DECRETO9362005200503 script var date = new Date(30/03/2005); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45865. 31, MARZO, 2005. PÁG. 50.DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICApor el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.DEROGADOfalsefalseFunción PúblicafalsefalseDECRETO ORDINARIO31/03/200509/02/200631/03/2005458655050

DIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45865. 31, MARZO, 2005. PÁG. 50.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 936 DE 2005

(marzo 30)

por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público. 

  


Artículo 2º. A partir del 1° de enero de 2005, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: 

  

1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado: 

DENOMINACION DEL CARGO 

REMUNERACION MENSUAL 

Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial  

5.847.106  

Magistrado Auxiliar  

5.847.106  

Secretario General  

5.806.777  

Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura  

5.806.777  

Jefe de Control Interno  

5.490.015  

Director Administrativo  

5.490.015  

Director de Planeación  

5.490.015  

Director Registro Nacional de Abogados  

5.490.015  

Director Unidad  

5.490.015  

Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial  

3.871.238  

Secretario de Presidencia del Consejo de Estado  

3.765.176  

Secretario de Sala o Sección  

3.765.176  

Relator  

3.765.176  

Contador Liquidador de Impuestos del Consejo de Estado  

3.147.446  

Sustanciador del Consejo de Estado  

3.147.446  

Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado  

2.224.186  

Oficial Mayor  

2.172.680  

Auxiliar de Magistrado  

1.667 222  

Auxiliar de Relatoría  

1 667.222  

Oficinista Judicial  

1.370.582  

Escribiente  

1.370.582  

  

2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura:  

  

DENOMINACION DEL CARGO 

REMUNERACION MENSUAL 

Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público  

6.245.517  

Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional  

5.847.106  

Magistrado de Tribunal Superior Militar  

5.847.106  

Fiscal ante Tribunal Superior Militar  

5.847.106  

Abogado Asesor  

3.765.176  

Secretario de Tribunal y Consejo Seccional  

2.588.551  

Secretario de Tribunal Superior Militar  

2.588.551  

Relator  

2.588.551  

Sustanciador  

1.667.222  

Oficial Mayor  

1.667.222  

Bibliotecólogo de los Tribunales  

1.650.203  

Escribiente  

1.202.928  

  

3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Especializado, Juzgados de Tribunal Penal Militar y Juzgados de Justicia Penal Militar:  

  

DENOMINACION DEL CARGO 

REMUNERACION MENSUAL 

Juez Penal del Circuito Especializado  

4.536.096  

Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado  

4.536.096  

Juez de Dirección o de Inspección  

4.536.096  

Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección  

4.536.096  

Auditor de Guerra de Dirección o de Inspección  

4.417.648  

Juez del Circuito  

4.071.076  

Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana  

4.071.076  

Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana  

4.071.076  

Auditor de Guerra de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana  

4.028.494  

Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía  

3.163.774  

Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía  

3.163 774  

Juez de Instrucción Penal Militar  

3.163 774  

Auditor de Guerra de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía  

3.124.751  

Asistente Social Grado 1  

1.774.812  

Secretario  

1.659.169  

Oficial Mayor o Sustanciador  

1.441.897  

Asistente Social Grado 2  

1.312.790  

Escribiente  

1.159.073  

  

4. Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales:  

  

DENOMINACION DEL CARGO 

REMUNERACION MENSUAL 

Juez Municipal  

3.163.774  

Secretario  

1.500.366  

Oficial Mayor  

1.281.759  

Sustanciador  

1.281.759  

Escribiente  

853.894  

  

Parágrafo. Los servidores de la Justicia Penal Militar que se encuentren en la situación prevista en el artículo 3° del Decreto 1513 de 2000 tendrán derecho a partir del 1° de enero de 2005, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2004, de conformidad con los porcentajes de la tabla establecida en el parágrafo del artículo 4° del presente decreto. 

  


Artículo 3º. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y Citador quedará así: 

DENOMINACION DEL CARGO 

GRADO 

REMUNERACION MENSUAL 

Auxiliar Judicial  

01  

1.771.120  

  

02  

1.667.222  

  

03  

1.468.576  

  

04  

1.357.657  

  

05  

1.243.949  

Citador  

05  

913.277  

  

04  

847.773  

  

03  

791.499  

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala. 

  


Artículo 4º. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala: 

  

GRADO 

RENUMERACION MENSUAL 

GRADO 

RENUMERACION MENSUAL 

GRADO 

REMUNERACION MENSUAL 

1  

385.249  

12  

1.468.576  

23  

2.817.147  

2  

449.721  

13  

1.566.024  

24  

2.923.494  

3  

535.877  

14  

1.661.076  

25  

3.024.414  

4  

633.580  

15  

1.771.120  

26  

3.128.395  

5  

728.671  

16  

1.877.755  

27  

3.174.944  

6  

847.647  

17  

1.966.049  

28  

3.276.478  

7  

926.810  

18  

2.073.779  

29  

3.377.064  

8  

1.024.269  

19  

2.287.128  

30  

3.476.303  

9  

1.140.493  

20  

2.504.907  

31  

3.579.280  

10  

1.243.949  

21  

2.610.649  

32  

3.678.906  

11  

1.357.657  

22  

2.713.477  

33  

3.782.197  

Parágrafo. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 2005 a un incremento de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2004, de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla. 

REMUNERACION AÑO 2004 

%INCREMENTO 

Hasta 

  

  

358.000 

6.564 

Desde 

358.001 

hasta 

358.051 

6.56 

Desde 

358.052 

  

En adelante 

5.5 

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente parágrafo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente. 

  


Artículo 5º. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación, fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes. 

  


Artículo 6º. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 7º. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial: 

  

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. 

  

Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 

  

Secretario General. 

  

Magistrado Auxiliar. 

  

Jefe de Control Interno. 

  

Director Administrativo. 

  

Director de Planeación 

  

Director de Registro Nacional de Abogados. 

  

Director de Unidad. 

  

Secretario de Sala o Sección. 

  

Relator. 

  

Secretario de Presidencia del Consejo de Estado. 

  

2. De la Dirección Ejecutiva de la Administración. 

  

Judicial Director Administrativo. 

  

Director Seccional. 

  

3. De los Tribunales Judiciales. 

  

Abogado Asesor. 

  


Artículo 8º. A partir del 1º de enero de 2005, los Citadores que presten sus servicios en las Corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 717 de 1978, así: 

  

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta y un pesos ($43.651) moneda corriente, mensuales; 

  

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintisiete mil quinientos quince pesos ($27.515) moneda corriente, mensuales; 

  

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, diecisiete mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($17.478) moneda corriente, mensuales. 

  


Artículo 9º. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. 

  

No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio. 

  


Artículo 10. A partir del 1º de enero de 2005, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a ochocientos ochenta y nueve mil doscientos ochenta y ocho pesos ($889.288) moneda corriente, será de treinta y dos mil seiscientos setenta y un pesos ($32.671) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente. 

  

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación. 

  


Artículo 11. Las pensiones de la Rama Judicial se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de que trata la Ley 332 de 1996 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999 o la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2º del Decreto 314 de 1994. 

  


Artículo 12. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos. 

  


Artículo 13. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes. 

  

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985. 

  


Artículo 14. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes. 

  


Artículo 15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

  


Artículo 16. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 

  


Artículo 17. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 4172 de 2004 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2005. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de marzo de 2005. 

  

ÁLVARO URIBE VÉLEZ 

  

El Ministro del Interior y de Justicia, 

  

Sabas Pretelt de la Vega. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Alberto Carrasquilla Barrera. 

  

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, 

  

Fernando Grillo Rubiano.