DECRETO7302009200903 script var date = new Date(06/03/2009); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 47283. 6, MARZO, 2009. PÁG. 54.DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICApor el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.DEROGADOfalsefalseFunción PúblicafalsefalseDECRETO ORDINARIO06/03/200926/04/201006/03/2009472835454

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 47283. 6, MARZO, 2009. PÁG. 54.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 730 DE 2009

(marzo 06)

por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 

  


Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2009, la remuneración mensual del Fiscal General de la Nación será de ocho millones cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($8.461.643), distribuidos así: por concepto de Asignación Básica tres millones cuarenta y seis mil ciento noventa y un pesos ($3.046.191) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación: Cinco millones cuatrocientos quince mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($5.415.452) moneda corriente. 

  

El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. 

  

Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 

  


Artículo 3°. A partir del 1° de enero de 2009, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior. 

  

El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. 

  

Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 

  


Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2009, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, quedará así: 

  

DENOMINACION 

REMUNERACION 

Director Nacional Administrativo y Financiero 

8.998.318 

Director Nacional de Fiscalías 

8.998.318 

Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación 

8.998.318 

Secretario General 

8.291.741 

Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional 

7.798.348 

Director de Asuntos Internacionales 

7.718.437 

Director Seccional de Fiscalías 

7.394.869 

Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 

7.394.869 

Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia 

7.300.881 

Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito 

7.300.881 

Jefe de Oficina 

6.918.674 

Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados 

5.742.820 

Director Seccional Administrativo y Financiero 

5.259.483 

Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito 

5.154.092 

Jefe de División 

5.000.382 

Asesor II 

4.973.730 

Director de Escuela 

4.973.730 

Asesor I 

4.464.375 

Profesional Especializado II 

4.214.346 

Secretario Privado 

4.214.346 

Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos 

4.005.424 

Coordinador de Investigación III 

3.778.912 

Coordinador Operativo II 

3.778.912 

Profesional Especializado I 

3.778.912 

Profesional Judicial Especializado 

3.778.912 

Jefe Unidad de Policía Judicial 

3.009.888 

Coordinador de Criminalística II 

2.738.075 

Coordinador de Investigación II 

2.738.075 

Jefe de Sección II 

2.738.075 

Profesional Universitario III 

2.738.075 

Profesional Universitario Judicial II 

2.738.075 

Coordinador de Criminalística I 

2.236.669 

Coordinador de Investigación I 

2.236.669 

Coordinador Operativo I 

2.236.669 

Investigador Criminalístico VII 

2.236.669 

Jefe de Grupo II 

2.236.669 

Jefe de Sección I 

2.236.669 

Profesional Universitario II 

2.236.669 

Profesional Universitario Judicial I 

2.236.669 

Secretario Ejecutivo II 

2.236.669 

Técnico Administrativo IV 

2.236.669 

Profesional Universitario I 

2.092.058 

Profesional Universitario Judicial 

2.090.933 

Asistente de Fiscal IV 

2.090.933 

Escolta IV 

2.090.933 

Investigador Criminalístico VI 

2.090.933 

Escolta III 

1.983.945 

Asistente de Fiscal III 

1.890.806 

Investigador Criminalístico V 

1.890.806 

Investigador Criminalístico IV 

1.824.220 

Asistente de Fiscal II 

1.817.120 

Investigador Criminalístico III 

1.817.120 

Agente de Seguridad 

1.727.249 

Asistente Administrativo III 

1.727.249 

Asistente Judicial V 

1.727.249 

Escolta II 

1.727.249 

Investigador Criminalístico II 

1.727.249 

Jefe de Grupo I 

1.727.249 

Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 

1.727.249 

Secretario Ejecutivo I 

1.727.249 

Secretario IV 

1.727.249 

Técnico Administrativo III 

1.727.249 

Asistente de Fiscal I 

1.615.311 

Investigador Criminalístico I 

1.615.311 

Asistente Administrativo II 

1.460.699 

Asistente de Investigación Criminalística IV 

1.460.699 

Asistente Judicial IV 

1.460.699 

Auxiliar de Servicios Generales V 

1.460.699 

Escolta I 

1.460.699 

Secretario III 

1.460.699 

Técnico Administrativo II 

1.460.699 

Conductor III 

_1.389.063 

Asistente Judicial III 

1.076.103 

Asistente de Investigación Criminalística III 

1.076.103 

Asistente Administrativo I 

1.046.242 

Auxiliar Administrativo III 

1.046.242 

Auxiliar de Servicios Generales IV 

1.046.242 

DENOMINACION 

REMUNERACION 

Asistente de Investigación Criminalística II 

1.046.242 

Asistente Judicial II 

1.046.242 

Celador 

1.046.242 

Secretario II 

1.046.242 

Técnico Administrativo I 

1.046.242 

Conductor II 

998.380 

Secretario I 

928.866 

Auxiliar Administrativo II 

856.774 

Auxiliar de Servicios Generales III 

856.774 

Asistente de Investigación Criminalística I 

798.746 

Asistente Judicial I 

798.746 

Auxiliar Administrativo I 

756.946 

Auxiliar de Servicios Generales II 

756.946 

Conductor I 

697.126 

Auxiliar de Servicios Generales I 

611.496 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2009, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4° del Decreto 53 de 1993, y en el artículo 5° del Decreto 108 de 1994, tendrán una remuneración mensual de ocho millones cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($8.461.643), distribuidos así: por concepto de asignación básica tres millones cuarenta y seis mil ciento noventa y un pesos ($3.046.191) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación: Cinco millones cuatrocientos quince mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($5.415.452) moneda corriente. 

  

Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente constituirá factor de salario para la liquidación de los aportes a pensión y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere. 

  

Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. 

  

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985. 

  


Artículo 6°. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes. 

  


Artículo 7°. El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme a los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. 

  

Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior. 

  


Artículo 8°. Los Citadores y Mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así: 

  

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes: Cincuenta y cuatro mil quinientos seis pesos ($54.506) moneda corriente, mensuales. 

  

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta y cuatro mil trescientos cincuenta y ocho pesos ($34.358) moneda corriente, mensuales. 

  

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veintiún mil ochocientos veinticinco pesos ($ 21.825) moneda corriente, mensuales. 

  


Artículo 9°. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto. 

  

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio. 

  


Artículo 10. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a un millón sesenta y ocho mil doscientos treinta y un pesos ($1.068.231) moneda corriente, será de: Cuarenta mil setecientos noventa y seis pesos ($40.796) moneda corriente, mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente. 

  

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación. 

  


Artículo 11. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la Prima Especial de Servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 664 de 1999 o la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tenga derecho a ella señalados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003. La prima especial de servicios, la bonificación por compensación y la bonificación de gestión judicial constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 

  


Artículo 12. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo. 

  


Artículo 13. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. 

  

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación. 

  

Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas. 

  


Artículo 14. La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes. 

  


Artículo 15. En las remuneraciones mensuales y la escala de asignación mensual previstas en el presente decreto, se encuentran incorporados los porcentajes de incremento adicionales, ordenados en el Decreto 3902 de 2008, para la vigencia de 2009. 

  


Artículo 16.Declarado Nulo por el Consejo de Estado en Sentencia 001032500020180110100 de 21/09/2022. 


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Afecta la vigencia de: [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 17. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 

  


Artículo 18. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 665 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2009. 

  

ÁLVARO URIBE VÉLEZ 

  

El Ministro del Interior y de Justicia, 

  

Fabio Valencia Cossio. 

  

El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Juan Pablo Zárate Perdomo. 

  

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, 

  

Elizabeth Rodríguez Taylor.