DIARIO OFICIAL. AÑO CXXV. N. 38465. 19, AGOSTO, 1988. PÁG. 3.
ÍNDICE [Mostrar] |
DECRETO 1668 DE 1988
(agosto 18)
por medio del cual se establecen unos derechos y se fijan unos honorarios.
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 3° del Decreto-ley 2055 de 1970 y el Decreto-ley 129 de 1976,
DECRETA:
CAPITULO I
Del pago de derechos y clasificación de películas.
Artículo 1° Fíjase en la suma de veinte mil pesos ($ 20.000.00) moneda corriente el valor de los derechos que deben pagar los productores, exhibidores o distribuidores de películas de largometraje extranjeros, para cine o video, por cada uno de los filmes que se someta a consideración del Comité de Clasificación de Películas.
Artículo 2° Fíjase en la suma de diez mil pesos ($ 10.000.00) moneda corriente el valor de los derechos que deben pagar los productores, exhibidores o distribuidores de películas de largometraje nacionales, para cine o video, por cada uno de los filmes que se someta a consideración del Comité de Clasificación de Películas.
Artículo 3° La Secretaría del Comité de Clasificación de Películas exigirá los comprobantes de pago de los derechos de clasificación para programar las películas de largometraje nacionales y extranjeras, ante dicho comité.
Artículo 4° Las exhibiciones de películas de largometraje, nacionales y extranjeras, para cine o video, que se efectúen para resolver recursos interpuestos contra las resoluciones emanadas del Comité de Clasificación de Películas, no causarán el pago de derechos a cargo del recurrente ni honorarios a favor de los miembros del comité.
Artículo 5° Las películas de largometraje producidas por la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, quedan exentas del pago de derechos para solicitar la consideración del Comité de Clasificación de Películas.
Artículo 6° Las películas de cortometraje nacionales, para cine o video, quedan exentas del pago de derechos para solicitar la consideración del Comité de Clasificación de Películas y de la Junta de Calidad Cinematográfica.
CAPITULO II
De la Junta de Calidad Cinematográfica.
Artículo 7° Fíjase en la suma de un mil quinientos pesos ($ 1.500.00) moneda corriente los honorarios de cada uno de los Asesores Técnicos de la Junta de Calidad Cinematográfica, por cada concepto emitido sobre la calidad de los cortometrajes sometidos a su consideración.
Artículo 8° Las exhibiciones de películas de cortometraje nacionales, para cine o video, que se efectúen para resolver recursos interpuestos contra las decisiones de la Junta de Calidad Cinematográfica, no causarán honorarios a favor de los Asesores Técnicos de la Junta.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 18 de agosto de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Comunicaciones,
Pedro Martín Leyes Hernández.