DECRETO521997199701 script var date = new Date(10/01/1997); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXII. N. 42960. 17, ENERO, 1997. PAG. 33DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICApor el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.DEROGADOfalsefalseFunción PúblicafalsefalseDECRETO ORDINARIO17/01/199710/01/199817/01/1997429603333

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXII. N. 42960. 17, ENERO, 1997. PAG. 33

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 52 DE 1997

(enero 10)

por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, 

  

DECRETA: 

  

  


Artículo 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de laFiscalía General de la Nación con posterioridad al decreto 52 de 17993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismo o instituciones del sector público, en especial el Instituto del Medicina Legal y ciencias forenses. 

  


Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 1997, el Fiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir por concepto de asignación básica un millón cuatrocientos treinta y seis mil trescientos noventa y seis ($ 1.436.396) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación dos millones quinientos cincuenta y tres mil quinientos noventa y dos pesos ($ 2.553.592) moneda corriente. 

  

Adicionalmente tendrá derecho a la prima especial de servicio, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la ley 4º de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere. 

  

El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas vigentes. 

  


Artículo 3º. A partir del 1º de enero de 1997, la remuneración mensual del ViceFiscal General de la Nación será de seis millones ocho mil setecientos noventa y ocho pesos ($ 6.008.798) moneda corriente, discriminados así: por concepto de asignación básica un millón trescientos cincuenta y un mil novecientos ochenta pesos ($ 1.351.980) moneda corriente, por gastos de representación dos millones cuatrocientos tres mil quinientos veinte pesos ($ 2.403.520) moneda corriente, por prima de alta dirección un millón ciento veintiséis mil seiscientoscuarenta y nueve pesos ($ 1.126.649) moneda corriente y por prima técnica un millón ciento veintiséis mil seiscientos cuarenta y nueve pesos moneda corriente. 

  

Las primas técnica y especial de alta dirección, no tendrán carácter salarial, para ningún efecto legal. 

  


Artículo 4º. A partir del primero de enero de 1997, la remuneración mensual de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, quedará así: 

  

Denominación 

Remuneración 

Director Nacional de Fiscalías 

3.929.534 

Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación 

3.929.534 

Fiscal ante Tribunal Nacional 

3.435.824 

Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional 

3.435.824 

Director Regional de Fiscalías 

3.369.323 

Director Regional del Cuerpo Técnico de Investigación 

3.369.323 

Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 

3.227.457 

Dierector seccional de Fiscalías 

3.227.457 

Fiscal ante Tribunal de Distrito 

3.214.158 

Jefe de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito 

3.214.158 

Secretario General 

3.619.934 

Director Nacional Administrativo y Financiero 

3.929.534 

Jefe de Oficina 

3.014.657 

Director Regional Administrativo y Financiero 

2.704.326 

Jefe Unidad Regional de Fiscalía 

2.482.659 

Director Seccional Administrativo y Financiero 

2.216.661 

Fiscal Regional 

2.482.659 

Jefe Unidad Seccional de Fiscalía 

2.161.245 

Asesor ll 

2.105.828 

Jefe de división 

2.105.828 

Director de Escuela 

2.105.828 

Fiscal Seccional 

2.161.245 

Asesor l 

1.884.162 

Secretario Privado 

1.773.328 

Coordinador Operativo ll 

1.551.662 

Profesional Especializado 

1.551.662 

Profesional Judicial Especializado 

1.551.662 

Jefe de Sección lll 

1.551.662 

Coordinador de Investigación lll 

1.551.662 

Profesional Universitario ll 

1.108.331 

Jefe de Sección ll 

1.108.331 

Profesional Universitario Judicial II 

1.108.331 

Coordinador de Criminalística II 

1.108.331 

Coordinador de Investigación Il 

1.108.331 

Jefe de Sección I 

886.664 

Profesional Universitario I 

886.664 

Profesional Universitario Judicial I 

886.664 

Investigador Judicial Il 

886.664 

Coordinador de Investigación I 

886.664 

Coordinador de Criminalística I 

886.664 

Jefe de Grupo II 

88.6.664 

Secretario Ejecutivo II 

886.664 

Técnico Administrativo IV 

886.664 

Coordinador Operativo I 

886.664 

Técnico Judicial III 

886.664 

Escolta lll 

775.833 

Denominación 

Remuneración 

Secretario Ejecutivo I 

670.781 

Técnico Administrativo III 

670.781 

Escolta Il 

670.781 

Secretario IV 

670.781 

Agente de Seguridad 

670.781 

Asistente Administrativo IV 

670.781 

Asistente Judicial II 

670.781 

Investigador Judicial I 

670.781 

Jefe de Grupo I 

670.781 

Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 

670.781 

Técnico Judicial Il 

670.781 

Técnico Judicial I 

574.244 

Secretario lll 

574.244 

Auxiliar de Servicios Generales IV 

574.224 

Asistente Administrativo lll 

574.224 

Conductor ll 

545.77 

Escolta I 

574.244 

Asistente Judicial I 

574.241 

Técnico Administrativo 11 

574.244 

Auxiliar Judicial 

409.875 

Secretario II 

409.875 

Celador 

409.875 

Técnico Administrativo I 

409.875 

Conductor I 

390.902 

Auxiliar de Servicios Generales lll 

409.875 

Auxiliar Administrativo III 

409.875 

Asistente Administrativo II 

409.875 

Secretario I 

363.275 

Asistente Administrativo I 

327.381 

Auxiliar de Servicios Generales II 

327.381 

Auxiliar Administrativo II 

327.381 

Auxiliar Administrativo II 

327.381 

Auxiliar administrativo I 

289.235 

Auxiliar de Servicios Generales I 

289.235 

Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia 

3.214.158 

Fiscal Local 

1.662.496 

Jefe de Unidad Local de Fiscalía 

1.662.496 

Jefe Unidad de Policía Judicial 

1.215.108 

Profesional Universitario 

820.605 

Profesional Universitario Judicial 

820.165 

Técnico Criminalístico 

709.586 

Secretario Judicial II 

709.586 

Secretario Judicial I 

620.888 

Asistente Judicial Local 

433.985 

Auxiliar Judicial Local 

305.207 

Conductor l 

266.377 

Auxiliar de Servicios Generales 

233.657 

  


Artículo 5º. A partir del 1º de enero de 1997, el Fiscal Jefe de Unidad y los fiscales ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4º del Decreto 53 de 1993, y en el artículo 5º del Decreto 108 de 1994, tendrán: por concepto de asignación básica un millón cuatrocientos treinta y seis mil trescientos noventa y seis pesos ($1.436.396) moneda corriente, por concepto de gastos de representación dos millones quinientos cincuenta y tres mil quinientos noventa y dos pesos ($2.553.592) moneda corriente. 

  

Igualmente tendrán derecho a una prima especial, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere. 

  

Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. 

  

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985. 

  


Artículo 6º. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes: 

  

  


Artículo 7º.Declarado nulo por el Consejo de Estado en SENTENCIA 11001032500019971702101(17021) de 2005 y Declarado Nulo por el Consejo de Estado en Sentencia 001032500020180110100 de 21/09/2022. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Afecta la vigencia de: [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 8º. El Fiscal General de la Nación podrá asignar primastécnicas sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y previa viabilidad presupuestal, en los términos del Decreto 2573 de 1991. 

  

Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 9. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General dela Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo: 32 del Decreto 717 de 1978, así: 

  

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, veintiún mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($21.689) moneda Corriente, mensuales; 

  

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, trece mil seiscientos setenta pesos ($13.670) moneda corriente, mensuales; 

  

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, ocho mil seiscientos ochenta y tres pesos ($8.683) moneda corriente, mensuales. 

  

  


Artículo 10. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto. 

  

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendida en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio. 

  


Artículo 11. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a cuatrocientos dieciocho mil seiscientos ochenta y seis pesos ($418.686) moneda corriente, será de dieciséis mil doscientos treinta y dos pesos ($16.232) moneda corriente, pagaderos por la entidad correspondiente. 

  

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación. 

  


Artículo 12. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. 

  

En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para el cálculo de los aportes. 

  

  


Artículo 13. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administrados por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas sociedades o fondo. 

  

  


Artículo 14. El valor de los tres (3) días de la prima de vacaciones a que tienen derecho los servidores de la Fiscalía General de la Nación o la parte proporcional de dicho valor, que se les deduce de conformidad con la Ley 54 de 1983, será depositado a favor del Fondo de Vivienda y Bienestar Social de la Fiscalía General de la Nación, el cual se destinará para programas de bienestar, vacaciones y recreación en favor de los mismos. 

  

  


Artículo 15. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional,capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las más prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. 

  

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985, o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación. 

  

Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas. 

  


Artículo 16. La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes. 

  


Artículo 17. Declarado Nulo por el Consejo de Estado en Sentencia 001032500020180110100 de 21/09/2022 


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Afecta la vigencia de: [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 18. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992. 

  

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. 

  


Artículo 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 108 de 1996 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1 997 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1997. 

  

ERNESTO SAMPER PIZANO 

  

El Viceministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Despacho del Ministerio de justicia y del Derecho, 

  

Carlos Alberto Malagón Bolaños. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

José Antonio Ocampo Gaviria. 

  

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, 

  

Edgar Alfonso González Salas.