DIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 41172. 13, ENERO, 1994. PAG. 6.
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 106 DE 1994
(enero 13)
por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente Decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público.
Artículo 2º A partir del 1º de enero de 1994 la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:
1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Nacional de Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado:
DENOMINACION DEL CARGO
| REMUNERACION MENSUAL
|
Magistrado Auxiliar
| $ 2.193.125
|
Secretario General
| 2.178.000
|
Director Nacional de Administración Judicial
| 2.178.000
|
Jefe Control Interno
| 2.057.000
|
Director Administrativo
| 2.057.000
|
Director de Planeación
| 2.057.000
|
Director Registro Nacional de Abogados
| 2.057.000
|
Director Unidad
| 2.057.000
|
Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial
| 1.400.000
|
Secretario de Sala o Sección
| 1.361.250
|
Relator
| 1.361.250
|
Oficial Mayor
| 756.250
|
Auxiliar de Magistrado
| 567.188
|
Auxiliar de Relatoría
| 567.188
|
Oficinista Judicial
| 453.750
|
Escribiente
| 453.750
|
El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las equivalencias del cargo de Magistrado Auxiliar.
2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
DENOMINACION DE CARGO
| REMUNERACION MENSUAL
|
Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público
| $ 2.344.375
|
Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional
| 2.193.125
|
Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar
| 2.193.125
|
Abogado Asesor
| 1.361.250
|
Secretario de Tribunal y Consejo Seccional
| 907.500
|
Relator
| 907.500
|
Secretario de Tribunal Militar
| 756.250
|
Sustanciador
| 567.188
|
Oficial Mayor
| 567.188
|
Escribiente
| 393.250
|
3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Regionales y Juzgados de Tribunal Penal Militar:
DENOMINACION DEL CARGO
| REMUNERACION MENSUAL
|
Juez Regional
| $ 1.694.000
|
Auditor Superior de Guerra
| 1.694.000
|
Coordinador de Juzgado Regional
| 1.361.250
|
Juez del Circuito
| 1.474.688
|
Auditor Principal de Guerra
| 1.474.688
|
Juez de Instrucción Penal Militar
| 1.134.375
|
Auditor Auxiliar de Guerra
| 1.134.375
|
Asistente Social Grado 1
| 605.000
|
Secretario
| 559.625
|
Oficial Mayor o Sustanciador
| 477.950
|
Asistente Social Grado 2
| 434.000
|
Escribiente
| 332.750
|
4. Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales:
DENOMINACION DEL CARGO
| REMUNERACION MENSUAL
|
Juez Municipal
| $ 1.134.375
|
Secretario
| 499.125
|
Oficial Mayor
| 423.500
|
Sustanciador
| 423.500
|
Escribiente
| 272.250
|
Artículo 3º La remuneración mensual del empleo de Auxiliar Judicial quedará así:
DENOMINACIONDEL CARGO
| GRADO
| REMUNERACION MENSUAL
|
Auxiliar Judicial
|
1
| $ 603.741
|
|
2
| 567.188
|
|
3
| 487.903
|
|
4
| 449.258
|
|
5
| 410.710
|
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial el grado que le corresponda con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezca por la misma Sala.
Artículo 4º La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en el artículo anterior, se regirán por la siguiente escala:
GRADO
| REMUNERACION
|
01
| $ 110.567
|
02
| 129.553
|
03
| 154.867
|
04
| 183.635
|
05
| 223.143
|
06
| 262.652
|
07
| 294.870
|
08
| 333.420
|
09
| 372.063
|
10
| 410.710
|
11
| 449.258
|
12
| 487.903
|
13
| 526.451
|
14
| 565.097
|
15
| 603.741
|
16
| 642.290
|
17
| 680.934
|
18
| 719.483
|
19
| 796.772
|
20
| 877.417
|
21
| 915.774
|
22
| 954.131
|
23
| 992.488
|
24
| 1.030.845
|
25
| 1.069.202
|
26
| 1.107.559
|
27
| 1.145.916
|
28
| 1.184.273
|
29
| 1.222.630
|
30
| 1.260.987
|
31
| 1.299.344
|
32
| 1.337.701
|
33
| 1.376.058
|
Parágrafo.Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1994, a un incremento del 21% de la remuneración contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993.
Artículo 5º Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 6º En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 7º El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario General.
Magistrado Auxiliar.
Jefe de Control Interno.
Director Administrativo.
Director de Planeación.
Director de Registro Nacional de Abogados.
Director de Unidad.
Secretario de Sala o Sección.
Relator.
2. De la Dirección Nacional de Administración Judicial.
Director Nacional.
Director Administrativo.
Director Seccional.
3. De los Tribunales Judiciales.
Abogado Asesor.
Artículo 8º Las pensiones de la Rama Judicial no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que haya servido de base para calcular los aportes.
Artículo 9º Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas sociedades o fondos.
Artículo 10. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en el Decreto 57 y 110 de 1993, o quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a la prima de antigüedad, ascensional y de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción de pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.
Artículo 11. A partir del 1º de enero de 1994, los citadores que presten sus servicios el los Juzgados Penales, Civiles Laborales y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
Para ciudades de más de un millón de habitantes, trece mil ochocientos cuarenta pesos ($13.840) moneda corriente, mensuales.
Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes ocho mil setecientos veintitrés pesos ($8.723) moneda corriente, mensuales.
Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, cinco mil quinientos cuarenta pesos ($5.540) moneda corriente, mensuales.
Artículo 12. Los servidores públicos de que trata este Decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o la entidad suministre el servicio.
Artículo 13. El valor de tres (3) de los quince (15) días de prima de vacaciones a que tienen derecho los servidores públicos del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 717 de 1978, será girado a favor de la Cooperativa de Funcionarios y Empleados del Consejo de Estado, para que esta entidad los administre y adelante los proyectos especiales de vacaciones y recreación para dichos funcionarios y empleados.
Artículo 14. El valor de tres (3) de los quince (15) días de la prima de vacaciones que se le deduce a los funcionarios y empleados del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Nacional de Administración, las Direcciones Seccionales y los Consejos Seccionales de la Judicatura, serán girados a la Cooperativa de Funcionarios y Empleados del Consejo Superior de la Judicatura, para que esta entidad los administre y adelante los proyectos especiales de vacaciones y recreación para dichos funcionarios y empleados.
Artículo 15. A partir del 1º de enero de 1994, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a doscientos ochenta y cuatro mil ciento veinticuatro pesos ($284.124) moneda corriente será de diez mil trescientos cincuenta y ocho pesos ($10.358) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 16. A partir del 1º de enero de 1994, la remuneración de los siguientes servidores públicos vinculados a la Rama Judicial del Poder Público y a la Justicia Penal Militar que opten antes del 31 de marzo de 1994 por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será:
DENOMINACION DEL CARGO
| REMUNERACION
|
Sustanciador del Consejo de Estado
|
$ 1.134.900
|
Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado
|
774.400
|
Bibliotecólogo de los Tribunales
|
556.600
|
Citador Grado 05
|
290.400
|
Citador Grado 04
|
262.691
|
Citador Grado 03
|
245.000
|
A los funcionarios que tomen la opción establecida en este artículo o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascencional de capacitación y a cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.
A los servidores públicos que tomen esta opción se les liquidará las cesantías causadas con base en la nueva remuneración, si tuviere derecho a ellas y en adelante su liquidación y pago se hará en los términos establecidos en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33 de 1985.
Artículo 17. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 18. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajos a varias entidades.
Artículo 20. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 57 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 110 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Andres Gonzalez Diaz.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hector Jose Cadena Clavijo.
El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones de Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Jorge Eliecer Sabas Bedoya.