DECRETO14752001200107 script var date = new Date(19/07/2001); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVII. N. 44496. 24, JULIO, 2001. PÁG. 34.DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICApor el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.DEROGADOfalsefalseFunción PúblicafalsefalseDECRETO ORDINARIO24/07/200119/12/200124/07/2001444963434

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVII. N. 44496. 24, JULIO, 2001. PÁG. 34.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 1475 DE 2001

(julio 19)

por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que conforme al artículo 345 de la Carta Política, no es posible hacer erogación alguna con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos y que la misma norma prescribe que tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto; 

  

Que el monto incluido en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2001, aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 628 de 27 de diciembre de 2000, solo alcanza a cubrir incrementos salariales del 9.9% para los funcionarios que devenguen un salario mínimo, del 9% para los funcionarios que devenguen hasta dos salarios mínimos y del 2.5% para los funcionarios que devenguen más de dos salarios mínimos; 

  

Que la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional ha dispuesto que los aumentos salariales de los empleados públicos deben corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior; no obstante, el cumplimiento de esta decisión requerirá de una ley que adicione el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal en curso, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público. 

  


Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 2001, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: 

  

1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado: 

Denominación del cargo  

Remuneración mensual $  

Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial  

4.913.956  

Magistrado Auxiliar  

4.913.956  

Secretario General  

4.880.064  

Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura  

4.880.064  

Jefe de Control Interno  

4.608.950  

Director Administrativo  

4.608.950  

Director de Planeación  

4.608.950  

Director Registro Nacional de Abogados  

4.608.950  

Director Unidad  

4.608.950  

Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial  

3.222.416  

Secretario de Presidencia del Consejo de Estado  

3.133.226  

Secretario de Sala o Sección  

3.133.226  

Relator  

3.133.226  

Contador liquidador de Impuestos del Consejo de Estado  

2.595.800  

Sustanciador del Consejo de Estado  

2.595.800  

Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado  

1.802.597  

Oficial Mayor  

1.760.350  

Auxiliar de Magistrado  

1.331.745  

Auxiliar de Relatoría  

1.331.745  

Oficinista Judicial  

1.083.925  

Escribiente  

1.083.925  

  

El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las equivalencias del cargo de Magistrado Auxiliar. 

  

2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: 

Denominación del cargo  

Remuneración mensual $  

Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público  

5.252.849  

Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional  

4.913.956  

Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar  

4.913.956  

Abogado Asesor  

3.133.226  

Secretario de Tribunal y Consejo Seccional  

2.112.418  

Relator  

2.112.418  

Secretario de Tribunal Militar  

1.760.350  

Sustanciador  

1.331.745  

Oficial Mayor  

1.331.745  

Bibliotecólogo de los Tribunales  

1.318.152  

Escribiente  

947.017  

  

3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Especializado y Juzgados de Tribunal Penal Militar: 

Denominación del cargo  

Remuneración mensual $  

Juez Penal del Circuito Especializado  

3.795.606  

Auditor Superior de Guerra  

3.795.606  

Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado  

3.795.606  

Juez del Circuito  

3.394.327  

Auditor Principal de Guerra  

3.394.327  

Juez de Instrucción Penal Militar  

2.611.024  

Auditor Auxiliar de Guerra  

2.611.024  

Asistente Social Grado 1  

1.420.525  

Secretario  

1.325.314  

Oficial Mayor o Sustanciador  

1.141.733  

Asistente Social Grado 2  

1.036.745  

Escribiente  

910.594  

  

4. Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales: 

Denominación del cargo  

Remuneración mensual $  

Juez Municipal  

2.611.024  

Secretario  

1.192.324  

Oficial Mayor  

1.011.662  

Sustanciador  

1.011.662  

Escribiente  

665.092  

  

  


Artículo 3º. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial Citador quedará así: 

Denominación del cargo  

Grado  

Remuneración mensual $  

Auxiliar Judicial  

01  

1.417.570  

02  

1.331.745  

03  

1.165.510  

04  

1.073.194  

05  

980.612  

Citador  

05  

713.632  

Citador  

04  

641.741  

Citador  

03  

598.522  

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala. 

  


Artículo 4º. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala: 

Grado  

Remuneración mensual  

Grado  

Remuneración mensual $  

01  

302.334  

18  

1.674.765  

02  

352.931  

19  

1.854.674  

03  

420.545  

20  

2.042.395  

04  

497.220  

21  

2.131.679  

05  

547.817  

22  

2.220.964  

06  

641.645  

23  

2.310.247  

07  

724.618  

24  

2.399.534  

08  

802.938  

25  

2.488.816  

09  

895.997  

26  

2.578.101  

10  

980.612  

27  

2.620.997  

11  

1.073.194  

28  

2.708.730  

12  

1.165.510  

29  

2.796.462  

13  

1.246.752  

30  

2.884.193  

14  

1.326.836  

31  

2.971.924  

15  

1.417.570  

32  

3.059.658  

16  

1.508.083  

33  

3.147.389  

17  

1.585.036  

  

  

Parágrafo. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido enlos Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 2001, a un incremento de la remuneración mensual que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2000, deacuerdo con los siguientes límites y porcentajes: 

Remuneración mensual 

Porcentaje de incremento  

Hasta 260.100  

El 9.9%  

Desde 260.101 hasta 520.200  

El 9  

Desde 520.201 en adelante  

El 2.5  


Artículo 5º. Las remuneraciones de los empleos de la Justicia Penal Militar a que se refiere el artículo 1º del Decreto 1513 de agosto 11 de 2000, de acuerdo con los términos y condiciones previstos en el artículo 3º del mismo decreto, quedarán así: 

  

1. Para los empleos de Tribunal Superior Militar. 

Denominación del empleo  

Remuneración mensual $  

Magistrado de Tribunal Superior Militar  

4.913.956  

Fiscal ante Tribunal Superior Militar  

4.913.956  

Secretario de Tribunal Superior Militar  

2.112.418  

Relator  

2.112.418  

Oficial Mayor  

1.331.745  

Escribiente  

  

Parágrafo. El empleo de Auxiliar Judicial tendrá los grados y la remuneración mensual señalados en el artículo 3º del presente decreto. 

  

2. Para los Juzgados de la Justicia Penal Militar 

Denominación del empleo  

Remuneración mensual $  

Juez de Dirección o de Inspección  

3.795.606  

Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección  

3.795.606  

Auditor de Guerra de Dirección o de Inspección  

3.694.705  

Juez de División o de Fuerza Naval o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana  

3.394.327  

Fiscal ante Juez de División o de Fuerza Naval o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana  

3.394.327  

Auditor de Guerra de División o de Fuerza Naval o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana  

3.358.823  

Juez de Brigada o de Base Aérea o de Grupo Aéreo o de Escuela de Formación o de Departamento de Policía  

2.611.024  

Fiscal ante Juez de Brigada o de Base Aérea o de Grupo Aéreo o de Escuela de Formación o de Departamento de Policía  

2.611.024  

Auditor de Guerra de Brigada o de Base Aérea o de Grupo Aéreo o de Escuela de Formación o de Departamento de Policía  

2.575.098  

Juez de Instrucción Penal Militar  

2.611.024  

Secretario  

1.325.314  


Artículo 6º. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militarconservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes. 

  


Artículo 7º. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 8º. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial: 

  

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. 

  

Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 

  

Secretario General 

  

Magistrado Auxiliar 

  

Jefe de Control Interno 

  

Director Administrativo 

  

Director de Planeación 

  

Director de Registro Nacional de Abogados 

  

Director de Unidad 

  

Secretario de Sala o Sección 

  

Relator 

  

Secretario de Presidencia del Consejo de Estado 

  

2. De la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial 

  

Director Administrativo 

  

Director Seccional 

  

3. De los Tribunales Judiciales 

  

Abogado Asesor 

  


Artículo 9º. A partir del 1º de enero de 2001, los Citadores que presten sus servicios en las Corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores Administrativos, los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así: 

  

• Para ciudades de más de un millón de habitantes, treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta pesos ($34.450) moneda corriente mensuales. 

  

• Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes veintiún mil setecientos catorce pesos ($21.714) moneda corriente mensuales. 

  

• Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, trece mil setecientos noventa y tres pesos ($13.793) moneda corriente mensuales. 

  


Artículo 10. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para lostrabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. 

  

No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio. 

  


Artículo 11.A partir del 1° de enero de 2001, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a seiscientos noventa y cuatro mil ciento un pesos ($694.101) moneda corriente, será de veinticinco mil setecientos ochenta y tres pesos ($25.783) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente. 

  

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación. 

  


Artículo 12. Las pensiones de la Rama Judicial se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de que trata la Ley 332 de 1996 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999, para quienes estén cubiertos por éstas, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2 del Decreto 314 de 1994. 

  


Artículo 13. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos. 

  


Artículo 14. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las posiciones legales vigentes. 

  

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985. 

  


Artículo 15. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes. 

  


Artículo 16. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

  


Artículo 17. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuándose las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992. 

  

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho horas diarias de trabajo a varias entidades. 

  


Artículo 18. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 2740 de 2000 y surte efectos fiscales a partir del 1º enero de 2001. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2001. 

  

ANDRES PASTRANA ARANGO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Publico, 

  

Juan Manuel Santos. 

  

El Ministro de Justicia y del Derecho, 

  

Rómulo González Trujillo. 

  

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, 

  

Mauricio Zuluaga Ruiz.