DECRETO381999199901 script var date = new Date(08/01/1999); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIV. N. 43473. 8, ENERO, 1999. PAG. 4.DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICApor el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposicionesDEROGADOfalsefalseFunción PúblicafalsefalseDECRETO ORDINARIO08/01/199927/12/200008/01/19994347344

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIV. N. 43473. 8, ENERO, 1999. PAG. 4.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 38 DE 1999

(enero 08)

por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 

  


Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 1999, el Fiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir por concepto de asignación básica, un millón ochocientos treinta y dos mil ochocientos cuarenta y un pesos ($1.832.841) M/cte. y por concepto de gastos de representación, tres millones doscientos cincuenta y ocho mil trescientos ochenta y cinco pesos ($3.258.385) M/cte. 

  

Adicionalmente tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4º de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. 

  

El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. 

  


Artículo 3º. A partir del 1º de enero de 1999, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior. 

  

Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4º de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. 

  

El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. 

  


Artículo 4º. A partir del 1º de enero de 1999, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, quedará así: 

  

Denominación 

Remuneración 

Director Nacional de Fiscalías 

5,365,858 

Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación 

5,365,858 

Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional 

4,691,686 

Director Regional de Fiscalías 

4,600,878 

Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 

4,407,158 

Director Seccional de Fiscalías 

4,407,158 

Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito 

4,388,998 

Secretario General 

4,943,092 

Director Nacional Administrativo y Financiero 

5,365,858 

Jefe de Oficina 

4,116,576 

Director Seccional Administrativo y Financiero 

3,109,446 

Fiscal Delegado ante Jueces Regionales 

3,390,121 

Asesor II 

2,935,396 

Jefe de División 

2,953,975 

Director de Escuela 

2,935,396 

Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito 

3,031,711 

Asesor I 

2,626,408 

Secretario Privado 

2,471,912 

Coordinador Operativo II 

2,201,205 

Profesional Especializado 

2,201,205 

Profesional Judicial Especializado 

2,201,205 

Jefe de Sección III 

2,201,205 

Coordinador de Investigación III 

2,201,205 

Profesional Universitario II 

1,572,291 

Jefe de Sección II 

1,572,291 

Profesional Universitario Judicial II 

1,572,291 

Coordinador de Criminalística II 

1,572,291 

Coordinador de Investigación II 

1,572,291 

Jefe de Sección I 

1,268,770 

Profesional Universitario I 

1,268,770 

Profesional Universitario Judicial I 

1,268,770 

Investigador Judicial II 

1,268,770 

Coordinador de Investigación I 

1,268,770 

Coordinador de Criminalística I 

1,268,770 

Jefe de Grupo II 

1,268,770 

Secretario Ejecutivo II 

1,268,770 

Técnico Administrativo IV 

1,268,770 

Coordinador Operativo I 

1,268,770 

Técnico Judicial III 

1,268,770 

Escolta III 

1,119,745 

Secretario Ejecutivo I 

968,128 

Técnico Administrativo III 

968,128 

Escolta II 

968,128 

Secretario IV 

968,128 

Agente de Seguridad 

968,128 

Asistente Administrativo IV 

968,128 

Asistente Judicial II 

968,128 

Investigador Judicial I 

968,128 

Jefe de Grupo I 

968,128 

Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 

968,128 

Técnico Judicial II 

1,019,761 

Técnico Judicial I 

903,586 

Secretario III 

813,315 

Auxiliar de Servicios Generales IV 

813,315 

Asistente Administrativo III 

813,315 

Conductor II 

772,987 

Escolta I 

813,315 

Asistente Judicial I 

813,315 

Técnico Administrativo II 

813,315 

Auxiliar Judicial 

561,037 

Secretario II 

561,037 

Celador 

561,037 

Técnico Administrativo I 

561,037 

Conductor I 

535,068 

Auxiliar de Servicios Generales III 

561,037 

Auxiliar Administrativo III 

561,037 

Asistente Administrativo II 

561,037 

Secretario I 

497,251 

Asistente Administrativo I 

448,12 

Auxiliar de Servicios Generales II 

448,12 

Auxiliar Administrativo II 

448,12 

Auxiliar Administrativo I 

395,906 

Auxiliar de Servicios Generales I 

395,906 

Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia 

4,388,998 

Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos 

2,332,088 

Jefe Unidad de Policía Judicial 

1,734,675 

Profesional Universitario 

1,184,366 

Profesional Universitario Judicial 

1,183,730 

Técnico Criminalístico 

1,024,134 

Secretario Judicial II 

1,183,730 

Secretario Judicial I 

1,064,947 

Asistente Judicial Local 

594,04 

Auxiliar Judicial Local 

417,769 

Conductor 

364,618 

Auxiliar de Servicios Generales 

319,831 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 5º. A partir del 1º de enero de 1999, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4º del Decreto 53 de 1993, y en el artículo 5º del Decreto 108 de 1994, tendrán por concepto de asignación básica, un millón ochocientos treinta y dos mil ochocientos cuarenta y un pesos ($1.832.841) M/cte. Por concepto de gastos de representación, tres millones doscientos cincuenta y ocho mil trescientos ochenta y cinco pesos ($3.258.385) M/cte. 

  

Igualmente tendrán derecho a una prima especial, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere. 

  

Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. 

  

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985. 

  


Artículo 6º. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes. 

  


Artículo 7º. Declarado Nulo por el Consejo de Estado Sentencia11001-03-25-000-1999-0031-00(197-99) de 2002 y Declarado Nulo por el Consejo de Estado en Sentencia 001032500020180110100 de 21/09/2022. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Afecta la vigencia de: [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 8º. El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme al Decreto 1724 de 1997. 

  

Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior. 

  


Artículo 9º. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así: 

  

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, veintiocho mil novecientos treinta y cuatro pesos ($28.934) M/cte. mensuales; 

  

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, dieciocho mil doscientos treinta y siete pesos ($18.237) M/cte. mensuales; 

  

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, once mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($11.584) M/cte. mensuales. 

  


Artículo 10. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto. 

  

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio. 

  


Artículo 11. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a quinientos setenta y tres mil noventa y ocho pesos ($573.098) M/cte., será de veintiún mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($21.655) M/cte., pagaderos por la entidad correspondiente. 

  

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación. 

  


Artículo 12. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. 

  

En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para el cálculo de los aportes. 

  


Artículo 13. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo. 

  


Artículo 14. El valor de los tres (3) días de la prima de vacaciones a que tienen derecho los servidores de la Fiscalía General de la Nación o la parte proporcional de dicho valor, que se les deduce de conformidad con la Ley 54 de 1983, será depositado a favor del Fondo de Vivienda y Bienestar Social de la Fiscalía General de la Nación, el cual se destinará para programas de bienestar, vacaciones y recreación en favor de los mismos. 

  


Artículo 15. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. 

  

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985, o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación. 

  

Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas. 

  


Artículo 16. La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes. 

  


Artículo 17.Declarado Nulo por el Consejo de Estado en Sentencia 001032500020180110100 de 21/09/2022. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Afecta la vigencia de: [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 18. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992. 

  

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. 

  


Artículo 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 50 de 1990 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1999. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 8 de enero de 1999. 

  

ANDRES PASTRANA ARANGO 

  

El Ministro de Justicia y del Derecho, 

  

Parmenio Cuéllar Bastidas. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Juan Camilo Restrepo Salazar. 

  

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, 

  

Mauricio Zuluaga Ruiz.