DECRETO7102009200903 script var date = new Date(06/03/2009); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 47283. 6, MARZO, 2009. PÁG. 38.DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICApor el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.DEROGADOfalsefalseFunción PúblicafalsefalseDECRETO ORDINARIO06/03/200926/04/201006/03/2009472833838

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 47283. 6, MARZO, 2009. PÁG. 38.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 710 DE 2009

(marzo 06)

por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2009, fíjase la siguiente escala de asignación básica para los empleos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes contemplados en la Ley 5ª de 1992 y demás disposiciones que la modifiquen o sustituyan. 

  

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

1  

1.128.338  

2  

1.216.220  

3  

1.311.374  

4  

1.628.390  

5  

1.954.705  

6  

2.305.413  

7  

2.529.636  

8  

2.837.405  

9  

3.018.072  

10  

3.311.481  

11  

3.377.409  

12  

4.878.197  

  

Parágrafo. Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo, disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y primas serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2009, los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes Grado 14 devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a ocho millones novecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($8.934.475) moneda corriente. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 3°. A partir del 1° de enero de 2009, el Director General del Senado de la República Grado 14 tendrá una asignación básica mensual total de ocho millones novecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($8.934.475) moneda corriente. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2009, la asignación básica mensual total del Director Administrativo de la Cámara grado 13 será de seis millones ochocientos sesenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete pesos ($6.862.857) moneda corriente. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2009, los Subsecretarios Generales Grado 12 y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes Grado 12 de ambas corporaciones devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a siete millones dos mil doscientos dos pesos ($ 7.002.202) moneda corriente. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 6°. A partir del 1° de enero de 2009, los Secretarios Generales de ambas Corporaciones tendrán derecho a percibir una prima mensual de gestión, equivalente a un millón ochenta y seis mil seiscientos setenta pesos ($1.086.670) moneda corriente. 

  

Para los Subsecretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de ambas Corporaciones la prima mensual de gestión será equivalente a ochocientos noventa y un mil quinientos cinco pesos ($ 891.505) moneda corriente, y para el Director General del Senado de la República, corresponderá a ochocientos ochenta y nueve mil quinientos veintiún pesos ($889.521) moneda corriente. 

  

Para los Subsecretarios Auxiliares de ambas Corporaciones, la prima mensual de gestión será equivalente a ochocientos noventa y un mil veinticinco pesos ($891.025) moneda corriente. 

  

Para los Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales permanentes de ambas Corporaciones, los Jefes de Sección de Relatoría y Sección de Grabación de las dos Corporaciones y el Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República, la prima mensual de gestión será equivalente a la diferencia entre la asignación básica de dichos cargos y el cincuenta por ciento (50%) del valor que devenguen los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes Grado 12 por concepto de asignación básica y Prima de Gestión. 

  

La diferencia entre el resultado del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de gestión de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes Grado 12 y la que corresponde a los empleos a que se refiere el inciso anterior como factor para el 2009, se continuará reconociendo. 

  

Parágrafo. En ningún caso la prima de gestión de que trata el presente artículo constituirá factor salarial, para ningún efecto legal. 

  


Artículo 7°. El Secretario General del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Subsecretarios Generales, los Directores Administrativos, los Secretarios Generales y Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes del Congreso de la República tendrán derecho a la prima técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2573 de 1991 y demás normas que los modifiquen o adicionen. 

  


Artículo 8°. Los Secretarios Generales del Senado de la República y Cámara de Representantes Grado 14, Subsecretarios Generales Grado 12, Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes Grado 12, Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y Subsecretarios Auxiliares de ambas Corporaciones, tendrán derecho a percibir, en las mismas condiciones, la bonificación de dirección a que se refiere el decreto 3150 de 2005, liquidada sobre la asignación básica mensual que les corresponda a los funcionarios de que trata el presente artículo. 

  

Los funcionarios señalados en el inciso anterior, tendrán derecho a percibir además de esta bonificación, los beneficios a que se refiere el artículo 9° de este decreto. 

  


Artículo 9°. Los empleados públicos del Congreso a que se refieren los artículos 3° y 4° del presente decreto tendrán derecho, únicamente a las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y a la bonificación por servicios prestados establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, a la prima de gestión y prima técnica de que tratan los artículos 6° y 7° del presente decreto, respectivamente. No podrán disfrutar de ninguna otra prima, auxilio, subsidio, bonificación o cualquier otra clase de emolumento, que para el efecto expida el Gobierno Nacional. 

  


Artículo 10. Los empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5ª de 1992, continuarán devengando las primas y prestaciones sociales que venían disfrutando. 

  


Artículo 11. El derecho al pago de la prima semestral de que trata el parágrafo del artículo 2° de la Ley 55 de 1987 sólo se aplicará a los empleados de que trata el artículo 10 del presente decreto. 

  


Artículo 12. El subsidio de alimentación para los empleados del Congreso que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón ciento treinta y tres mil trescientos cincuenta y cinco pesos ($1.133.355) moneda corriente, será de cuarenta mil cuatrocientos doce pesos ($ 40.412) moneda corriente, mensuales o proporcional al tiempo servido. 

  

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado. 

  


Artículo 13. El valor de los viáticos para los Miembros y empleados del Congreso será el que determine el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. 

  


Artículo 14. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

  


Artículo 15. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 

  


Artículo 16. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 645, 1319 y 2900 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2009. 

  

ÁLVARO URIBE VÉLEZ 

  

El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Juan Pablo Zárate Perdomo. 

  

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, 

  

Elizabeth Rodríguez Taylor.