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DECRETO3391895189506 script var date = new Date(20/06/1895); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XXXI. N. 9793. 26, JULIO, 1895. PÁG. 1.MINISTERIO DE GOBIERNOSobre Montepío militarDEROGADOfalsefalseInteriorfalseDECRETO ORDINARIO26/07/189511/01/189726/07/189597934971

DIARIO OFICIAL. AÑO XXXI. N. 9793. 26, JULIO, 1895. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 339 DE 1895

(junio 20)

Sobre Montepío militar

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo

  

considerando: 

  

Que son notorias las dificultades que en la práctica ha presentado la aplicación de las disposiciones legislativas referentes al Montepío Militar, dificultades que se han puesto de relieve especialmente en la situación de guerra que ha atravesado el país; 

  

Que estos inconvenientes fueron reconocidos por el Congreso de 1894, en el cual cursó un proyecto de ley que reformaba la 96 de 1890 y la 120 de 1892, sustituyendo sus disposiciones y modificándolas en términos más acordes con la naturaleza y fines de esta institución, habiendo sido la terminación de la legislatura la causa única de que este proyecto, ya aprobado en tres debates en una de las Cámaras y en primero en la otra, no hubiera llegado á ser ley de la República; y 

  

Que el Poder Ejecutivo está en el deber de dar solución a las dificultades que se opongan al afianzamiento de la paz, aunque sea de una manera indirecta como en el presente caso, en que una institución benéfica en sí, puede llegar, á causa de su reglamentación deficiente ó inadecuada, á originar complicaciones perjudiciales á los intereses del orden público, 

  

decreta: 

  


Art. 1.° Son fondos del Montepío Militar únicamente, aquellos de que tratan los números 1.°, 2.°, 3 °, 4.°, 8 ° y 9.° del artículo 2.° de la Ley 96 de 1890; y quedan, por tanto, excluídos los que señalaron los números 5.°, 6.° y 7.° del mismo artículo. Estos fondos constituyen el capital del Establecimiento y su producto serán los intereses de ese capital. Los sueldos y pensiones jamás gravarán éste pero sí lo afectarán las devoluciones de dinero de que se tratará luégo, cuando el producto fuere deficiente: en este caso, pagados los sueldos y gastos de administración el resto debe prorratearse entre los pensionados. 

  


Art. 2.° Las viudas, hijos ó padres de los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército y de la marina de guerra de la República que fallecieren en servicio activo y que hubieren contribuido por lo menos dosaños para el Montepío, tendrá derecho, según el caso, á las asignaciones mensuales siguientes, que pagará el Montepío: $ 50 por un General, $ 40 por un Coronel, $ 25 por un Teniente Coronel. $ 20 por un Sargento Mayor, $ 15 por un Capitán, $ 12 por un Teniente, $ 10 por un Subteniente. 

  


Art. 3. ° Tendrán también derecho á las mismas pensiones, aunque el militar fallezca en uso de letras de cuartel, de retiro ó de invalidez ó de licencia indefinida, siempre que hubiere contribuido al Montapío, en cualquier grado, durante cinco años por lo menos y que el retiro no provenga de culpa ó voluntad del militar, excepto el caso de enfermedad grave legalmente comprobada. Si el militar que fallece estando en uso de letras de retiro, de invalidez ó de licencia indefinida, no alcanzó á contribuir en este período completo, pero si durante tres años, sus deudos no podrán reclamar pensión, pero sí pueden exigir que se les devuelva la cantidad con que él contribuyó. 

  


Art. 4.° La viuda disfrutará la asignación mientras permanezca en viudez y observe buena conducta; más estará obligada á proveer al sustento y educación de los hijos legítimos de su finado esposo, ya pertenezcan al matrimonio que con ella contrajo, ya á otro anterior. Esta obligación se extinguirá para con los hijos varones cuando lleguen á su mayor edad ó tomen estado, y para con las mujeres en este último caso. 

  


Art. 5.° Si al tiempo de morir el militar estaba divorciado legalmente de su esposa por mala conducta de ella, no tendrá derecho á pensión y entonces esta corresponderá por igual a los hijos legítimos del difunto. 

  


Art. 6. ° Cuando el militar no deje viuda, ó si ésta muere, pasa á otras nupcias ó pierde su derecho por mala conducta, la asignación tocará, por igual también, á los hijos legítimos del difunto, pero los varones lo perderán cuando entren en su mayor edad ó antes de esto, si contraen matrimonio, ú 

  

Obtienen un destino público remunerado, y las mujeres lo disfrutarán hasta que tomen estado. La cuota del que muera no acrece á las de los restantes. 

  


Art. 7. ° Extinguidos los derechos de la viuda y de los hijos ningún otro deudo del militar difunto tendrá asignación del Montepío. 

  


Art. 8. ° En el caso de que un General, Jefe ú Oficial muera célibe ó viudo y sin hijos legítimos, su madre legítima ó natural tendrá derecho a la asignación que señala el artículo 2.°, si fuere viuda y mientras observe buena conducta ó contraiga nuevas nupcias. 

  


Art. 9. ° No tendrán derecho á pensión las viudas, hijos ó madres que poseyeren bienes de fortuna suficientes para su congrua sustentación, á juicio de la Junta Directiva del Montepío ; ó cuando el militar su antecesor haya recibido en vida la recompensa de sus servicios; ó si les dejó una pensión pagadera por el Tesoro público ; pero en el último caso pueden cambiarla por la que les corresponda en el Montepío. 

  

Tampoco tendrán derecho á pensión si el militar fue dado de baja por mala conducta ó deslealtad al gobierno; si fue condenado por Tribunal competente á la pérdida de su grado, y no se rehabilitó ; ó finalmente, si fue condenado á pena corporal infamante ó á perder toda pensión del Tesoro, y el militar falleció durante la pena. 

  


Artículo 10 Por cualquiera de- las causas enumeradas en el artículo anterior y también por notoria mala conducta, perderán los herederos de los militares la asignación a que tendrían derecho ó de que estén ya en posesión. 

  


Artículo 11. Las pensiones que otorga este Decreto son acumulables á cualquiera otra recompensa que se conceda á los deudos de Generales, Jefes y Oficiales que hubieren muerto al ejecutar una acción distinguida de valor. 

  


Artículo 12. Cuando en el caso del artículo 3.° sea necesario devolver á los deudos de un militar la cantidad con que éste contribuyo al Montepío, se observarán las reglas siguientes: 

  

1. ª El Establecimiento no tendrá obligación de pagar intereses de la suma ; 2.ª La devolución se hará por partes iguales, una al decretarla y otra seis meses después ; 

  

3. ª Si el militar dejó viuda solamente, á ésta corresponderá toda la cantidad ; si con ella dejo hijos legítimos de cualquier matrimonio que sean, la mitad tocará á la viuda y la otra mitad se repartirá por igual entre los hijos ; si no hubiere viuda, toda la suma se entregará á éstos, y por último, en el caso del artículo 7.° se dará a la madre la cantidad íntegra. 

  

§ No podrán reclamar la devolución aquellos de los herederos en quienes concurra alguna de las causales de inhabilidad para recibir pensión del Montepío. 

  


Artículo 13. Las pensiones, así como las cantidades que deban devolverse no son embargables, ni enajenables en ningún caso. 

  


Artículo 14. Para reclamar pensión del Montepío se probarán legalmente los hechos siguientes: 

  

1. ° La muerte del militar, certificada por la autoridad civil, eclesiástica ó militar. 

  

2. ° El último empleo efectivo del militar y el destino que servía al tiempo de su muerte, circunstancias que acreditarán precisamente con el certificado del Estado Mayor General. 

  

3. ° En el caso del artículo 3. ° se probará que el militar murió en uso de letras de cuartel, de retiro ó de invalidez ó de licencia indefinida y que contribuyo al Montepío durante cinco años por lo menos: para lo primero es indispensable el certificado del Estado Mayor General y para lo segundo el del Tesorero del Montepío. 

  

4. ° Que el militar no recibió en vida recompensa por sus servicios, ni dejó á sus herederos pensión pagadera del Erario. Para esto es menester el certificado del Ministro del Tesoro. 

  

5. ° Que el militar al tiempo de su muerte no sufría ninguna de las penas indicadas en el § del artículo 9. ° En cuanto á las penas que afecten el grado, se necesita la certificación del Estado Mayor General ; respecto de la pena corporal infamante, la certificación del Prefecto de la Provincia donde residió últimamente el militar ; y para la pérdida de pensión, el testimonio del Ministro del Tesoro. 

  

§ Cuando los reclamantes de pensión sean el hijo ó hijos del militar, y ellos fueren también militares, suministrarán del mismo modo la prueban prescrita en este ordinal. Además, los hijos de cualquier sexo ó condición que sean, exhibirán un certificado del Párroco del lugar de su residencia, para probar que no son casados. 

  

6. ° El legítimo matrimonio del militar con la que en calidad de viuda suya reclame pensión; lo que se probará con el certificado del respectivo Párroco, y en su defecto por cualquier medio legal. 

  

7. ° El número y la edad de los hijos legítimos del militar, cuando éstos sean los reclamantes. 

  

8. ° Si el solicitante fuere la madre de un General, Jefe ú Oficial, probará su calidad de madre por cualquier medio y presentará la partida de bautismo de su hijo; y 

  

9. ° Así las viudas como las madres probarán con certificado del Párroco respectivo que no han contraído nuevas nupcias después de la muerte de su esposo ó hijo, y que observan buena conducta. 

  


Artículo 15. El Gobierno puede revisar en cualquier tiempo una adjudicación hecha, y si obtiene la prueba de que fue ilegal, la revocará. Esto mismo debe hacer cuando adquiera la prueba de que una viuda ó madre pensionada observa mala conducta, ó ha contraído nuevo matrimonio, ó cuando la vuida maliciosamente no cumple la obligación de mantener y educar á los hijos de su marido difunto. Sin embargo, en el último eso no se llevará á cabo la revocatoria, si la viuda asegura el cumplimiento de su deber con fianza personal á satisfacción de la Junta. También se privará del socorro del Montepío á las viudas, hijos ó madres de militares, cuando estando en posesión del socorro obtengan pensión ó recompensa del Tesoro por los servicios de éstos en el caso del artículo 9 °, pero pueden hacer el cambio prescrito en el artículo 9 ° de este Decreto. 

  


Artículo 16 Los fondos del Montepío se colocarán en un Banco donde ganen interés, y no se hará sobre ellos ningún giro, sin la firma del Tesorero del Establecimiento y del Ministro de la Guerra. 

  


Artículo 17. El Tesorero y el Secretario del Montepío tendrán un sueldo mensual de doscientos pesos ($ 200) y ciento cincuenta pesos ($ 150), respectivamente. 

  


Artículo 18. Las pensiones concedidas yá, que fueren superiores á las cuotas prescritas en el artículo 2.° de este Decreto, las reducirá el Gobierno de acuerdo con tal artículo, desde el 1.° de Enero de 1896. 

  


Artículo 19. El Montepío Militar puede servir, además, de Monte de piedad y caja de ahorros para el Ejército, en los términos y con las condiciones que establezca la Junta Directiva con aprobación del Poder Ejecutivo ; pero sin estipular para los préstamos interés superior al 6 por 100 anual y admitiendo la amortización paulatina del capital prestado. Podrá también hacer anticipaciones de sueldos, libres de embargos, descuentos etc , al 1 por 100 mensual y por el valor hasta de dos meses de sueldo, con las seguridades de un fiador abonado y el libramiento contra el respectivo Habilitado, aceptado por éste, debiendo hacerse el reintegro ó pago de estas cantidades de preferencia á cualquiera otro. 

  


Artículo 20. Deróganse la ley 120 de 30 de Diciembre de 1892, por la cual se reforma la 96 de 1890, sobre creación del Montepío Militar, y los artículos 4.°, 5.°, 6.°, 7.°, 8.°, 11 y 16, y los ordinales 5.° 6.° y 7.° del artículo 2.° de la Ley 96 de 1890 ya citada. Queda reformado el artículo 12 de esa misma Ley. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Dado en Bogotá, á 20 de Junio de 1895. 

  

M. A. CARO. 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

José Domingo Ospina O. 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Marco F. Suárez. 

  

El Ministro de Hacienda, 

  

Carlos Uribe. 

  

El Ministro de Guerra, 

  

Edmundo Cervantes. 

  

El Ministro de Instrucción Pública, 

  

Liborio Zerda. 

  

El Ministro del Tesoro, 

  

Miguel Abadía Méndez.