DIARIO OFICIAL. AÑO CXLII. N. 46604. 19, ABRIL, 2007. PÁG. 11.
DECRETO 1324 DE 2007
(abril 19)
por el cual se crea el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico y se dictan otras disposiciones.
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de la facultad constitucional conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 23 del Decreto-ley 2811 de 1974,
DECRETA:
Artículo 1°.Objeto del Registro de Usuarios del Recurso Hídrico. El Registro de Usuarios tendrá como objeto realizar el inventario de las personas naturales y jurídicas que usan y aprovechan el recurso hídrico en las cuencas priorizadas de conformidad con el Decreto 1729 de 2002 o la norma que lo modifique o sustituya, que constituye un elemento del Sistema de Información del Recurso Hídrico, SIRH, el cual a su vez es un componente del Sistema de Información Ambiental de Colombia, que permite obtener información sobre la demanda del recurso hídrico y orientar la toma de decisiones en materia de políticas, regulación, gestión, planificación e investigación.
Artículo 2°.Plazo. El inventario de que trata el artículo anterior, deberá iniciarse dentro de los seis (6) meses, siguientes a la publicación del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establezca el protocolo de que trata el artículo 3° del presente decreto.
Parágrafo. El Ideam tendrá un término de tres (3) meses, contados a partir de la publicación de este decreto para suministrar el soporte técnico con base en el cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expedirá el acto administrativo a que se refiere el presente artículo.
Artículo 3°.De la realización del registro de usuarios. Las Autoridades Ambientales Competentes deberán realizar el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico de manera gradual en las cuencas hidrográficas priorizadas en su jurisdicción.
Para la realización y actualización del Registro de Usuarios, la autoridad ambiental competente, utilizará el protocolo que deberá incluir al menos la siguiente información:
a) Nombre y apellidos del tenedor, poseedor o propietario del predio, documento de identidad, domicilio y nacionalidad.
Si se trata de una persona jurídica, pública o privada, se indicará su razón social, domicilio y nombre del representante legal;
b) Nombre de la fuente donde se está realizando la captación;
c) La georreferenciación de la captación;
d) Cantidad de agua que se está utilizando en litros por segundo;
e) Información sobre la destinación que se le está dando al recurso;
f) Nombre del predio o predios, municipios o comunidades que se están beneficiando;
g) Información sobre los sistemas adoptados para la captación, derivación, conducción, restitución de sobrantes, distribución y drenaje.
Parágrafo. La Autoridad Ambiental Competente obtendrá la información del registro de concesiones a que se refiere el artículo 257 y siguientes del Decreto 1541 de 1978, a través de la información que repose en sus archivos o mediante la realización de visitas de campo, entre otros.
Artículo 4°.Consolidación de la información. La información obtenida por la Autoridad Ambiental Competente será digitalizada y consolidada por esta en una base de datos que permita su transferencia al Sistema de Información del Recurso Hídrico, SIR H, según el protocolo definido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Parágrafo. El Ideam tendrá un término de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este decreto, para suministrar el soporte técnico con base en el cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expedirá el acto administrativo mediante el cual se adoptará el respectivo protocolo.
Artículo 5°.Inclusión en el PAT. El Registro de Usuarios deberá quedar incluido en el Plan de. Acción Trienal, PAT, o en el instrumento que haga sus veces, considerando la priorización de las cuencas hidrográficas.
Artículo 6°.Informes. El representante legal de la respectiva autoridad ambiental competente presentará informes semestrales al Consejo Directivo, Junta Directiva o quien haga sus veces así como al Ideam y al Viceministerio de Ambiente, sobre el avance en la ejecución del Registro de Usuarios de que trata el presente decreto.
Artículo 7°.De la vigencia. El presente decreto rige a partir de la publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de abril de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Juan Lozano Ramírez.