DECRETO521995199501 script var date = new Date(10/01/1995); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXX. N.41673. 10, ENERO, 1995. PÁG.39DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICApor el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones en materia salarial.DEROGADOfalsefalseFunción PúblicafalsefalseDECRETO ORDINARIO10/01/199517/01/199610/01/1995416733939

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXX. N.41673. 10, ENERO, 1995. PÁG.39

DECRETO 52 DE 1995

(enero 10)

por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. A partir del 1º. de enero de 1995, fíjase la siguiente escala de asignaciones básica y adicional mensuales para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: 

  

ESCALA SALARIAL 

Grado 

Asignación Básica 

Asignación 

Adicional 

01 

$ 142.780 

$ 2.100 

02 

151.705 

2.000 

03 

160.628 

1.900 

04 

169.552 

1.900 

05 

178.475 

1.800 

06 

187.400 

1.700 

07 

196.323 

1.700 

08 

214.170 

1.600 

09 

232.018 

1.500 

10 

249.865 

1.400 

11 

267.713 

1.200 

12 

285.560 

1.000 

13 

303.408 

  

14 

321.255 

  

15 

339.103 

  

16 

356.950 

  

17 

383.722 

  

18 

410.493 

  

19 

446.188 

  

20 

481.883 

  

21 

517.578 

  

22 

553.273 

  

23 

588.968 

  

24 

633.587 

  

25 

678.205 

  

26 

713.900 

  

27 

758.520 

  

28 

803.138 

  

29 

847.757 

  

30 

892.375 

  

31 

945.918 

  

32 

999.460 

  

33 

1.070.850 

  

34 

1.160.088 

  

35 

1.249.325 

  

36 

1.338.563 

  

37 

1.427.800 

  

38 

1.517.038 

  

39 

1.606.275 

  

40 

1.870.418 


Artículo 2º. En la escala salarial fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleo, la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado y la tercera la asignación adicional correspondiente. 

  


Artículo 3º. Los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que desempeñen los cargos de Director, Subdirector General, Secretario General, Subdirector, Subsecretario y Administrador, podrán percibir en los mismos términos y condiciones la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991. 

  

Los funcionarios mencionados podrán optar por la prima técnica o por la prima de dirección de que trata el artículo 18 del Decreto 1865 de 1992. 

  


Artículo 4º. Constituyen servicios extraordinarios los que prestan los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en días y/u horas distintas de la jornada ordinaria de trabajo en desarrollo de las funciones de operación aduanera, control para la prevención y represión del contrabando y demás infracciones que presten en las áreas de Fiscalización y Operativa. Igualmente, constituyen servicios extraordinarios de este personal los que se prestan para el desarrollo de operación y mantenimiento de los sistemas y las funciones de transcripción y procesamiento que realice la Subdirección de Informática, para garantizar la actualización y oportunidad de la información sistematizada que administra esta Unidad. 

  


Artículo 5º. Tendrán derecho al reconocimiento hasta de sesenta (60) horas extras mensuales, dominicales y festivos los funcionarios de los niveles auxiliar, técnico y profesional hasta el Grado 26, establecido en el Decreto 1865 de 1992 y que presten serviciosextraordinarios en las dependencias mencionadas en el artículo anterior. El Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizará y establecerá las condiciones y horarios de trabajo para su reconocimiento. 

  

Parágrafo. Para efectos de los compensatorios a que haya lugar, se aplicará lo establecido en el artículo 69 del Decreto 1647 de 1991, sin perjuicio de los compensatorios a que tiene derecho el nivel auxiliar. 

  


Artículo 6º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

  


Artículo 7º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992. 

  

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. 

  


Artículo 8º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto No. 80 de 1994, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero de 1995. 

  

ERNESTO SAMPER PIZANO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Guillermo Perry Rubio. 

  

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, 

  

Eduardo González Montoya.