haberse derogado por el literal b) del art. 189 de la ley 201 de 1995.

6. DECISIÓN.

Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional, en Sala Plena y oído el concepto del Ministerio Público, y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE:

Primero. Declarar exequible el siguiente párrafo del art. 126 del decreto-ley 250 de 1970 sobre vacaciones judiciales: "los de Semana Santa y los comprendidos entre el 20 de diciembre y el 10 de enero inclusive".

Segundo. Declarar exequible la expresión "y los de la Semana Santa", del lit. A. del Art. 1o. de la ley 31 de 1971.

Tercero. Declarar exequible el párrafo del lit. B. del art. 1o. de la ley 31 de 1971 que dice: "Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive".

Cuarto. Declarar exequible el art. 2 de la ley 31 de 1971 que dice: "El art. 3o. del Decreto 546 DE 1971 quedará así: "En los despachos de la Rama Penal, en los Promiscuos y en los de la Rama Penal Aduanera, mencionados en el último inciso del artículo anterior, las vacaciones para sus funcionarios y empleados serán siempre individuales y por turnos. Los respectivos superiores harán al efecto, la designación de los interinos que correspondan y señalarán, dentro del año siguiente la fecha en que deben comenzar a ser disfrutadas. Las vacaciones de que trata este artículo serán de 20 días continuos por cada año de servicio".

Quinto.- Inhibirse para decidir sobre el parágrafo del art. 2 de la ley 31 de 1971 que dice: " E procurador General organizará las vacaciones colectivas o individuales del personal de la Procuraduría General de la Nación y del Ministerio Público, no comprendido en el ordinal b) del artículo anterior, de acuerdo con las circunstancias y necesidades del servicio".


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

CIRO ANGARITA BARON

Conjuez

-Con salvamento de voto-

GASPAR CABALLERO SIERRA

Conjuez

GUSTAVO GALLON GIRALDO

Conjuez

-Con aclaración de voto-

CESAR GOMEZ ESTRADA

Conjuez

SUSANA MONTES DE ECHEVERRY

Conjuez

CARLOS RESTREPO PIEDRAHITA

Conjuez

JESUS VALLEJO MEJIA

Conjuez

JAIME VIDAL PERDOMO

Conjuez Ponente

GUSTAVO ZAFRA ROLDAN

Conjuez

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

La suscrita Secretaria General de la Corte Constitucional hace constar que los. Conjueces GUSTAVO GALLON GIRALDO y CARLOS RESTREPO PIEDRAHITA no asistieron por causa debidamente justificada.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Aclaración De Voto a la Sentencia No. C-063/96

VACANCIA JUDICIAL-Regulación legal (Aclaración de voto)

La ley puede regular directamente las vacaciones judiciales individuales o colectivas, o la ley puede permitir que sea el Consejo Superior de la Judicatura, quien defina la oportunidad de las vacaciones individuales o colectivas, con la excepción de los casos de la administración de la justicia que impliquen privación de la libertad o detención preventiva en los que no pueden cerrarse los despachos judiciales por vacaciones colectivas. Estos mismos jueces atenderán los casos de tutela, si la opción adoptada es la de vacancia judicial colectiva.

Estoy de acuerdo con la providencia, cuya ponencia fue elaborada por el Dr. Jaime Vidal Perdomo. Sin embargo, hago las siguiente precisión:

El artículo 257 numeral 3 de la Constitución Política permite al Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con la ley, "dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia".

Ello significa que la ley puede regular directamente las vacaciones judiciales individuales o colectivas, o la ley puede permitir que sea el Consejo Superior de la Judicatura, quien defina la oportunidad de las vacaciones individuales o colectivas, con la excepción de los casos de la administración de la justicia que impliquen privación de la libertad o detención preventiva en los que no pueden cerrarse los despachos judiciales por vacaciones colectivas (artículo 28 de la Constitución Política). Estos mismos jueces atenderán los casos de tutela, si la opción adoptada es la de vacancia judicial colectiva.

GUSTAVO ZAFRA ROLDAN


Salvamento De Voto a la Sentencia No. C-063/96

Demanda De Inconstitucionalidad-Naturaleza (Salvamento de voto)

Por su propia naturaleza y razón de ser, la acción pública de inconstitucionalidad es ante todo un instrumento de que dispone el ciudadano común para colaborar en la medida de sus posibilidades a la prevalencia plena de la Constitución política mediante el cuestionamiento de normas de inferior jerarquía que estime violatorias de ella, y que, como tales, deben ser retiradas del ordenamiento. Al Juez constitucional le incumbe la ineludible carga de diligencia en el mantenimiento del carácter democrático de la acción pública de inconstitucionalidad lo cual, a su vez, lo compromete en grado sumo con una interpretación de la demanda que le permita entender y responder los cargos que a la normativa formula el ciudadano.

Derecho A Una Pronta Justicia/VACANCIA JUDICIAL/CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA (Salvamento de voto)

Desde el primer año de sus labores la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades y de su magisterio ha venido reconociendo que uno de los deberes sociales del Estado es el de brindar a los asociados una pronta y cumplida justicia. El acceso a una administración de justicia eficaz constituye un derecho fundamental innegable. Con estos antecedentes resulta difícil al ciudadano entender que la austeridad argumentativa de que hacen gala en la sentencia los Conjueces de la posición mayoría los haya llevado a ocuparse preferencial y casi exclusivamente de la compatibilidad entre el servicio público de la justicia y el derecho al descanso. Guardaron silencio acerca de otra compatibilidad cuyo examen es no menos necesario a saber entre el derecho a una pronta justicia y la vacancia judicial en el Estado Social de Derecho. En vez de eludir ocuparse de la compatibilidad entre justicia pronta y vacancia judicial, los conjueces de la posición mayoritaria hubieran podido considerar entre sus alternativas la declaratoria de constitucionalidad condicionada de algunas de las normas acusadas, en la medida en que vulneren el derecho fundamental a la administración eficaz de la justicia. Con ello se habrían obtenido simultáneamente dos logros que en nuestra actual coyuntura son altamente deseables: recordar al legislador y al Consejo Superior de la Judicatura, una vez más y tal vez no la última, su deber de garantizar la celeridad de la justicia y definir las circunstancias que eventualmente podrían justificar el retiro de dichas normas del ordenamiento nacional.

Accion De Inconstitucionalidad, JUSTICIA PRONTA E IGUALDAD: SIMPLE AUSTERIDAD ARGUMENTATIVA

Motivos que conciernen, en su orden, a la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad (1), al derecho a una pronta justicia (2), a la igualdad (3) y a la conveniencia de un fallo de constitucionalidad condicionada (4), me mueven a separarme de la presente decisión mayoritaria.

1.- La acción Pública de inconstitucionalidad.

Conviene recordar aquí que, por su propia naturaleza y razón de ser, la acción pública de inconstitucionalidad es ante todo un instrumento de que dispone el ciudadano común para colaborar en la medida de sus posibilidades a la prevalencia plena de la Constitución política mediante el cuestionamiento de normas de inferior jerarquía que estime violatorias de ella, y que, como tales, deben ser retiradas del ordenamiento.

En virtud de su carácter público, a esta loable tarea de expurgación pueden vincularse no sólo las personas que posean sólidos conocimientos jurídicos especializados, adecuados para levantar monumentos a la sapiencia y, en particular, al derecho constitucional, sino también todo ciudadano deseoso de contribuir a preservar la integridad y supremacía de la Carta.

Siendo esto así, es claro que la demanda que formule ante la Corte no puede estar sometida sino a un mínimo de requisitos razonables. Pretender, explícita o implícitamente, minimizarla o descalificarla con razones muchas veces no ajenas a la ostensible arrogancia de saber jurídico, bien podría conducir al ciudadano común a desistir de aportar su cuota de solidaridad a la defensa de la Carta y la progresiva creación de una cultura favorable a la igualdad y a la democracia participativa.

Efecto similar y no menos nocivo podría derivarse de la exigencia velada o abierta de que dicha demanda debe contener "una discusión de argumentación jurídica". O de lo contrario, bien puede correr el riesgo de ser considerada apenas como un simple análisis de la incoveniencia de algunas normas, muy lejano de constituir una concreta "violación directa de los textos citados por el demandante".

No desconozco de manera alguna que esta es una actitud explicable si se tiene en cuenta que ella facilita la labor judicial, en la medida en que releva los jueces de las molestias de intentar hacer una interpretación adecuada de la voluntad real del demandante, sobre todo cuando ella no se expresa en el lenguaje propio de los estrados judiciales.

Pero, de otra parte, no cabe duda que entre mayores ritualidades o exigencias de carácter procesalístico, lingüístico y hasta de simple estilo quiera rodearse a la exigencia pública de inconstitucionalidad, mayores son también los riesgos de que ella no se ponga al alcance del ciudadano común en exclusivo beneficio de los cultivadores de un saber jurídico de conceptos y lógicas que alimentan y prolongan la exégesis tradicional. Y, en esa misma medida, ellos olvidan que la norma jurídica es conducta humana objetiva cuya interpretación desafía las posibilidades y estructuras del silogismo puro.

Dentro de este orden de ideas, así como es explicable que el ciudadano demandante plasme en su alegato las peculiaridades propias no solo de su personalidad sino de concebir la integridad y supremacía de la Constitución, lo es también que el Juez competente pueda escoger el estilo que estime más adecuado para construir su fallo.

Con todo, esta última libertad no lo autoriza para reducir los cargos del demandante a una síntesis tal que, como ocurre en el presente caso, su sola lectura no permita comprender cabalmente la forma como la vacancia judicial afecta la prevalencia del interés general de la sociedad civil en que sus conflictos sean dirimidos con razonable prontitud. O, tampoco, la forma como las vacaciones colectivas de los funcionarios judiciales pueda eventualmente vulnerar uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, cual es el de servir a la comunidad garantizándole la permanencia de la justicia[1]. Igual ocurre con las razones específicas que el actor tiene para considerar que en materia de justicia la observancia estricta del derecho a la igualdad exige que el ciudadano pueda legítimamente abrigar la certidumbre de que habrá siempre un funcionario judicial frente del estrado "para que potencial y realmente se pueda atender su conflicto sin que se paralicen los juicios ejecutivos, laborales, o los procesos de custodia y cuidado de hijos menores por razón de la vacancia judicial".

Desde luego mi preocupación al respecto no va encaminada a cuestionar la posibilidad de que el juez pueda asumir los cargos que formule un demandante en su libelo. No, en absoluto. Entiendo que ello es posible y conviene en la medida que no se llegue al extremo de reducirlos a una dimensión tal que deje la errada impresión - particularmente en el desprevenido lector que no ha consultado el texto integral de la demanda- que se halla ante uno más de aquellos casos considerados fáciles, ante una pequeña causa que por su naturaleza no merezca sino una muy fugaz atención de los altos tribunales.

Es esta una conducta que no puede pasar inadvertida comoquiera que ella incide negativamente en el logro de los altos fines a que está destinada la acción pública de inconstitucionalidad. Además, contribuye a desconocer el carácter de "ciudadana" que tiene dicha acción y de las muy importantes consecuencias de que de él se derivan, tal como ya tuvo ocasión de reconocerlo la propia Corte Constitucional cuando afirmó que:

"Considera este alto tribunal que del alto calificativo "ciudadana" con que la Carta Política cualifica la acción de inconstitucionalidad se derivan importantes consecuencias que enmarcan el ámbito en que ha de ejercer las competencias que por esta vía ponen en marcha sus funciones de guardiana de la Carta y de los derechos fundamentales. Entre ellas, la de que por el recurso de las exigencias que exceden los límites de lo razonable no pueda esta Corporación convertir en nugatorio o en privilegio de los doctos en la disciplina jurídica -el derecho constitucional fundamental de participar en el control del poder político que se hace efectivo mediante la interposición de acciones públicas de inconstitucionalidad y que desde antaño la jurisprudencia acuñó con el carácter que recibió consagración positiva en el artículo 40-6 y otros de la Constitución de 1991.

Por ello se estima que el ejercicio mismo de la acción no puede pender del cumplimiento riguroso de formalidades, ni de complejas elaboraciones conceptuales que demanden una capacitación superior a la promedio en el ciudadano que quiera hacer uso de este derecho. Exigirlo así, resultaría inusitado y antidemocrático en un país cuyo sistema educativo no alcanza la cobertura total ni siquiera en el nivelo básico de primaria.

De ahí, que considere suficiente que el actor haga una exposición inteligible y clara de las razones por las cuales estima que existe violación de los mandatos constitucionales para que la Corporación deba dar por satisfecho el requisito de sustentar el concepto de violación así su exposición sea apenas insinuada o sucinta[2]"

Como se desprende de lo anterior, al Juez constitucional le incumbe la ineludible carga de diligencia en el mantenimiento del carácter democrático de la acción pública de inconstitucionalidad lo cual, a su vez, lo compromete en grado sumo con una interpretación de la demanda que le permita entender y responder los cargos que a la normativa formula el ciudadano sin constreñirlo a lo que haga vertiéndolos en los rígidos moldes comunicativos que tanto admiran y utilizan como casasionistas gozosos los devotos de Savinghy y Chiovenda.

2.- Derecho a la justicia pronta.

Desde el primer año de sus labores la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades y de su magisterio ha venido reconociendo que uno de los deberes sociales del Estado es el de brindar a los asociados una pronta y cumplida justicia. Ello constituye también objetivo esencial del sistema político que encuentra en la Carta su fundamento y aspiración suprema. En efecto:

"Desde el punto de vista de las finalidades buscadas por la Carta Política en virgor suficiente recordar que en Preámbulo de la misma se contempla el aseguramiento de la justicia y el logro de un orden justo como objetivos esenciales del sistema político que en ello se funda, al paso que en el artículo 1o. se reconoce la prevalencia del interés general como una de las bases del Estado Social de derecho y en el 2o. Aparece la garantía de efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución como uno de los fines del Estado.

La misma disposición confía a las autoridades de la República la función de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, uno de los cuales es sin duda el de brindar a los asociados una pronta y cumplida justicia, tal como lo indica el artículo 228, cuyo tenor es la función pública[3]."

Igualmente ha sido enfática la Corte en afirmar que el acceso a una administración de justicia eficaz constituye un derecho fundamental innegable:

"Habida cuenta de su necesaria vinculación con otros derechos tales como la vida, la integridad personal, la libertad, el debido proceso, la igualdad ante la ley, la propiedad, el trabajo, el derecho a la personalidad jurídica, y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros, pues la realización concreta de éstas depende en grado sumo de la celeridad con que actúen los jueces en el cumplimiento de la misión que les ha encomendado el Constituyente[4]."

No ha sido ajena tampoco a las consecuencias negativas de la prolongación innecesaria del trámite de un proceso judicial. Por eso se ha considerado su deber advertir que:

"La mora judicial no sólo lesiona gravemente los intereses de las partes, en cuanto conlleva a pérdida de tiempo, de dinero y las afecta psicológicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y más allá de lo razonable la concreción de las aspiraciones y los temores y angustias que se derivan del trámite de un proceso judicial, sino que las coloca en una situación de frustración de desamparo generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado para la solución pacífica de los conflictos, al no obtener la justicia pronta y oportuna que demanda[5].

Con estos antecedentes y otros muchos que omito en homenaje a la brevedad, resulta difícil al ciudadano entender que la austeridad argumentativa de que hacen gala en la sentencia los Conjueces de la posición mayoría los haya llevado a ocuparse preferencial y casi exclusivamente de la compatibilidad entre el servicio público de la justicia y el derecho al descanso. Guardaron silencio acerca de otra compatibilidad cuyo examen es no menos necesario a saber entre el derecho a una pronta justicia y la vacancia judicial en el Estado Social de Derecho. Lejos de ser este tema un homenaje excesivo a la retórica inútil, él constituye exigencia clara del discurso jurídico racional, razonable, íntegro y coherente en que ha de plasmarse la interpretación judicial de la Constitución de 1991 desde la perspectiva ineludible de la justicia material.

3.- Derecho a la igualdad.

Tal como se desprende de su demanda, en el presente caso el actor estima que se vulnera el derecho a la igualdad cuando juicios ejecutivos, laborales o procesos de custodia y cuidados de menores se ven paralizados los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero del siguiente y en los de semana santa por razón de la vacancia judicial, lo cual no ocurre en los Despacho de la Rama Penal, en los promiscuos y en los de la Rama Penal aduanera por cuanto en ellos, a diferencia de los primeros, las vacaciones de sus funcionarios y empleados no son colectivas sino individuales y por turnos.

Formula, pues, un cargo en el cual nos es difícil percibir su honda preocupación con las posibles o eventuales manifestaciones de la desigualdad en que puede verse colocado el ciudadano frente a los beneficios de la justicia, en razón de la mayor o menor atención que le depare a su conflicto, según sea la naturaleza del mismo.

A este respecto bien cabe observar que en cerca de dos centenares de fallos la Corte ha reiterado una concepción material y concreta del principio de igualdad en su empeño de superar las deficiencias o consecuencia negativas de visiones meramente mecánicas, matemáticas, abstractas y formalistas que conducen a burlar las exigencias de la justicia material y de los fines esenciales del Estado Social.

Siendo esto así, no acabo de explicarme por qué razón la sentencia sólo se ha limitado a señalar muy de paso que la vacancia judicial no atenta contra la normativa constitucional invocada, ya que, en el peor de los casos, se trataría apenas de una regulación defectuosa cuya solución defiere al legislador. Esta faena, o mejor esguince hermenéutico, difícilmente puede abrirse las puertas del reino de la inmortalidad.

4.- Una alternativa razonable: la Constitucionalidad condicionada.

En vez de eludir ocuparse de la compatibilidad entre justicia pronta y vacancia judicial, los conjueces de la posición mayoritaria hubieran podido considerar entre sus alternativas la declaratoria de constitucionalidad condicionada de algunas de las normas acusadas, en la medida en que vulneren el derecho fundamental a la administración eficaz de la justicia. Con ello se habrían obtenido simultáneamente dos logros que en nuestra actual coyuntura son altamente deseables: recordar al legislador y al Consejo Superior de la Judicatura, una vez más y tal vez no la última, su deber de garantizar la celeridad de la justicia y definir las circunstancias que eventualmente podrían justificar el retiro de dichas normas del ordenamiento nacional. Porque no en vano la pedagogía constitucional en estos niveles es también un instrumento eficaz para reafirmar el compromiso ineludible del Estado Social de Derecho con la efectividad de la justicia material.

CIRO ANGARITA BARON

Fecha ut supra


[1]Constitución Política, artículos 2 y 228

[2]Corte Constitucional, sentencia C-016 de 1993

[3]Corte Constitucional, sentencia T-431 de 1992

[4]Ibídem

[5]Corte Constitucional, sentencia T-546 de 1995