DECRETO4171904190405 script var date = new Date(13/05/1904); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XL. N 12075. 18, MAYO, 1904 PÁG. 3.MINISTERIO DE GOBIERNOPor el cual establecen las atribuciones de la Junta nacional de Amortización y del Tesorero nombrado por la misma Junta, en lo relativo a dirección y administración de la Hacienda nacionalDEROGADOfalsefalseInteriorfalseDECRETO ORDINARIO18/05/190418/05/1904120754193

DIARIO OFICIAL. AÑO XL. N 12075. 18, MAYO, 1904 PÁG. 3.

DECRETO 417 DE 1904

(mayo 13)

Por el cual establecen las atribuciones de la Junta nacional de Amortización y del Tesorero nombrado por la misma Junta, en lo relativo a dirección y administración de la Hacienda nacional

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo, 

  

En ejecución de la Ley 33 de 1903, sobre regulación del sistema monetario y amortización del papel-moneda, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 1º de la Ley 58 de 1874,que deroga varias disposiciones del Código Fiscal y reforma otras, 

  

CONSIDERANDO: 

  

1º Que por el artículo 5º de la Ley 33 de 1903, sobre regulación del sistema monetario y amortización del papel-moneda, se crea la Junta nacional de Amortización, á la cual concede "personería jurídica y autonomía en el manejo de los fondos que están confiados á ella;" la faculta para dictar sus propios reglamentos sobre determinadas bases, para fijar el número y categoría de sus empleados subalternos y señalarles las dotaciones correspondientes, así como también para hacer, de los fondos que administre, las erogaciones necesarias para su funcionamiento; 

  

2º Que por el artículo 14 de la citada Ley se fija el sueldo anual á cada uno de los miembros de la Junta nacional de Amortización y se manda sea cubierto, lo mismo que las asignaciones de los empleados subalternos, de los antedichos fondos; 

  

3º Que por el artículo 8º de la misma Ley se ordena á la Junta nacional de Amortización el nombramiento, bajo su responsabilidad, de Juntas seccionales de amortización en las capitales de los departamentos y en los demás lugares donde lo crea conveniente, para los efectos de cambiar billetes deteriorados por billetes nuevos, de convertir un papel por otro, de comprar en subasta pública papel destinado á la amortización por giros sobre la Junta nacional de Amortización, é incinerar papel; 

  

4º Que por el parágrafo del artículo 9º de la expresada Ley se ordena á la Junta que en el manejo de las rentas destinadas á la amortización del papel-moneda proceda de acuerdo con las prescripciones del Código Fiscal, pudiendo arrendar hasta por diez años las minas de Muzo y Coscuez; y el artículo 11 le previene rendir sus cuentas á la Corte nacional del ramo; 

  

5º Que el artículo 15 de dicha Ley prescribe á la Junta que dicte las providencias necesarias para cambiar los billetes emitidos por el Gobierno por una edición nueva que preste suficientes garantías contra las falsificaciones, fija el máximum de la cantidad que la Junta puede invertir en ese gasto y la faculta para hacerlo de los fondos que se destinan á la amortización; 

  

6º Que, en virtud de lo expresado en los considerandos anteriores, la Ley ha dado á la Junta nacional de Amortización excepcional importancia y ha reunido en ella las atribuciones que corresponden á los Directores y recaudadores de la administración activa de Hacienda nacional con las que pertenecen á los Liquidadores, Ordenadores y Pagadores de la administración pasiva, aun á pesar de la incompatibilidad que por el artículo 1236 del Código Fiscal se establece entre las funciones de los Directores ú Ordenadores con las de los Recaudadores ó Pagadores; y 

  

7º Que para los efectos de la Ley 33 de 1903, y por lo que preceptúa el artículo 16 de ella, debe considerarse como reformado el citado artículo del Código Fiscal; y el Gobierno está en el deber de obviar los inconvenientes que en la práctica puedan surgir al dar cumplimiento á las nuevas disposiciones fiscales de carácter especial que estén en contraposición con las generales anteriores que deben observarse por todos los encargados de la administración de la Hacienda nacional, conforme á los reglamentos ejecutivos en vigencia, 

  

DECRETA: 

  


Art. 1º La Junta nacional de Amortización es Liquidadora y Ordenadora respecto de los créditos correspondientes á los negociados de su cargo, por virtud de la Ley 33 de 1903. En consecuencia, para llenar las funciones que á tal título le corresponden, observará en lo concerniente las disposiciones del Código Fiscal y del Decreto 77 de 1888 sobre contabilidad de la Hacienda nacional, y con especialidad las de que tratan los artículos 1276 á 1294 y 1300 de aquel Código; y los artículos 84 á 110, junto con los vigentes del capítulo 8º de este Decreto : la contabilidad se llevará en igual forma á como se lleva actualmente la de las Oficinas ordenadoras de los Ministerios de Estado. El Jefe de la ordenación de la Junta será el Presidente de ella, elegido de acuerdo con sus Reglamentos, quien no podrá hacer giros ni legalizar gastos sino contra un Pagador especial, que será el Tesorero de la misma Junta. 

  


Art. 2º El límite de ordenación de la Junta será el de los artículos que en el Presupuesto nacional de Gastos incluya el Poder Ejecutivo en el Departamento de Hacienda para los gastos que hayan de hacerse en el pago del personal y material de los miembros y demás empleados de la Junta y en la administración y explotación de las rentas de su manejo; y en el Departamento del Tesoro, para los relativos al cambio y amortización del papel-moneda. 

  


Art. 3º Con el fin de que en el Presupuesto de Gastos nacionales se incluyan las cantidades á que se refiere el artículo anterior, la Junta está en el deber de solicitarlo así de los respectivos Ministerios con la oportunidad debida, haciendo los cálculos aproximados en vista de todos los datos que consten en su Oficina. A cada solicitud acompañará la Junta un pormenor auténtico de las cantidades que para cada caso conceptúe necesarias. De igual modo, y cuando sea el caso de la preparación de los proyectos de los Presupuestos nacionales que el Gobierno debe presentar al congreso, la Junta está en la obligación de pasar al Ministerio de Hacienda un cuadro comparativo de las rentas de su administración, con los correspondientes cálculos y notas explicativas, que llevará al margen y frente de cada una la cantidad que se estime por la Junta como rendimiento probable de la renta en el bienio subsiguiente. Este cuadro servirá en el Ministerio de Hacienda para incorporarlo en el proyecto general del Presupuesto de las rentas nacionales en cada bienio. 

  


Art. 4º El Tesorero de la Junta nacional de Amortización es Recaudador de las rentas nacionales que la Junta administra, y Pagador de los gastos que la misma Junta ordena. Por consiguiente, en su carácter de responsable del Erario nacional está en la obligación de asegurar su manejo mediante una fianza cuya cuantía debe fijar la Junta; y de tomar posesión de su cargo con las formalidades legales por ante el Presidente de la indicada Corporación. 

  


Art. 5º La contabilidad de la Tesorería de la Junta, á cargo del empleado que ésta designe, se llevará de modo análogo á como se lleva actualmente la de las Oficinas recaudadoras y pagadoras de la Hacienda nacional, observando en lo concerniente las prescripciones legales que el Código Fiscal y el Decreto 77 de 1888, sobre contabilidad de la Hacienda nacional, y los reformatorios de éste, imponen para tal efecto á los Recaudadores y Pagadores de la Hacienda nacional. 

  

Publíquese. 

  

Dado en Bogotá, á 13 de Mayo de 1904. 

  

José Manuel MARROQUÍN 

  

El Ministro del Tesoro, 

  

Carlos Arturo TORRES.