DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVIII N. 27839. 26, FEBRERO, 1952. PÁG. 4.
DECRETO 239 DE 1952
(febrero 02)
Sobre trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales en el ramo de guerra
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
CONSIDERANDO
Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, y
Que se estima conveniente dictar normas generales que simplifiquen el trámite para hacer efectivas las prestaciones sociales del personal de ramo guerra, en forma que no se presente demoras, de frecuente ocurrencia, con perjuicio para los interesados,
DECRETA:
Artículo 1º Las prestaciones sociales a que tenga derecho el personal militar o civil al servicio regular del ramo de guerra por causa del retiro de este, o los beneficiarios del mismo personal en caso de fallecimiento en servicio activo o fuera de él, y cuyo pago deba hacerse por el Tesorero Nacional, serán reconocidas mediante resoluciones administrativas distadas por el Ministerio de Guerra, por procedimiento de oficio.
Artículo 2º La compensación o auxilio a que tenga derecho tiempo de servicio el personal militar fallecido en servicio activo de las Fuerzas militares, no es incompatible con las demás prestaciones sociales establecidas para dicho personal. En consecuencia, tal auxilio unitario será reconocido y pagado a los beneficiarios del causante, igualmente por procedimiento de oficio.
Artículo 3º El reconocimiento de asignaciones de retiro y demás prestaciones sociales que corresponda pagar a la Caja de retiro de las Fuerzas Militares, se hará mediante acuerdo de la respectiva comisión, aprobados por resolución del ramo de Guerra, también por procedimiento de oficio.
Artículo 4º Las prestaciones sociales a que se refiere el presente Decreto, serán reconocidas con base en el respectivo expediente d prueba constituido, según el caso, con los siguientes documentos:
a) Hoja de servicios militares o liquidación de servicios; la primera, para reconocimiento de asignación de retiro; y la segunda, para reconocimiento de otra prestación social en materia fiscal distinta a la anterior.
b) Certificado de los haberes percibidos durante el último mes, sobre los cuales debe hacerse la liquidación respectiva. Por haberes se entiende el sueldo o asignación de retiro, las primeras bonificaciones de carácter mensual, cuando se trate de prestaciones por retiro del servicio, las ya establecidas;
c) Certificado de paz y salvo, que los interesados deben presentar;
d) Partidas de origen civil o eclesiástico, presentadas por los interesados o tomadas preferiblemente de la hoja de vida del causante, comprobatorios del parentesco con este, o en su defecto, prueba supletoria conforma a la Ley, y
e) Copias de las partidas de origen militar, civil o eclesiástico comprobatorias de invalidez o defunción del causante.
Parágrafo. Cuando se trate de prestaciones para beneficiarios por fallecimiento de causantes a quines ya se haya formado hoja de servicios, esta, constituirán plena prueba para fundamentos como condición, situación de tiempo de servicio, etc., y aquellas de tratan lo ordinales b) y d) del presente artículo, así como la constancias que sobre el particular existan en el expediente para expedirla producido envida del causante, habida consideración de las variaciones registradas según las comprobaciones periódicas de supervivencia.
Artículo 5º Las partidas de origen civil o eclesiástico de que trata el artículo que precede, se tomarán cuando no fueren presentadas por el interesado, en copia auténtica de las que reposan en el hoja de vida respectiva, hasta cuando se organice el servicio de fotocopia en el ramo de guerra. Una vez organizado este servicio dichas partidas serán sacadas en fotocopia de las que se hallen en la hoja de vida y tendrán valor probatorio para todos los actos administrativos referentes al Ministerio de Guerra.
Artículo 6º El presente Decreto será aplicable a los expedientes para reconocimiento de las prestaciones sociales a que el mismo se refiere, que actualmente se hallen en curso en el Ministerio de Guerra.
Artículo 7º Las entidades que de acuerdo con las disposiciones legales que rijan en el ramo de guerra sobre la materia, les corresponda pagar prestaciones periódicas como consecuencia de la muerte del personal de que tratan los artículo que anteceden, continuarán cubriendo a los beneficiarios del causante con derecho a prestación por tal causa y durante tres (3) meses continuos a partir de la fecha de la defunción, una suma mensual igual a los haberes percibidos por el causante en el último mes.
Parágrafo. El procedimiento para designar a los beneficiarios de que trata el presente artículo, será de oficio, y se fundarán en las constancias previstas en el parágrafo del artículo 4º del presente Decreto.
Artículo 8º Los tres (3) meses de alta que establezcan las leyes para formación de la hoja de servicios del personal militar, tanteen tiempo de paz como de guerra deberán computarse en la hoja o liquidación de servicios , excepto en los casos de muerte.
Artículo 9º Cuando un Suboficial al ser retirado reciba asignación de retiro, recompensa, compensación, pensión o auxilio, no tiene derecho a la devolución de las cuotas que hubiere consignado en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Artículo 10. El pago de prestaciones periódicas se hará efectivo, en todo caso, a partir del día en que se cumplan los tres (3) meses previstos para el trámite de su reclamación. El reconocimiento administrativo deberá efectuarse dentro de dicho plazo.
Artículo 11. Las dependencias del ramo de guerra que ejerzan las funciones de control y ejecución del presupuesto del mismo, darán en todo caso prelación, en la efectividad el pago de prestaciones reconocidas, a aquellas que tengan carácter de unitarias como consecuencia de muerte del causante.
Artículo 12. Para las providencias administrativas de que trata este Decreto existirá el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Honorable Consejo de Estado. Las providencias que no fueren oportunamente apeladas no serán consultadas con dicho tribunal.
Artículo 13. Las disposiciones de este Decreto no impide que los interesados en las prestaciones sociales a que el se refiere, intenten las acciones legales correspondientes.
Artículo 14. Facúltese al Gobierno para reglamentar el presente Decreto y dictar las disposiciones necesarias sobre formación y trámite de los expedientes para reconocimiento de las prestaciones sociales de que el mismo trate, en el sentido que tal reconocimiento se efectúe dentro del plazo más breve.
Artículo 15. Este Decreto suspende todas las disposiciones que le sean contrarias y rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese,
Dado en Bogotá, a 2 de febrero de 1952.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ.
El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio Andrade--El Ministro de Justicia, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores, Juan Uribe Holguín--El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo--El Ministro de Guerra, José María Bernal--El Ministro de Agricultura y Ganadería, Camilo J. Cabal--El Ministro del Trabajo, Alfredo Araújo Grau--El Ministro de higiene, Miguel A. Rueda Galvis--El Ministro de Fomento, Carlos Villaveces--El Ministro de Educación Nacional, Rafael Azula Barrera--El Ministro de Correos y Telégrafos, Carlos Echeverri Cortés--El Ministro de obras Públicas, Jorge Leyva.