DECRETO371997199701 script var date = new Date(10/01/1997); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXII. N. 42.960. 17, ENERO, 1997. PAG. 18DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICApor el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones en materia salarial.DEROGADOfalsefalseFunción PúblicafalsefalseDECRETO ORDINARIO17/01/199710/01/199817/01/1997429601818

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXII. N. 42.960. 17, ENERO, 1997. PAG. 18

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 37 DE 1997

(enero 10)

por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1997, fíjase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: 

ESCALA SALARIAL 

Grado 

Asignación Básica 

01  

202.586  

02  

214.927  

03  

227.264  

04  

239.742  

05  

252.079  

06  

264.420  

07  

276.897  

08  

301.712  

09  

326.529  

10  

339.435  

11  

363.275  

12  

387.115  

13  

409.875  

14  

433.985  

15  

458.096  

16  

482.205  

17  

493.851  

18  

528.305  

19  

574.244  

20  

614.884  

21  

648.423  

22  

693.141  

23  

737.860  

24  

786.917  

25  

842.331  

26  

886.664  

27  

942.082  

28  

997.498  

29  

1.052.915  

30  

1.108.331  

31  

1.174.831  

32  

1.241.330  

33  

1.329.997  

34  

1.440.831  

35  

1.551.662  

36  

1.662.496  

37  

1.773.328  

38  

1.884.162  

39  

1.994.995  

40  

2.323.060  

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2º. En la escala salarial fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado. 

  

  


Artículo 3º. Los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que desempeñen los cargos de Director, Subdirector General, Secretario General, Subdirector, Subsecretario y Administrador, podrán percibir en los mismos términos y condiciones la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991. 

  

Los funcionarios mencionados podrán optar por la prima técnica o por la prima de dirección de que trata el artículo 18 del Decreto 1865 de 1992. 

  


Artículo 4º. Constituyen servicios extraordinarios los que presten los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las áreas de Fiscalización y Operativa en días y/u horas distintas de la jornada ordinaria de trabajo en desarrollo de las funciones de operación aduanera, control para la prevención y represión del contrabando y demás infracciones. Igualmente, constituyen servicios extraordinarios de este personal los que se prestan para el desarrollo de operación y mantenimiento de los sistemas y las funciones de transcripción y procesamiento que realice la Subdirección de Informática, para garantizar la actualización y oportunidad de la información sistematizada que administra esta Unidad. De igual forma, quienes desempeñen funciones de Secretarias, Conductores y Escoltas en el despacho del Director, Subdirector General, Secretaría General, Subdirectores, Jefes de Oficinas, Subsecretarios y Administradores Regionales y Especiales. 

  


Artículo 5º. Tendrán derecho al reconocimiento hasta de sesenta (60) horas extras mensuales, dominicales y festivos los funcionarios de los niveles auxiliar, técnico y profesional hasta el Grado 26, establecido en el Decreto 1865 de 1992 y que presten servicios extraordinarios en las dependencias mencionadas en el artículo anterior. El Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizará y establecerá las condiciones y horarios de trabajo para su reconocimiento. 

  

Parágrafo. Para efectos de los compensatorios a que haya lugar, se aplicará lo establecido en el artículo 69 del Decreto 1647 de 1991, sin perjuicio de los compensatorios a que tiene derecho el nivel auxiliar. 

  


Artículo 6º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario de todo efecto y no creará carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

  

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992. 

  

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. 

  


Artículo 7º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 26 de 1996, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


  

Publíquese y complace. 

  

Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1997. 

  

ERNESTO SAMPER PIZANO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

José Antonio Ocampo Gaviria. 

  

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, 

  

Edgar Alfonso González Salas.