DECRETO10472011201104 script var date = new Date(04/04/2011); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXLV. N. 48032. 4, ABRIL, 2011. PAG. 27.DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICApor el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.DEROGADOfalsefalseFunción PúblicafalsefalseDECRETO ORDINARIO04/04/201109/01/201404/04/2011480322727

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLV. N. 48032. 4, ABRIL, 2011. PAG. 27.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 1047 DE 2011

(abril 04)

por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 

  


Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2011, la remuneración mensual del Fiscal General de la Nación será de ocho millones novecientos cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($8.904.475), distribuidos así: por concepto de asignación básica tres millones doscientos cinco mil seiscientos once pesos ($3.205.611) m/cte., y por concepto de gastos de representación: cinco millones seiscientos noventa y ocho mil ochocientos sesenta y cuatro pesos ($5.698.864) m/cte. 

  

El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. 

  

Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 

  


Artículo 3°. A partir del 1° de enero del 2011 el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior. 

  

El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. 

  

Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. 

  

Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 

  


Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2011 la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación quedará así: 

Denominación 

Remuneración 

Director Nacional Administrativo y Financiero  

9.747.744  

Director Nacional de Fiscalías  

9.747.744  

Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación  

9.747.744  

Secretario General  

9.747.744  

Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional  

8.206.467  

Director de Asuntos Internacionales  

8.361.268  

Director Seccional de Fiscalías  

8.010.752  

Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación  

8.010.752  

Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia  

7.682.966  

Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito  

7.682.966  

Jefe de Oficina  

7.494.897  

Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados  

6.072.990  

Director seccional Administrativo y Financiero  

5.697.520  

Fiscal Delegado ante Jueces de circuito  

5.450.415  

Jefe de División  

5.416.840  

Asesor II  

5.387.968  

Director de Escuela  

5.387.968  

Asesor 1  

4.836.191  

Profesional Especializado II  

4.565.339  

Secretario Privado  

4.565.339  

Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos  

4.235.707  

Coordinador de Investigación III  

4.093.640  

Coordinador Operativo II  

4.093.640  

Profesional Especializado I  

4.093.640  

Profesional Judicial Especializado  

4.093.640  

Jefe Unidad de policía Judicial  

3.260.568  

Coordinador de Criminalística II  

2.966.116  

Coordinador de Investigación II  

2.966.116  

Jefe de Sección II  

2.966.116  

Profesional Universitario III  

2.966.116  

Profesional Universitario Judicial II  

2.966.116  

Coordinador de Criminalística I  

2.422.951  

Coordinador de Investigación I  

2.422.951  

Coordinador Operativo I  

2.422.951  

Investigador Criminalístico VII  

2.422.951  

Jefe de Grupo II  

2.422.951  

Jefe de sección I  

2.422.951  

Profesional Universitario II  

2.422.951  

Profesional Universitario Judicial I  

2.422.951  

Secretario Ejecutivo II  

2.422.951  

Técnico Administrativo IV  

2.422.951  

Escolta IV  

2.422.951  

Profesional Universitario I  

2.266.296  

Profesional Universitario Judicial  

2.265.077  

Asistente de Fiscal IV  

2.265.077  

Investigador Criminalístico VI  

2.265.077  

Escolta III  

2.149.179  

Asistente de Fiscal III  

2.048.283  

Investigador Criminalístico V  

2.048.283  

Investigador Criminalístico IV  

1.976.151  

Asistente de Fiscal II  

1.968.459  

Investigador Criminalístico III  

1.968.459  

Agente de Seguridad  

1.871.104  

Asistente Administrativo III  

1.871.104  

Asistente Judicial V  

1.871.104  

Escolta II  

1.871.104  

Investigador Criminalístico II  

1.871.104  

Jefe de Grupo I  

1.871.104  

Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación  

1.871.104  

Secretario ejecutivo I  

1.871.104  

Secretario IV  

1.871.104  

Técnico Administrativo III  

1.871.104  

Asistente de fiscal I  

1.749.843  

Investigador Criminalístico I  

1.749.843  

Asistente Administrativo II  

1.582.354  

Asistente de Investigación Criminalística IV  

1.582.354  

Asistente Judicial IV  

1.582.354  

Auxiliar de Servicios Generales V  

1.582.354  

Escolta I  

1.582.354  

Secretario III  

1.582.354  

Técnico Administrativo II  

1.582.354  

Conductor III  

1.504.752  

Asistente Judicial III  

1.165.728  

Asistente de Investigación Criminalística III  

1.165.728  

Asistente Administrativo I  

1.133.380  

Auxiliar Administrativo III  

1.133.380  

Auxiliar de Servicios Generales IV  

1.133.380  

Asistente de Investigación Criminalística II  

1.133.380  

Asistente Judicial II  

1.133.380  

Celador  

1.133.380  

Secretario II  

1.133.380  

Técnico Administrativo I  

1.133.380  

Conductor II  

1.081.531  

Secretario I  

1.006.228  

Auxiliar Administrativo II  

928.131  

Auxiliar de Servicios Generales III  

928.131  

Asistente de Investigación Criminalística I  

865.271  

Asistente Judicial I  

865.271  

Auxiliar Administrativo I  

819.989  

Auxiliar de Servicios Generales II  

819.989  

Conductor I  

755.187  

Auxiliar de Servicios Generales I  

662.425  

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2011, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4° del Decreto 53 de 1993 y en el artículo 5° del Decreto 108 de 1994 tendrán una remuneración mensual de ocho millones novecientos cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($8.904.475) m/cte., distribuidos así: por concepto de asignación básica tres millones doscientos cinco mil seiscientos once pesos ($3.205.611) m/cte., y por concepto de gastos de representación: cinco millones seiscientos noventa y ocho mil ochocientos sesenta y cuatro pesos ($5.698.864) m/cte. 

  

Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente constituirá factor de salario para la liquidación de los aportes a pensión y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere. 

  

Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. 

  

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985. 

  


Artículo 6°. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes. 

  


Artículo 7°. El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico, con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme a los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. 

  

Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior. 

  


Artículo 8°. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así: 

  

a. Para ciudades de más de un millón de habitantes: Cincuenta y siete mil trescientos sesenta pesos ($57.360) m/cte., mensuales. 

  

b. Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta y seis mil ciento cincuenta y siete pesos ($36.157) m/cte., mensuales. 

  

c. Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veintidós mil novecientos sesenta y ocho pesos ($22.968) m/cte. mensuales. 

  


Artículo 9°. Los servidores públicos de que trata este decreto que perciban una remuneración mensual hasta de un millón ochenta y un mil quinientos treinta y un pesos ($1.081.531) m/cte., tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto. 

  

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio. 

  


Artículo 10. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a un millón ciento cincuenta y siete mil doscientos pesos ($1.157.200) m/cte. será de cuarenta y dos mil novecientos treinta y dos pesos ($42.932) m/cte. mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente. 

  

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación. 

  


Artículo 11. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 664 de 1999 o la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tengan derecho a ella señalados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003. La prima especial de servicios, la bonificación por compensación y la bonificación de gestión judicial constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 

  


Artículo 12. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo. 

  


Artículo 13. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. 

  

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación. 

  

Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas. 

  


Artículo 14. La Fiscalía General de la Nación, en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto, no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes. 

  


Artículo 15.Declarado Nulo por el Consejo de Estado en Sentencia 001032500020180110100 de 21/09/2022. 

  

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Afecta la vigencia de: [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 16. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 

  


Artículo 17. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. 

  


Artículo 18. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1395 de 2010 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2011. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de abril de 2011. 

  

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN 

  

El Ministro del Interior y de Justicia, 

  

Germán Vargas Lleras. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Juan Carlos Echeverry Garzón. 

  

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, 

  

Elizabeth Rodríguez Taylor