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DECRETO1642BIS1947194705 script var date = new Date(19/05/1947); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIII. N. 26445. 7, JUNIO, 1947. PÁG. 2.MINISTERIO DE GOBIERNOpor el cual se desarrolla el artículo 4º de la Ley 50 de 1939 que creó el Juzgado de Prevención en Casanare y Arauca, y se dictan otras disposiciones.VigentefalsefalseInteriorfalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse07/06/194707/06/19472644511

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIII. N. 26445. 7, JUNIO, 1947. PÁG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 1642BIS DE 1947

(mayo 19)

por el cual se desarrolla el artículo 4º de la Ley 50 de 1939 que creó el Juzgado de Prevención en Casanare y Arauca, y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de las facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 12 de la Ley 60 de 1946, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º A partir del primero de junio del año en curso funcionará, con residencia en Puerto Rondón, el Juzgado de Prevención, creado por el artículo 4º de la Ley 50 de 1939, con jurisdicción en la Comisaría de Arauca y en la región de Casanare, del Departamento de Boyacá, encargado especialmente del conocimiento de los hechos determinados en el artículo 1º de dicha Ley, en concordancia con las Leyes 48 de 1936, 94 de 1938, y 4ª de 1943. 

  


Artículo 2º El Juzgado de Prevención tendrá el siguiente personal y asignaciones mensuales: 

Un Juez$300.00
Un Secretario$200.00

Artículo 3º Cuando el Juzgado de Prevención deba ausentarse del lugar de su residencia en ejercicio de sus funciones, el Ministerio de Justicia, por conducto de la Recaudación de Hacienda Nacional respectiva, girará viáticos necesarios, a razón de siete pesos para el Juez y de seis pesos para el Secretario. Los gastos de transporte se liquidarán y pagarán por separado. 

  


Artículo 4º Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, el Director General de la Policía Nacional, el Jefe del Departamento Nacional de Seguridad, los Comandantes y Jefes de las Policías Nacional, Departamental y Municipal, los Jueces de Instrucción Criminal, Alcaldes, Corregidores e Inspectores de Policía, y demás funcionarios del orden judicial y administrativo, deberán prestar al Juez de Prevención los auxilios que les solicite en el cumplimiento de sus deberes. 

  


Artículo 5º Dentro de los cinco primeros días de cada mes, el Juez de Prevención deberá rendir al Director del Departamento Jurídico del Ministerio de Justicia un informe escrito sobre sus labores desarrolladas en el mes inmediatamente anterior. 

  


Artículo 6º El personal del Juzgado de Prevención gozará de los beneficios de la Caja de Protección Social de la Policía Nacional. 

  


Artículo 7º El Ministerio de Justicia, cuando lo considere conveniente, podrá cambiar la residencia del Juzgado de Prevención, dentro de la respectiva jurisdicción. 

  


Artículo 8º El personal del Juzgado de Prevención, será de libre nombramiento y remoción del Gobierno. 

  


Artículo 9º El Juez de Prevención, para poder tomar posesión del cargo, deberá acreditar ante el Ministerio de Justicia, que reúne los requisitos exigidos por el artículo 32 de la Ley 4ª de 1943, y otorgar la caución de que trata el Decreto número 2636 del mismo año. 

  


Artículo 10. Con el fin de que el Juzgado de Prevención tenga todas las facilidades para la completa efectividad de su labor, se procederá a la mayor brevedad a la instalación de la oficina postal y telegráfica de Puerto Rondón, y al efecto se aplicará preferencialmente la partida especial destinada para esta oficina en el Presupuesto. 

  


Artículo 11. Por los Departamentos y Secciones de los respectivos Ministerios, se dictarán las providencias del caso para el fiel cumplimiento de este Decreto. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 19 de mayo de 1947. 

  

MARIANO ORPINA PEREZ 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Roberto URDANETA ARBELAEZ 

  

El Ministro de Justicia, 

  

Arturo TAPIAS PILONIETA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Francisco DE P. PEREZ 

  

El Ministro de Correos y Telégrafos. 

  

José Vicente DAVILA