DIARIO OFICIAL. AÑO. CXXXI. N. 42689. 17, ENERO, 1996. PAG. 13
DECRETO 25 DE 1996
(enero 05)
por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República y del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
Artículo primero. Asignaciones Básicas. A partir del 1º . de enero de 1996, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos de la Contraloría General de la República y del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República.
Escala del Nivel Directivo - Asesor
Grado | Asignación Básica |
27 | $ 2.714.000 |
26 | 2.266.190 |
25 | 2.042.285 |
24 | 1.913.370 |
23 | 1.641.970 |
22 | 1.329.860 |
21 | 1.072.030 |
20 | 922.760 |
19 | 814.200 |
18 | 732.780 |
Escala del Nivel Ejecutivo
Grado | Asignación Básica |
17 | $ 1.492.700 |
16 | 1.153.450 |
15 | 1.085.600 |
14 | 1.017.750 |
Escala del Nivel Profesional
Grado | Asignación Básica |
13 | $ 787.060 |
12 | 705.640 |
11 | 602.272 |
10 | 552.240 |
09 | 483.210 |
Escala de Nivel Administrativo
Grado | Asignación Básica |
08 | $ 487.352 |
07 | 465.263 |
06 | 422.986 |
05 | 401.033 |
04 | 352.372 |
Escala del Nivel Operativo
Grado | Asignación Básica |
03 | $ 312.803 |
02 | 242.404 |
01 | 198.014 |
Parágrafo. En las escalas de asignación básica fijadas en este artículo, la primera columna indica el grado de remuneración y la segunda la asignación básica mensual respectiva.
Artículo Segundo. Contralor General de la República. A partir del 1o. de enero de 1996, la remuneración mensual del Contralor General de la República será de tres millones seiscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos treinta y tres pesos ($3.694.433.00)moneda corriente distribuidos así:
Asignación básica | $ 1.329.996 |
Gastos de Representación | $ 2.364.437 |
La Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere . Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad.
Artículo tercero. Vicecontralor. De la asignación básica mensual que devengue el Vicecontralor grado 27, el cincuenta porciento(50%)corresponde a gastos de representación. Además, tendrá derecho a percibir una prima de alta gestión equivalente a un millón ochenta y cinco mil seiscientos pesos $1.085.600.00)moneda corriente y una prima técnica equivalente a la suma de un millón trescientos cincuenta y siete mil pesos ($ 1.357.000) moneda corriente.
La prima técnica de que trata este artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Artículo cuarto. Prima de Alta Gestión. Tendrán derecho a percibir mensualmente una Prima de Alta Gestión.
a) Auditor General, Secretario General y Secretario Administrativo | $566.548 |
b) Secretario Privado y Asesores Grado 24 | $382.674 |
c) Cargos Nivel Directivo - Asesor Grado 25, los dos Jefes de Unidad Grado 17 de la Auditoría de la Contraloría General de la República | 20% de la asignación básica mensual. |
Artículo quinto. Prima Técnica. El Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles Directivo - Asesor, Ejecutivo y Profesional, previo señalamiento de los requisitos mínimos para tal efecto.
Parágrafo1. El Contralor General de la República podrá reconocer el derecho a devengar prima técnica sin sujeción a los requisitos establecidos a los funcionarios que a la fecha de expedición del Decreto 119 de 1988 se encontraban desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el presente artículo, siempre y cuando en tal fecha tuvieren una antigüedad mínima de quince (15) años de servicio en la entidad.
Parágrafo 2. La Prima Técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta porciento(50%)de la asignación básica mensual fijada por la ley para el respectivo cargo. Para su asignación se deberá contar con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año y viabilidad presupuestal.
Artículo Sexto. Bonificación por Servicios Prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Contraloría General de la República, será equivalente al cincuenta porciento (50%) de la asignación total mensual de corresponda al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una asignación básica mensual superior a dos (2) salarios mínimos.
Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35 %) de la asignación total mensual.
Para los empleados que ingresen a la Contraloría General de la República a partir del 1º. de enero de 1994, los porcentajes correspondientes a la bonificación por servicios prestados serán liquidados sobre la asignación básica mensual.
Artículo Séptimo. Auxilio de Transporte. Los empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.
Parágrafo. No tendrá derecho al auxilio de transporte el empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Contraloría facilite este servicio.
Artículo Octavo. Subsidio de Alimentación. A partir del 1º. de enero de 1996, los empleados de la Contraloría General de la República que tengan una asignación mensual no superior a trescientos noventa y cinco mil quinientos cincuenta y ocho pesos ($395.558) moneda corriente, tendrán derecho al pago de subsidio de alimentación por la suma de catorce mil ciento sesenta y siete pesos ($ 14.167) moneda corriente .
Parágrafo 1. No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el empleado se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.
Parágrafo 2. Los empleados de la Contraloría General de la República no podrán recibir de la entidad fiscalizada, el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de la alimentación.
Artículo Noveno. Viáticos. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la remuneración mensual y los gastos de representación que devengue el empleado.
Artículo décimo. Gastos de Traslado. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981, se reconocerán por la Contraloría General de la República en los trayectos de ida y regreso .
Artículo undécimo. Horas Extras . Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento de descanso compensatorio en la Contraloría General de la República, se tendrá encuenta lo siguiente:
a) El empleado deberá estar desempeñando un cargo del Nivel Administrativo u Operativo;
b) En ningún caso podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales.
Artículo duodécimo. Hora-Mes. El personal que labore por el sistema hora-mes en el nivel Profesional del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, tendrá derecho a una asignación básica mensual así:
a)El valor hora-mes para los médicos, odontólogos y bacteriólogos, será de noventa y dos mil quinientos treinta y dos pesos ($92.532.00) moneda corriente;
b)El valor hora-mes para los médicos especialistas, será de noventa y ocho mil quinientos noventa pesos ($98.590.00) moneda corriente;
c) El valor hora-mes para enfermeras, nutricionista - dietistas y terapistas respiratoria, del lenguaje, físico y ocupacional, será de sesenta y dos mil ochocientos setenta pesos ($62.870.003 moneda corriente.
Artículo décimo Tercero. Hora-Cátedra. El valor de la hora-cátedra para las personas que cumplan funciones docentes en el Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal de la Contraloría General de la República, será de nueve mil ciento veintidós pesos ($9.122) moneda corriente.
Parágrafo. Los empleados de la Contraloría General de la República que además de las funciones propias de su cargo, ejerzan la docencia en el Centro de Estudios Especializados de control fiscal, solamente podrán ser remunerados por este concepto hasta por veinte (20) horas-mes, siempre que la docencia se efectúe por fuera del horario normal de trabajo.
Artículo décimo Cuarto. Remuneración Adicional. Los empleados al servicio de la Controlaría General de la República que laboren ordinariamente en los departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política, tendrán derecho a una remuneración adicional equivalente al ocho por ciento (8%)de la asignación básica mensual que les corresponda y se percibirá por cada mes completo de servicio.
Artículo décimo Quinto. Límite de Remuneración. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se les aplica este decreto podrá exceder la que corresponde el contralor General de la República.
Artículo décimo Sexto. Liquidación de Pensiones. Las pensiones de los empleados de la Contraloría General de la República se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes .
Artículo décimo Séptimo. Quinquenio. Para los empleados que ingresen a la Contraloría General de la República con posterioridad a la publicación de la Ley 106 de 1993, o se vinculen con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor de salario para ningún efecto legal .
Artículo décimo Octavo. prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º. de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo décimo Noveno. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 44 de 1995 con excepción del artículo 2º. y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1996.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Santiago Herrera Aguilera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.