DECRETO6732002200204 script var date = new Date(10/04/2002); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. CXXXVII. N. 44770. 15, ABRIL, 2002. PÁG. 11.DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICApor el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.DEROGADOfalsefalseFunción PúblicafalsefalseDECRETO ORDINARIO15/04/200212/12/200315/04/2002447701111

DIARIO OFICIAL. AÑO. CXXXVII. N. 44770. 15, ABRIL, 2002. PÁG. 11.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 673 DE 2002

(abril 10)

por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto, y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público. 

  


Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2002, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: 

  

1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado: 

DENOMINACION DEL CARGO 

REMUNERACION MENSUAL 

Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial 

5.146.921 

Magistrado Auxiliar 

5.146.921 

Secretario General 

5.111.422 

Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 

5.111.422 

Jefe de Control Interno 

4.829.327 

Director Administrativo 

4.829.327 

Director de Planeación 

4.829.327 

Director Registro Nacional de Abogados 

4.829.327 

Director Unidad 

4.829.327 

Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial 

3.390.635 

Secretario de Presidencia del Consejo de Estado 

3.296.789 

Secretario de Sala o Sección 

3.296.7 89 

Relator 

3.296.789 

Contador liquidador de Impuestos del Consejo de Estado 

2.742.703 

Sustanciador del Consejo de Estado 

2.742.703 

Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado. 

  

1.921.001 

Oficial Mayor 

1.875.979 

Auxiliar de Magistrado 

1.428.894 

Auxiliar de Relatoría 

1.428.894 

Oficinista Judicial 

1.168.433 

Escribiente 

1.168.433 

  

El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las equivalencias del cargo de Magistrado Auxiliar. 

  

2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: 

DENOMINACION DEL CARGO 

REMUNERACION MENSUAL 

Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público  

5.499.208  

Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional  

5.146.921  

Magistrado de Tribunal Superior Militar  

5.146.921  

Fiscal ante Tribunal Superior Militar  

5.146.921  

Abogado Asesor  

3.296.789  

Secretario de Tribunal y Consejo Seccional  

2.243.400  

Secretario de Tribunal Superior Militar  

2.243.400  

Relator  

2.243.400  

Sustanciador  

1.428.894  

Oficial Mayor  

1.428.894  

Bibliotecólogo de los Tribunales  

1.414.308  

Escribiente  

1.023.179  

3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Especializado, Juzgados de Tribunal Penal Militar y Juzgados de Justicia Penal Militar: 

DENOMINACION DEL CARGO 

REMUNERACION MENSUAL 

Juez Penal del Circuito Especializado  

3.983.291  

Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado  

3.983.291  

Juez de Dirección o de Inspección  

3.983.291  

Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección  

3.983.291  

Auditor de Guerra de Dirección o de Inspección  

3.878.533  

Juez del Circuito  

3.568.752  

Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana.  

  

3.568.752  

Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana.  

  

3.568.752  

Auditor de Guerra de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana.  

  

3.531.424  

Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía.  

  

2.757.989  

Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía.  

  

2.757.989  

Juez de Instrucción Penal Militar.  

2.757.989  

Auditor de Guerra de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía.  

  

  

2.722.143  

Asistente Social Grado 1  

1.522.406  

Secretario  

1.421.193  

Oficial Mayor o Sustanciador  

1.230.162  

Asistente Social Grado 2  

1.118.424  

Escribiente  

984.666  

4. Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales: 

  

DENOMINACION DEL CARGO 

REMUNERACION MENSUAL 

Juez Municipal  

2.757.989  

Secretario  

1.282.353  

Oficial Mayor  

1.091.780  

Sustanciador  

1.091.780  

Escribiente  

722.194  

  

Parágrafo. Los servidores de la Justicia Penal Militar, que se encuentren en la situación prevista en el artículo 3° del Decreto 1513 de 2000, tendrán derecho a partir del 1° de enero de 2002, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2001, de conformidad con los porcentajes de las tablas establecidas en el artículo 4° del presente decreto, de acuerdo con el rango salarial más cercano que corresponda a dicha remuneración mensual 

  


Artículo 3°. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y Citador quedará así: 

DENOMINACION DEL CARGO 

GRADO 

REMUNERACION MENSUAL 

Auxiliar Judicial  

01  

1.519.239  

02  

1.428.894  

03  

1.254.469  

04  

1.157.305  

05  

1.058.672  

Citador  

05  

773.731  

04  

716.747  

03  

668.476  

La Sala Administrativadel Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala. 

  


Artículo 4°. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala: 

  

GRADO 

REMUNERACION MENSUAL 

GRADO 

REMUNERACION MENSUAL 

GRADO 

REMUNERACION MENSUAL 

1  

320.475  

12  

1.254.469  

23  

2.447.831  

2  

374.107  

13  

1.339.742  

24  

2.541.454  

3  

445.778  

14  

1.423.627  

25  

2.632.715  

4  

527.054  

15  

1.519.239  

26  

2.725.318  

5  

611.845  

16  

1.613.929  

27  

2.768.524  

6  

716.640  

17  

1.692.878  

28  

2.858.706  

7  

785.270  

18  

1.787.513  

29  

2.949.295  

8  

869.241  

19  

1.975.552  

30  

3.039.466  

9  

968.882  

20  

2.169.871  

31  

3.130.707  

10  

1.058.672  

21  

2.262.788  

32  

3.220.632  

11  

1.157.305  

22  

2.355.046  

33  

3.311.692  

Parágrafo. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1° de enero de 2002, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2001, de conformidad con los porcentajes de las siguientes tablas de acuerdo con el rango salarial más cercano que corresponda a dicha remuneración mensual. 

Remuneración año 2001 

% de incremento 

Hasta $286.360  

8.0%  

Desde $ 286.361 Hasta $ 287.665  

7.65%  

Desde $ 287.666 Hasta $ 686.982  

6.0%  

Desde $ 686.983 de acuerdo a la siguiente tabla  

Salario 2001 

% 

Salario 2001 

% 

Salario 2001 

% 

Salario 2001 

% 

Salario 2001 

% 

686.983  

5.00  

1.187.310  

4.93  

1.713.027  

4.86  

2.511.791  

4.79  

3.984.527  

4.72  

695.174  

5.00  

1.191.958  

4.93  

1.731.804  

4.85  

2.512.608  

4.78  

4.373.404  

4.71  

705.435  

4.99  

1.205.059  

4.92  

1.745.882  

4.85  

2.566.110  

4.78  

4.380.589  

4.71  

725.262  

4.99  

1.229.455  

4.92  

1.760.650  

4.85  

2.602.841  

4.78  

4.729.192  

4.71  

727.972  

4.99  

1.258.323  

4.92  

1.792.241  

4.85  

2.632.028  

4.77  

4.753.453  

4.70  

758.968  

4.98  

1.282.556  

4.91  

1.900.042  

4.84  

2.633.081  

4.77  

5.104.029  

4.70  

770.166  

4.98  

1.288.887  

4.91  

1.900.313  

4.84  

2.683.835  

4.77  

5.124.788  

4.70  

806.166  

4.98  

1.321.163  

4.91  

1.928.396  

4.84  

2.740.389  

4.76  

5.151.179  

4.69  

822.020  

4.98  

1.323.430  

4.90  

1.944.079  

4.83  

2.751.225  

4.76  

5.252.848  

4.69  

852.529  

4.97  

1.363.312  

4.90  

1.988.399  

4.83  

2.839.604  

4.76  

5.304.111  

4.69  

891.334  

4.97  

1.396.282  

4.90  

2.002.135  

4.83  

2.885.306  

4.76  

5.348.312  

4.68  

939.003  

4.97  

1.396.439  

4.89  

2.019.029  

4.82  

2.893.482  

4.75  

5.534.324  

4.68  

972.332  

4.96  

1.462.581  

4.89  

2.035.943  

4.82  

2.985.111  

4.75  

5.637.268  

4.68  

973.662  

4.96  

1.479.058  

4.89  

2.120.708  

4.82  

3.034.816  

4.75  

5.700.176  

4.68  

994.696  

4.96  

1.481.689  

4.89  

2.160.324  

4.81  

3.061.421  

4.74  

5.720.000  

4.67  

1.009.568  

4.95  

1.495.719  

4.88  

2.172.959  

4.81  

3.219.124  

4.74  

5.816.289  

4.67  

1.030.309  

4.95  

1.527.445  

4.88  

2.207.716  

4.81  

3.304.089  

4.74  

5.948.800  

4.67  

1.030.554  

4.95  

1.556.949  

4.88  

2.278.252  

4.81  

3.333.766  

4.73  

6.007.656  

4.66  

1.081.998  

4.94  

1.567.521  

4.87  

2.306.359  

4.80  

3.520.327  

4.73  

6.016.851  

4.66  

1.082.442  

4.94  

1.577.845  

4.87  

2.329.104  

4.80  

3.546.375  

4.73  

6.420.093  

4.66  

1.136.692  

4.94  

1.587.931  

4.87  

2.380.293  

4.80  

3.596.208  

4.72  

7.022.132  

4.65  

1.165.918  

4.93  

1.630.536  

4.86  

2.476.706  

4.79  

3.597.716  

4.72  

7.403.654  

4.65  

1.179.124  

4.93  

1.669.254  

4.86  

2.499.198  

4.79  

3.954.642  

4.72  

8.083.567  

4.65  

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente parágrafo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente. 

  


Artículo 5º. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes. 

  


Artículo 6º. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 7º. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial: 

  

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. 

  

Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 

  

Secretario General 

  

Magistrado Auxiliar 

  

Jefe de Control Interno 

  

Director Administrativo 

  

Director de Planeación 

  

Director de Registro Nacional de Abogados 

  

Director de Unidad 

  

Secretario de Sala o Sección 

  

Relator 

  

Secretario de Presidencia del Consejo de Estado 

  

2. De la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial 

  

Director Administrativo 

  

Director Seccional 

  

De los Tribunales Judiciales 

  

3. Abogado Asesor 

  


Artículo 8º. A partir del 1º de enero de 2002, los citadores que presten sus servicios en las Corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así: 

  

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, treinta y seis mil trescientos once pesos ($36.311) m/cte., mensuales; 

  

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintidós mil ochocientos ochenta y siete pesos ($22.887) m/cte., mensuales. 

  

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, catorce mil quinientos treinta y ocho pesos ($14.538) m/cte., mensuales. 

  


Artículo 9º. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. 

  

No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio. 

  


Artículo 10. A partir del 1º de enero de 2002, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a setecientos cincuenta y dos mil ochocientos treinta y nueve pesos ($752.839) m/cte., será de veintisiete mil ciento setenta y seis pesos ($27.176) m/cte., pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente. 

  

No se tendrá derecho a este subsidio, durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación. 

  


Artículo 11. Las pensiones de la Rama Judicial se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994,la prima especial de que trata la Ley 332 de 1996, y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999, para quienes estén cubiertos por éstas, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2º del Decreto 314 de 1994. 

  


Artículo 12. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos. 

  


Artículo 13. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes. 

  

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985. 

  


Artículo 14. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes. 

  


Artículo 15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

  


Artículo 16. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992. 

  

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho horas diarias de trabajo a varias entidades. 

  


Artículo 17. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 2777 de 2001 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2002. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2002. 

  

ANDRES PASTRANA ARANGO 

  

El Ministro de Justicia y del Derecho, 

  

Rómulo González Trujillo. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Juan Manuel Santos. 

  

El Director Departamento Administrativo de la Función Pública, 

  

Mauricio Zuluaga Ruiz.