DECRETO8412012201204 script var date = new Date(25/04/2012); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXLVII. N. 48412. 25, ABRIL 2012. PAG. 68.DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICApor el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del PuebloDEROGADOfalsefalseFunción PúblicafalsefalseDECRETO ORDINARIO25/04/201221/05/201325/04/2012484126868

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLVII. N. 48412. 25, ABRIL 2012. PAG. 68.

DECRETO 841 DE 2012

(abril 25)

por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°.El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el régimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público. 

  


Artículo 2°.A partir del 1° de enero de 2012, la remuneración mensual del Procurador General de la Nación, del Viceprocurador General de la Nación, los Procuradores Delegados y del Defensor del Pueblo será de nueve millones trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos noventa y nueve pesos ($9.349.699) moneda corriente, discriminados así: asignación básica: tres millones trescientos sesenta y cinco mil ochocientos noventa y un pesos ($3.365.891) moneda corriente, y gastos de representación: cinco millones novecientos ochenta y tres mil ochocientos ocho pesos ($5.983.808) moneda corriente. 

  

Adicionalmente, tendrán derecho a percibir la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y, de conformidad con la Ley 797 de 2003, para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 

  

Los funcionarios con esta remuneración mensual únicamente tendrán derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. 

  


Artículo 3°.A partir del 1° de enero de 2012, la remuneración mensual del Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, del Director Nacional de Investigaciones Especiales, del Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación, del Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, del Secretario General de la Defensoría del Pueblo y el Veedor de la Procuraduría General de la Nación será de catorce millones doscientos cuarenta y seis mil diez pesos ($14.246.010) moneda corriente, distribuida así: 

Asignación Básica

  

  

4.172.907

  

  

Gastos de Representación

  

  

4.172.906

  

  

Prima Técnica

  

  

3.664.474

  

  

Prima Especial

  

  

2.235.723

  

  


Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2012, la remuneración mensual de los Defensores Delegados grado 22 y los Directores Nacionales grado 22 de la Defensoría del Pueblo será de doce millones ciento setenta y tres mil ochocientos veintiséis pesos ($12.173.826) moneda corriente, distribuida así: 

Asignación Básica

  

  

3.567.517

  

  

Gastos de Representación

  

  

3.567.516

  

  

Prima Técnica

  

  

3.129.488

  

  

Prima Especial

  

  

1.909.305

  

  


Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2012, la remuneración mensual del Veedor de la Defensoría del Pueblo será de diez millones doscientos setenta mil ciento cincuenta y tres pesos ($10.270.153) moneda corriente, distribuida así: 

Asignación Básica

  

  

3.321.916

  

  

Gastos de Representación

  

  

3.321.917

  

  

Prima Técnica

  

  

1.813.160

  

  

Prima Especial

  

  

1.813.160

  

  


Artículo 6°. A partir del 1° de enero de 2012, la remuneración mensual del Procurador Distrital de la Procuraduría General de la Nación; los Defensores Regionales grado 21 y el Secretario Privado grado 21 de la Defensoría del Pueblo, será de nueve millones ciento veintidós mil novecientos pesos ($9.122.900) moneda corriente, distribuida así: 

Asignación Básica

  

  

3.579.175

  

  

Gastos de Representación

  

  

3.579.174

  

  

Prima Especial

  

  

1.964.551

  

  


Artículo 7°. A partir del 1° de enero de 2012, la remuneración mensual de los Procuradores Regionales creados por el artículo 9° del Decreto 264 de 2000 en la planta de la Procuraduría General de la Nación, será de nueve millones doscientos ochenta y dos mil veinticuatro pesos ($9.282.024) moneda corriente, distribuida así: 

Asignación Básica

  

  

4.584.343

  

  

Gastos de Representación

  

  

3.578.663

  

  

Prima Especial

  

  

1.119.018

  

  


Artículo 8°. A partir del 1° de enero de 2012, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante Jurisdicción Agraria, de Menores y Familia, será de ocho millones noventa y ocho mil quinientos ochenta y tres pesos ($8.098.583) moneda corriente, distribuida así: 

Asignación Básica

  

  

3.177.570

  

  

Gastos de Representación

  

  

3.177.570

  

  

Prima Especial

  

  

1.743.443

  

  


Artículo 9°. A partir del 1° de enero de 2012, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de cinco millones seiscientos veintisiete mil trescientos sesenta y seis pesos ($5.627.366) moneda corriente El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, aplicable a los Jueces de la República. 

  


Artículo 10.A partir del 1° de enero de 2012, la remuneración mensual de los Procuradores Provinciales será de seis millones doscientos diecisiete mil cuatrocientos treinta pesos ($6.217.430) moneda corriente, distribuida así: 

Asignación Básica

  

  

3.108.716

  

  

Gastos de Representación

  

  

3.108.714

  

  


Artículo 11. Los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. Esta prima es incompatible con la prima especial a que se refieren los artículos anteriores. 

  


Artículo 12.Quienes ocupen los empleos de Secretario Privado, Jefe de Oficina y Jefe de División, de la Procuraduría General de la Nación, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima técnica automática equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal. 

  


Artículo 13.Los gastos de representación establecidos en el presente decreto se tendrán en cuenta únicamente para efectos fiscales. 

  


Artículo 14.La prima técnica y la prima especial de que trata el presente decreto no tendrán carácter salarial, para ningún efecto legal. 

  


Artículo 15.A partir del 1° de enero de 2012, la asignación básica mensual de Sustanciador en lo Contencioso Administrativo y Sustanciador en lo Judicial Grado 11 será de dos millones seiscientos trece mil setecientos setenta y seis pesos ($2.613.776) moneda corriente. 

  


Artículo 16.A partir del 1° de enero de 2012, la asignación básica mensual para los empleos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores se regirá por la siguiente escala: 

GRADO

  

  

ASIGNACIÓN MENSUAL

  

  

GRADO

  

  

ASIGNACIÓN MENSUAL

  

  

1

  

  

648.132

  

  

14

  

  

2.811.581

  

  

2

  

  

757.290

  

  

15

  

  

2.893.313

  

  

3

  

  

994.033

  

  

16

  

  

3.171.156

  

  

4

  

  

1.109.193

  

  

17

  

  

3.682.178

  

  

5

  

  

1.250.926

  

  

18

  

  

4.127.875

  

  

6

  

  

1.409.761

  

  

19

  

  

4.559.694

  

  

7

  

  

1.569.891

  

  

20

  

  

5.030.673

  

  

8

  

  

1.750.635

  

  

21

  

  

5.430.851

  

  

9

  

  

1.891.157

  

  

22

  

  

5.843.996

  

  

10

  

  

2.093.822

  

  

23

  

  

6.340.617

  

  

11

  

  

2.226.277

  

  

24

  

  

7.161.321

  

  

12

  

  

2.439.698

  

  

25

  

  

8.204.222

  

  

13

  

  

2.649.627

  

  

  

  

  

  

Parágrafo. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 tendrán derecho, a partir del 1° de enero de 2012, a un reajuste de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2011, del cinco punto por ciento (5%). 

  

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente. 

  


Artículo 17.En ningún caso la remuneración total mensual de los empleados, funcionarios y agentes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo podrá exceder la que corresponda al Procurador General de la Nación. 

  


Artículo 18.A partir del 1° de enero de 2012, los citadores que presten los servicios en la Procuraduría General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así: 

  

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, la suma de sesenta mil doscientos veintiocho pesos ($60.228) moneda corriente, mensuales. 

  

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, la suma de treinta y siete mil novecientos sesenta y cinco pesos ($37.965) moneda corriente, mensuales. 

  

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma de veinticuatro mil ciento diecisiete pesos ($24.117) moneda corriente, mensuales. 

  


Artículo 19.Los servidores públicos de que trata este Decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte, en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. 

  

Parágrafo. No tendrán derecho al auxilio de que tratan los artículos 17 y 18 del presente decreto, los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre ese servicio. 

  


Artículo 20.A partir del 1° de enero de 2012, el subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciban una asignación básica mensual no superior a un millón doscientos veintiséis mil novecientos treinta y tres pesos ($1.226.933) moneda corriente, será de cuarenta y cinco mil setenta y nueve pesos ($45.079) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente. 

  

No habrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación. 

  


Artículo 21.Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del artículo 4° del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal. 

  


Artículo 22.Las pensiones de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, y la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 para aquellos servidores que tengan derecho a ella, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003. 

  


Artículo 23.Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo señalen, además establecerán las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondo. 

  


Artículo 24.Los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que tomaron la opción establecida en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este Decreto no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regularán por las disposiciones legales vigentes. 

  

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985. 

  


Artículo 25.Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva. 

  


Artículo 26.El Procurador General de la Nación, en los casos catalogados como fenómenos especiales de corrupción administrativa o violación de los derechos humanos, podrá asignar una bonificación especial equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual a los funcionarios del nivel profesional, técnico y operativo encargados de la investigación, cuando sean comisionados para prestar sus actividades con carácter transitorio fuera de Bogotá. 

  

La bonificación que se autoriza en el presente artículo solo podrá causarse durante el periodo de la comisión, sin que en ningún caso supere dos meses continuos y proporcional al tiempo de la misma, siempre y cuando esta sea superior a un mes continuo. 

  

Parágrafo 1°. La mencionada bonificación no constituye factor salarial para ningún efecto legal. 

  

Parágrafo 2°. En ningún caso podrán gozar concurrentemente de esta bonificación más de veintiocho funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, y cada funcionario a lo sumo podrá percibirla como máximo en dos comisiones al año. 

  


Artículo 27.Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

  


Artículo 28.Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 

  


Artículo 29.El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. 

  


Artículo 30.El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial los Decretos 1043 y 4894 de 2011 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2012. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Publíquese y cúmplase. 

  

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de abril de 2012. 

  

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Juan Carlos Echeverry Garzón. 

  

El Ministro de Justicia y del Derecho, 

  

Juan Carlos Esguerra Portocarrero. 

  

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, 

  

Elizabeth Rodríguez Taylor.