DECRETO10352013201305 script var date = new Date(21/05/2013); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXLIX. N. 48797. 21, MAYO, 2013. PAG. 57DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICApor el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.DEROGADOfalsefalseFunción PúblicafalsefalseDECRETO ORDINARIO21/05/201309/01/201421/05/2013487975757

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIX. N. 48797. 21, MAYO, 2013. PAG. 57

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 1035 DE 2013

(mayo 21)

por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 

  


Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2013, la remuneración mensual del Fiscal General de la Nación será nueve millones seiscientos setenta y un mil trescientos veintinueve pesos ($9.671.329) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica tres millones cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos setenta y nueve pesos ($3.481.679) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación: seis millones ciento ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta pesos ($6.189.650) moneda corriente. 

  

El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. 

  

Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 

  


Artículo 3°. A partir del 1° de enero del 2013 el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior. 

  

El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. 

  

Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. 

  

Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 

  


Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2013 la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación quedará así: 

  

DENOMINACIÓN 

REMUNERACIÓN 

Director Nacional Administrativo y Financiero  

10.587.221  

Director Nacional de Fiscalías  

10.587.221  

Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación  

10.587.221  

Secretario General  

9.755.878  

Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional  

8.913.209  

Director de Asuntos Internacionales  

9.081.342  

Director Seccional de Fiscalías  

8.700.639  

Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación  

8.700.639  

Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia  

8.344.624  

Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito  

8.344.624  

Jefe de Oficina  

8.140.358  

Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializado  

6.595.997  

Director Seccional Administrativo y Financiero  

6.188.191  

Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito  

5.919.805  

Jefe de División  

5.883.339  

Asesor II  

5.851.981  

Director de Escuela  

5.851.981  

Asesor I  

5.252.685  

Profesional Especializado III  

4.958.507  

Secretario Privado  

4.958.507  

Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos  

4.600.487  

Investigador Profesional VI  

4.533.248  

Coordinador de Investigación III  

4.446.185  

Profesional Especializado II  

4.446.185  

Coordinador Operativo II  

4.446.185  

Profesional Judicial Especializado  

4.446.185  

Profesional Especializado I  

4.010.181  

Investigador Profesional V  

3.597.635  

Jefe Unidad de Policía Judicial  

3.541.369  

Coordinador de Criminalística II  

3.221.559  

Coordinador de Investigación II  

3.221.559  

Jefe de Sección II  

3.221.559  

Profesional Universitario III  

3.221.559  

Profesional Universitario Judicial II  

3.221.559  

Investigador Profesional IV  

2.907.463  

Investigador Profesional III  

2.768.146  

Investigador Criminalística VIII  

2.693.016  

Coordinador de Criminalística I  

2.631.617  

Coordinador de Investigación I  

2.631.617  

Coordinador Operativo I  

2.631.617  

Investigador Criminalística VII  

2.631.617  

Jefe de Grupo II  

2.631.617  

Jefe de Sección I  

2.631.617  

Profesional Universitario II  

2.631.617  

Profesional Universitario Judicial I  

2.631.617  

Secretario Ejecutivo III  

2.631.617  

Técnico Administrativo VI  

2.631.617  

Escolta V  

2.631.617  

Investigador Profesional II  

2.593.274  

Profesional Universitario I  

2.461.470  

Profesional Universitario Judicial  

2.460.146  

Asistente de Fiscal IV  

2.460.146  

Investigador Criminalística VI  

2.460.146  

Investigador Profesional I  

2.460.146  

Escolta IV  

2.334.267  

Profesional Administrativo II  

2.294.050  

Asistente de Fiscal III  

2.224.683  

Investigador Criminalística V  

2.224.683  

Profesional Administrativo I  

2.186.720  

Secretario Ejecutivo II  

2.186.720  

Investigador Criminalística IV  

2.146.338  

Asistente de Fiscal II  

2.137.983  

Investigador Criminalística III  

2.137.983  

Investigador Criminalística II  

2.035.950  

Agente de Seguridad V  

2.032.245  

Asistente Administrativo III  

2.032.245  

Asistente Judicial V  

2.032.245  

Escolta III  

2.032.245  

Jefe de Grupo I  

2.032.245  

Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación  

2.032.245  

Secretario Ejecutivo I  

2.032.245  

Secretario V  

2.032.245  

Técnico Administrativo V  

2.032.245  

Asistente de Fiscal I  

1.900.541  

Investigador Criminalística I  

1.900.541  

Técnico Administrativo IV  

1.801.033  

Asistente de Investigación Criminalística V  

1.750.273  

Conductor V  

1.750.273  

Asistente Administrativo II  

1.718.627  

Asistente Judicial IV  

1.718.627  

Asistente de Investigación Criminalística IV  

1.718.627  

Auxiliar de Servicios Generales VI  

1.718.627  

Escolta II  

1.718.627  

Técnico Administrativo III  

1.718.627  

Secretario IV  

1.718.627  

Agente de Seguridad IV  

1.687.158  

Conductor IV  

1.687.034  

Conductor III  

1.647.740  

Agente de Seguridad III  

1.626.262  

Escolta I  

1.590.982  

Agente de Seguridad II  

1.590.982  

Secretario III  

1.505.379  

Técnico Administrativo II  

1.497.816  

Agente de Seguridad I  

1.440.768  

Auxiliar Administrativo IV  

1.443.946  

Secretario II  

1.443.946  

Técnico Administrativo I  

1.443.946  

Auxiliar Administrativo III  

1.288.264  

Auxiliar de Servicios Generales V  

1.288.264  

Secretario I  

1.288.264  

Asistente Judicial III  

1.266.122  

Asistente de Investigación Criminalística III  

1.266.122  

Asistente Administrativo I  

1.230.987  

Asistente de Investigación Criminalística II  

1.230.987  

Asistente Judicial II  

1.230.987  

Celador  

1.230.987  

Conductor II  

1.174.673  

Auxiliar de Servicios Generales IV  

1.061.294  

Auxiliar Administrativo II  

1.061.294  

Auxiliar de Servicios Generales III  

1.008.063  

Asistente de investigación Criminalística I  

939.789  

Asistente Judicial I  

939.789  

Auxiliar Administrativo I  

890.608  

Auxiliar de Servicios Generales II  

890.608  

Conductor I  

820.225  

Auxiliar de Servicios Generales I  

719.474  

  


Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2013, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4° del Decreto 53 de 1993 y en el artículo 5° del Decreto 108 de 1994 tendrán una remuneración mensual de nueve millones seiscientos setenta y un mil trescientos veintinueve pesos ($9.671.329) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica tres millones cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos setenta y nueve pesos ($3.481.679) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación: seis millones ciento ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta pesos ($6.189.650) moneda corriente. 

  

Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente constituirá factor de salario para la liquidación de los aportes a pensión y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere. 

  

Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, a cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. 

  

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985. 

  


Artículo 6°. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes. 

  


Artículo 7°. El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico, con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme a los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. 

  

Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior. 

  


Artículo 8°. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así: 

  

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes: Sesenta y dos mil trescientos pesos ($62.300) moneda corriente, mensuales. 

  

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta y nueve mil doscientos setenta y un pesos ($39.271) moneda corriente, mensuales. 

  

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veinticuatro mil novecientos cuarenta y siete pesos ($24.947) moneda corriente, mensuales. 

  


Artículo 9°. Los servidores públicos de que trata este decreto que perciban una remuneración mensual hasta de un millón ciento setenta y cuatro mil seiscientos setenta y tres pesos ($1.174.673) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto. 

  

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio. 

  


Artículo 10. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a un millón doscientos cincuenta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($1.256.859) moneda corriente, será de: cuarenta y seis mil seiscientos treinta pesos ($46.630) moneda corriente, mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente. 

  

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación. 

  


Artículo 11. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 1102 de 2012, para quienes estén cubiertos por una u otra; en cada caso, y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tengan derecho a ella señalados en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003. 

  

La prima especial de servicios y la bonificación por compensación constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 

  


Artículo 12. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo. 

  


Artículo 13. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobreremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. 

  

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación. 

  

Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas. 

  


Artículo 14. La Fiscalía General de la Nación, en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto, no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes. 

  


Artículo 15. Declarado Nulo por el Consejo de Estado en Sentencia 001032500020180110100 de 21/09/2022. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Afecta la vigencia de: [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 16. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 

  


Artículo 17. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. 

  


Artículo 18. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 875 de 2012 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de mayo de 2013. 

  

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito, 

  

Mauricio Cárdenas Santamaría. 

  

La Ministra de Justicia y del Derecho, 

  

Ruth Stella Correa Palacio. 

  

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, 

  

Elizabeth Rodríguez Taylor.