DECRETO3782006200602 script var date = new Date(08/02/2006); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXLI. N. 46177. 9, FEBRERO, 2006. PÁG. 41.DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICApor el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones en materia salarial.DEROGADOfalsefalseFunción PúblicafalsefalseDECRETO ORDINARIO09/02/200602/03/200709/02/2006461774141

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLI. N. 46177. 9, FEBRERO, 2006. PÁG. 41.

DECRETO 378 DE 2006

(febrero 08)

por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. A partir del 1° de enero de 2006, fíjase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: 

  

ESCALA SALARIAL 

  

ESCALA SALARIAL 

  

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

594,773 

631,005 

667,222 

703,856 

740,080 

762,666 

787,161 

824,772 

891,685 

10 

915,698 

11 

969,934 

12 

1,031,925 

13 

1,082,136 

14 

1,144,264 

15 

1,206,811 

16 

1,249,156 

17 

1,321,456 

18 

1,378,123 

19 

1,482,518 

20 

1,580,213 

21 

1,663,749 

22 

1,744,509 

23 

1,853,348 

24 

1,969,799 

25 

2,063,626 

26 

2,168,502 

27 

2,288,278 

28 

2,421,488 

29 

2,546,244 

30 

2,674,349 

31 

2,826,935 

32 

2,930,664 

33 

3,133,363 

34 

3,346,427 

35 

3,591,708 

36 

3,833,810 

37 

4,084,661 

38 

4,330,741 

39 

4,573,533 

40 

5,181,656 

41 

5,703,248 

42 

5,910,869 

  

  

Parágrafo. En la escala salarial fijada en este artículo, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado. 

  


Artículo 2º. Los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales vinculados mediante nombramiento ordinario en los cargos de Director General, Director de Impuestos, Director de Aduanas, Secretario de Desarrollo Institucional, Secretario General, Jefes de Oficina, Subdirector, Subsecretario, Director Regional, Administrador Especial, Administrador Local, Administrador Delegado y Defensor del Contribuyente y Usuario Aduanero, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1072 de 1999, tendrán derecho a percibir en los mismos términos y condiciones la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991. 

  

Los demás funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán percibir la prima técnica en los términos y condiciones señaladas en el artículo 2º del Decreto 1268 de 1999. 

  


Artículo 3º. Constituyen servicios extraordinarios los prestados por funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las áreas de Servicio de Información, Recaudación, Control y Penalización Tributaria, Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando, Cobranzas, Servicio al Comercio Exterior, Técnica Aduanera, Comercialización, y Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado, en días y/u horas distintas a la jornada laboral ordinaria. Igualmente, quienes desempeñan funciones de Secretarias, Conductores y Escoltas en el Despacho del Director General, Director de Impuestos, Director de Aduanas, Secretario General, Subdirectores, Subsecretarios, Jefes de Oficina, Directores Regionales, Administradores Especiales, Locales y Delegados. 

  


Artículo 4º. Tendrán derecho al reconocimiento hasta de ochenta (80) horas extras mensuales, dominicales y festivos, los funcionarios del nivel auxiliar y los servidores de la contribución de cualquier nivel que presten servicios extraordinarios definidos en el artículo anterior. Igualmente, tienen derecho los servidores de la contribución del nivel técnico y profesional que se encuentren adscritos a los despachos del Director General, de los Directores y de los Secretarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 1268 de 1999. 

  

También tendrán derecho al reconocimiento de las horas extras de que trata el presente artículo, todos los empleos de los diferentes niveles que atiendan servicios extraordinarios. 

  

Parágrafo. Para efectos de los compensatorios a que haya lugar, se aplicará lo establecido en el artículo 9º del Decreto 1268 de 1999, sin perjuicio de los compensatorios a que tiene derecho el nivel auxiliar. 

  


Artículo 5º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

  

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992. 

  


Artículo 6º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 921 de 2005 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2006. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 2006. 

  

ÁLVARO URIBE VÉLEZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Alberto Carrasquilla Barrera. 

  

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, 

  

Fernando Grillo Rubiano.