DECRETO34101983198312 script var date = new Date(14/12/1983); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXX. N. 36419. 26, DICIEMBRE, 1983. PAG.1345.MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOpor el cual se fijan las informaciones que se deben suministrar en los anexos de la declaración de renta y complementarios y se establecen las condiciones y cuantías para la obligación de firmar la declaración de renta y complementarios por contador público o revisor fiscal.VigentefalsefalsefalsefalseDECRETO ORDINARIO26/12/198314/12/19833641913451

DIARIO OFICIAL. AÑO CXX. N. 36419. 26, DICIEMBRE, 1983. PAG.1345.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 3410 DE 1983

(diciembre 14)

por el cual se fijan las informaciones que se deben suministrar en los anexos de la declaración de renta y complementarios y se establecen las condiciones y cuantías para la obligación de firmar la declaración de renta y complementarios por contador público o revisor fiscal.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 9º de 1983, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1 º. Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad, deben discriminar en los anexos de su declaración de renta y complementarios, la siguiente información tributaria. 

  

1. Apellidos y nombre orazón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada, cualquiera que fuere su cuantía. 

  

Cuando se trate de retención en la fuente por concepto de descuentos provenientes de títulos con descuento, sólo deberá informarse el concepto, monto de la utilidad por descuentos, valor de la retención y clase de títulos que la generaron. 

  

2. Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y del valor anual acumulada de los pagos efectuados a cada beneficiario, cualquiera que fuere su cuantía. 

  

3. Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos que constituyan costo o deducción, incluída la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor anual acumulado de los pagos efectuados a un mismo beneficiario exceda de veinte mil pesos ($ 20.000.00), con indicación de dicho valor y del concepto de los pagos. 

  

4. Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor individual de uno o varios de los pagos que constituyan ingreso para el contribuyente recibidos de una misma persona o entidad exceda de trescientos mil pesos ($ 300.000 00), con indicación del concepto y del valor anual acumulado de dichos pagos. 

  

5. Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, en los casos en los cuales el valor anual acumulado del ingreso recibido para un mismo tercero exceda de veinte mil pesos ($ 20.000.00), con indicación de dicho valor y del concepto del ingreso. 

  

6. Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole cuya cuantía individual en el último día del año o período gravable exceda de veinte mil pesos ($ 20.000.00), con indicación del valor de la deuda. 

  

7. Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos que en el último día del año o período gravable excedan de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00), con indicación del valor de dichos créditos. 

  

8. Las demás informaciones solicitadas en el artículo 3º del presente Decreto en cuanto les sean aplicables a cada contribuyente. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2 º. Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, deben discriminar en los anexos de su declaración de renta, la siguiente información tributaria: 

  

1. Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada, cualquiera que fuere su cuantía. 

  

Cuando se trate de retención en la fuente por concepto de descuentos provenientes de títulos con descuento, sólo de berá informarse el concepto, monto de la utilidad por descuentos, valor de la retención y clase de títulos que la generaron. 

  

2. Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada tino de los beneficiarios de pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y del valor anual acumulado de los pagos efectuados a cada beneficiario, cualquiera que fuere su cuantía. 

  

3. Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos en cuenta que constituyan costo o deducción, incluida la compra de activos fijos o movibles, cuya cuantía individual exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), con indicación del concepto y del valor anual acumulado de dichos pagos o abonos por beneficiario. 

  

4. Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor individual de uno o varios de los pagos o abonos en cuenta que constituyan ingreso para el contribuyente recibidos de una misma persona o entidad exceda de trescientos mil pesos ($ 300.000.00), con indicación del concepto y del valor anual acumulado de dichos pagos o abonos. 

  

5. Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieronlos ingresos en los casos en los cuales el valor anual acumulado del ingreso recibido para un mismo tercero exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), con indicación dedicho valor y del concepto del ingreso. 

  

6. Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole que en el último día del año o período gravable excedan de cincuenta mil pesos ($ 50.00010), con indicación del valor de la deuda. Cundo se trate de títulos y certificados de depósito a término emitidos a nombre de dos o más personas con la expresión "y/o" por entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria deberá, además de la información anterior, suministrarse la identificación de cada uno de los beneficiarios. Los pasivos de estas últimas entidades con depositantes de cuentas de ahorro y cuentas corrientes sólo deberán informarse a partir de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00). 

  

7. Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos que en el último día del año o período gravable excedan de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00), con indicación del valor de dichos créditos. 

  

8. Las demás informaciones solicitadas en el artículo 3º delpresente Decreto en cuanto les sean aplicables a cada contribuyente. 

  

Parágrafo. Para los efectos de los numerales 3 y 6 del presente artículo, cuando por razones de carácter legal no sea posible discriminar con precisión la información allí solicitada, la Dirección General de Impuestos Nacionales conceptuará sobre dicha imposibilidad con el fin de que tal información no deba allegarse con la respectiva declaración. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 3 º. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, en cuanto les sean aplicables los hechos de que trata el presente artículo, los contribuyentes deberán suministra en los anexos de la respectiva declaración la siguiente información: 

  

1. La información patrimonial de los siguientes bienes poseídos en el último día del año o período gravable: 

  

a) Nombre de la entidad, número, clase de cuenta y valor de los saldos en cuentas de ahorro, cuentas corrientes y depósitos ordinarios en entidades financieras; 

  

b).Razón social y NIT de las sociedades en las cuales poseían acciones o derechos sociales, cantidad, costo fiscal y valor patrimonial de los mismos. Cuando se trate de sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, deberá informarse, además, la Administración de Impuestos donde éstas declaren; 

  

c) Número de placa o matrícula, clase, marca, modelo y valor de cada uno de los vehículos poseídos; 

  

d) Número de escritura de adquisición y de matrícula inmobiliaria o registro, dirección o ubicación, costo fiscal y valor patrimonial de cada uno de los bienes inmuebles poseídos; 

  

e. La identificación de los bienes depreciables cuyo valor en libros sea superior a cien mil pesos ($100 000.00), con indicación del costo y fecha de adquisición, valor de la depreciación solicitada en el ejercicio y valor de la depreciación acumulada; 

  

f) Adicionalmente, deberán suministrarse las informaciones a que se refiere el artículo 7º del Decreto 2595 de 1979 relacionadas con aquellos activos fijos, muebles e inmuebles, cuyo costo haya sido reajustado durante el respectivo período gravable. 

  

2. Cuando dentro de la actividad económica esté incluida la de ganadería, se deberá acompañar el inventario de ganado mayor que contenga la información a que se refiere el artículo 13 del Decreto 2595 del 1979. Esta información se hace extensiva respecto de los ganados de cuentas en participación. 

  

3. Cuando dentro de la actividad económica estén incluidas las de ganadería y/o agricultura, las personas jurídicas y sociedades de hecho deberán discriminar los factores que han intervenido en la depuración de su renta ganadera y/o agrícola. 

  

4. Para los efectos de los incisos 3º y 4º del literal a) del artículo 2º del Decreto 2579 de 1983, las sucursales en Colombia de sociedades u otras entidades extranjeras deberán identificar las cuentas del balance donde aparezca identificada la retención de utilidades. 

  

5. Las filiales, subsidiarias, sucursales o agencias de sociedades extranjeras deberán acompañar el detalle de las cuentas por utilidades y por otros conceptos con sus casas matrices u oficinas principales del exterior, indicando en cada caso, la fecha, valor y concepto de los cargos o abonos realizados sobre tales cuentas. 

  

6. Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, en cuyo capital participe la inversiónextranjera, deberán acompañar a su declaración de renta y patrimonio un detalle del movimiento de las cuentas con sus socios o partícipes que tengan el carácter de inversionistas extranjeros, con indicación de la fecha, valor y concepto de los cargos y abonos realizados sobre tales cuentas. 

  

7.Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas deberán informar los apellidos y nombre o razón social y NIT de los respectivos socios, comuneros o asociados, con indicación de los valores distribuídos a título de renta, ganancia ocasional, ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, descuentos tributarios y aportes patrimoniales, así como la Administración de Impuestos donde declaran los socios, comuneros o asociados. 

  

8. Las sociedades o entidades que tengan el carácter de matrices deberán informar la razón social, NIT y dirección de cada una de las subsidiarias y filiales. 

  

9. Cuando se enajenen activos fijos deberá suministrarse la siguiente información: 

  

a) Descripción del activo; 

  

b) Costo y fecha de adquisición; 

  

c) Avalúo catastral cuando se trate de bienes raíces; 

  

d) Costo fiscal en el momento de la enajenación; 

  

e) Valor de la depreciación acumulada; 

  

d) Precio de venta. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 4 º. Cuando la información discriminada d que tratan los artículos 1º, 2º y 3º del presente Decreto se suministre en los cuadros que figuran en el formulario de declaración de renta y complementarios, no será necesario acompañarla en los anexos de la misma. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 5 º.Los fondos mutuos de inversión, las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro; las instituciones de utilidad común o fundaciones de interés público o social y las demás entidades que por Ley no son contribuyentes o no están sujetas al impuesto de renta y complementarios, deberán discriminar en los anexos de su declaración simplificada la siguiente información: 

  

1. Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de las cuales se recibieron ingresos por concepto de donaciones, en los casos en los cuales el valor individual de uno o varios de los pagos que constituyan ingreso para el donatario recibidos de una misma persona o entidad exceda de trescientos mil pesos ($ 300.000.00), con indicación del valor anual acumulado de dichos pagos. 

  

2. Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada une de los beneficiarios de pagos, en los casos en los cuales el valor anual acumulado de los pagos efectuados a un mismo beneficiario exceda de veinte mil pesos ($ 20.000.00), con indicación de dicho valor y del concepto de los pagos. 

  

3. Un balance general a 31 de diciembre del año gravable correspondiente y un estado de pérdidas y ganancias del ejercicio. 

  

Parágrafo. Las entidades oficiales que no tengan la calidad de contribuyentes, solamente deberán presentar las informaciones a que se refiere el numeral 2º de este artículo, sobre aquellos pagos no sometidos a retención en la fuente cuya cuantía individual exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000.00). 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 6 º. Las informaciones a que hacen referencia lo artículos 1º, 2º, 3ºy 5º inclusive del presente Decreto, deberán presentarse en los formatos que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. 

  

Cuando esta información se presente en medios magnéticos deberán cumplirse las especificaciones técnicas que señale la mencionada Dirección. 

  

En todos los casos, junto con la información solicitada en dichos artículos, deberán informarse los apellidos y nombre o razón social, el nombre tributario y el NIT del declarante que presenta dicha información y la Administración donde se presenta. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 7 º. Entiéndese por NIT el número que asigna la Dirección General de Impuestos Nacionales para efectos de identificación tributaria. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 8 º. Para dar cumplimiento a las exigencias de este Decreto en materia de información tributaria, el pagador de la empresa o el contribuyente, según el caso, podrá exigir al beneficiario del pago o a la persona de quien se recibe el ingreso la exhibición del documento donde conste el número de identificación tributaria (NIT). 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 9 º. La información que deba suministrarse en los anexos de la declaración de renta, se acompañará al formulario dentro del plazo legal para declarar, o dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de dicho plazo. Cuando esta información se presente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo legal para declarar y modifique los datos consignados en el formulario, deberá simultáneamente acompañarse un nuevo formulario completamente diligenciado que reemplazará la totalidad de la información suministrada en el formulario anterior. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 10. Los contribuyentes del impuesto sobre la rentay complementarios que en su liquidación privada se autoliquiden un impuesto a cargo por concepto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio, que supere en el porcentaje que se indica en este artículo, el impuesto a cargo por los mismos conceptos que figure en su liquidación privada del año gravable inmediatamente anterior, estarán exonerados de presentar la información tributaria exigida en el presente Decreto, con excepción de la contenida en los siguientes artículos del mismo: 

  

1. La solicitada en el numeral 1º del artículo 1º. 

  

2. La solicitada en el numeral 3º del artículo 1º, en cuanto se refiera a pagos que constituyan costo o deducción efectuados a un mismo beneficiario sobre los cuales no se se hubiere practicado retención en la fuente y cuyo valor anual acumulado exceda de doscientos mil pesos ($ 200.000.00). 

  

3. La solicitada en el numeral 1º del artículo 2º. 

  

4. La solicitada en el numeral 3º del artículo 2º, en cuanto se refiera a pagos o abonos en cuenta que constituyan costo o deducción efectuados a un mismo beneficiario sobre los cuales no se hubiere practicado retención en la fuente y cuya cuantía individual exceda de trescientos mil pesos ($ 300.000.00). 

  

La solicitada en los literales b) y f) del numeral 1º y en los numerales 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 3º. 

  

El porcentaje a que hace referencia el inciso primero de este artículo será el que se obtenga de aproximar al porcentaje entero más cercano, el resultado de multiplicar 1.2 por el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Nacional de Estadística en el período comprendido entre el 1º de julio del respectivo año gravable y la misma fecha del año anterior. 

  

En el caso de personas jurídicas y sociedades de hecho, para que opere el beneficio consagrado en este artículo, el impuesto a cargo por concepto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio que se autoliquiden tales contribuyentes no podrá ser en ningún caso inferior a: 

  

- El 1% de los ingresos netos recibidos por el contribuyente cuando se trate de sociedades anónimas y asimiladas. 

  

- El 0.5% de los ingresos netos recibidos por el contribuyente cuando se trate de sociedades limitadas y asimiladas, 

  

En el caso de personas naturales y sucesiones ilíquidas, para que opere el beneficio consagrado en este artículo, el impuesto a cargo por concepto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio que se autoliquiden tales contribuyentes no podrá ser en ningún caso inferior a: 

  

El 2% de los ingresos netos recibidos por el contribuyente cuando éstos se encuentren entre $ 200.000.00 y $ 1.000.000.00. 

  

El 3% de los ingresos netos recibidos por el contribuyente cuando éstos se encuentren entre $ 1.000.0001.001 y $ 2.000.000.00. 

  

El 4% de los ingresos netos recibidos por el contribuyente cuando éstos se encuentrenentre $2000.001.00 y $ 3.000.000.00. 

  

El 5% de los ingresos netos recibidos por el contribuyente cuando éstos sean superiores a $3.000.000.00. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 11 . La exoneración prevista en el artículo anterior, se entenderá sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la Administración Tributaria para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes y de la obligación de mantener a disposición de la Administración Tributaria los documentos y pruebas necesarios para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 12 . Para efectos de cumplir con el deber formal de declarar, los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración de renta y complementarios firmada por el revisor fiscal cuando, de acuerdo con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal. 

  

Para los mismos efectos, los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración de renta y complementarios firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00) o cuando los ingresos brutos anuales sean superiores a treinta millones de pesos ($ 30.000,0 ,00.00). 

  

Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, no contemplados en los incisos anteriores, podrán presentar su declaración de renta y complementarios suscrita por contador público, adquiriendo los mismos derechos y obligaciones derivados de dicha firma. 

  

Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en este artículo, deberá informarse en la declaración de renta, el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración y acompañarse a la misma, fotocopia auténtica de la certificación de la Junta Central de Contadores donde conste la inscripción ante dicha Junta. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 13 . Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad, cuya declaración de renta e impuesto a carga cumplan los requisitos de que tratan los artículos 10 y 12 del presente Decreto, solamente podrán ser objeto de liquidación de revisión, cuando la investigación que sirvió de fundamento al requerimiento especial provenga de una selección basada en programas de computador, elaborados mediante la aplicación de índices de tributación y siempre y cuando el contribuyente se encuentre por debajo del promedio del respectivo índice. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 14 . Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios no obligados a presentar su declaración de renta suscrita por contador público o revisor fiscal, cuyo impuesto a cargo por concepto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio, con relación al liquidarlo por los mismos conceptos en el año gravable inmediatamente anterior, crezca por lo menos en el porcentaje que se indica en este artículo, solamente podrán ser objeto de liquidación de revisión, cuando la investigación que sirvió de fundamento al requerimiento especial provenga de una selección basada en programas de computador elaborados mediante la aplicación de índices de tributación y siempre y cuando el contribuyente se encuentre por debajo del respectivo índice. 

  

El porcentaje a que hace referencia el inciso anterior será el que se obtenga de aproximar al porcentaje entero más cercano, el resultado de multiplicar 1.4 por el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Nacional de Estadística en el período comprendido entre el 1º de julio del respectivo año gravable y la misma fecha del año anterior. 

  

Para los efectos de este artículo, el porcentaje que represente el impuesto a cargo liquidado por el contribuyente por concepto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio, dentro de los ingresos netos obtenidos por el mismo, no podrá ser inferior a los porcentajes que se indican en el artículo 10 del presente Decreto. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 15 . Lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del presente Decreto no se aplicará cuando los rechazos de costos y deducciones provengan del no pago de la retención en la fuente de acuerdo con lo previsto en los artículos 68 y 72 del Decreto 3803 de 1982 y demás normas concordantes. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 16 . Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigaciónque tiene la Administración Tributaria para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes y de la obligación de mantener a disposición de la Administración Tributaria los documentos y pruebas necesarias para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador público o revisor fiscal en el formulario de declaración de renta de los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad tiene los siguientes efectos: 

  

A. Certifica los hechos que se enuncian a continuación: 

  

Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia. 

  

Que los libros de contabilidad reflejan de manera razonable la situación financiera de la empresa y que en ellos se han registrada todas las operaciones realizadas por la misma durante el respectivo período gravable. 

  

Que las cifras consignadas en el estado de pérdidas y ganancias y en el balance general que se encuentran incorporados en el formulario de declaración de renta han sido fielmente tomadas de los libros de contabilidad. 

  

B. Reemplaza las siguientes pruebas, certificaciones y relaciones que deben acompañarse a la declaración de renta y complementarias: 

  

1. Para efectos de la aceptación de los costos y deducciones por concepto de ajustes por diferencia en cambio a que se refieren los artículos 30 y 54 del Decreto 2053 de 1974, la relación de los asientos de contabilidad referentes a los ajustes por cambio debidamente certificada por el revisor fiscal o contador público. 

  

2. Para efectos de la deducción de los gastos efectuados en el exterior que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, de que trata el artículo 64 del Decreto 2053 de 1974, la relación discriminada de los gastos con indicación del concepto de los pagos, certificada por revisor fiscal o contador público, en donde conste que los gastos relacionados están debidamente contabilizados y respaldados por comprobantes externos. 

  

3. Para efectos de la deducción por concepto de regalías en el aprovechamiento, uso o explotación de intangibles, o de beneficios pagados por asistencia técnica, la copia de los asientos contables mediante los cuales se contabilizó el pago o abono, debidamente certificados por el revisor fiscal o contador público. 

  

4. Para efectos de la deducción por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre patentes ,y marcas, la copia de los asientos contables mediante los cuales se contabilizó el pago o abono en cuenta, debidamente autenticados por revisor fiscal o contador público. 

  

5. Para efectos de la aceptación de la pérdida de mercancías de fácil destrucción o pérdida, en un porcentaje superior al establecido en el artículo 2º del Decreto 2348 de 1974: 

  

La prueba del hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito que haya producido la pérdida y fecha de su ocurrencia; 

  

La copia de los asientos contables en que se haya registrado la pérdida, autenticados por contador o revisor fiscal, si el contribuyente está obligado a llevar libros de contabilidad. 

  

6. Para efectos de la deducción de las pérdidas de bienes, sufridas durante el año o período gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor, a que se refiere el artículo 62 del Decreto 2053 de 1974, la prueba del hecho constitutivo de fuerza mayor que haya producido la pérdida y la copia de los asientos contables en que se haya registrado la misma, autenticados por contador público o revisor fiscal si el contribuyente está obligado a llevar libros de contabilidad. 

  

7. Para efectos de la deducción por concepto de deudas manifiestamente perdidas o sin valor, de que trata el artículo 61 del Decreto 2053 de 1974, la copia de los asientos contables mediante los cuales se efectuaron los descargos de dichas deudas, debidamente autenticados por contador público o revisor fiscal, cuando se trate de contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación. 

  

8. Para las compañías de seguros o de capitalización, la copia auténtica de la tabla numérica prescrita por la Superintendencia Bancaria y la explicación concreta de la forma como se aplicó para computar la reserva matemática o técnica del respectivo año o período gravable. 

  

9. Para efectos de la determinación de la renta bruta de las compañías de seguros de vida y de seguros generales, de que tratan los artículos 37 y 38 del Decreto 2053 de 1974, la certificación del revisar fiscal en la cual conste el valor de los siniestros avisados hasta concurrencia de la parte no reasegurada. 

  

10. Para efectos de la deducción de los pagos efectuados por el patrono a los trabajadores en razón de pactos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación: 

  

a) La copia del respectivo pacto; 

  

b) La copia del correspondiente cálculo actuarial, efectuado de acuerdo con lo establecido en el Decreto 331 de 1976: 

  

c) La copia del certificado expedido al trabajador sobre el valor actual de la pensión que no causa impuesto de renta ni de ganancia ocasional, según el artículo 78 del Decreto 2247 de 1974, debidamente aprobada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o por el Instituto de Seguros Sociales. 

  

11. Para efectos de la deducción por concepto de pensiones futuras de jubilación e invalidez a que se refiere el artículo 7º del Decreto 2348 de 1974: 

  

a) El cálculo de la suena deducible efectuado por el contribuyente; 

  

b) El certificado del revisor fiscal o contador público en el cual conste que en la contabilidad del contribuyente se registró una provisión por valor igual o superior al comunicado a la Superintendencia respectiva. La contabilización deberá hacerse previamente a la solicitud de aprobación del cálculo actuarial. 

  

12. Para efectos de la aceptación del sistema de depreciación a que se refiere el artículo 1º del Decreto 1649 de 1976, la certificación de contador público o revisor fiscal, en la cual conste que los bienes depreciables ingresaron a activo del contribuyente con posterioridad al 31 de diciembre de 1975 y que en el momento de ser adquiridos no habían tenido uso en el país. 

  

13. Para efectos de la exención del impuesto sobre la renta de que trata el parágrafo del artículo 33 de la Ley 09 de 1983, los Fondos Ganaderos que reúnan la calidad de sociedades anónimas abiertas, el certificado del revisor fiscal en el cual conste que el valor equivalente al impuesto sobre la renta se contabilizó en una cuenta especial cuya destinación exclusiva es la de atender las actividades de extensión agropecuaria. 

  

14. Para efectos del tratamiento previsto en el artículo 32 de la Ley 20 de 1979, los contribuyentes que reciban indemnizaciones en dinero o en especie en virtud de seguros de daño, la certificación de revisor fiscal o contador público en la cual conste que dentro del término que tienen para presentar la declaración de renta y complementarios la totalidad de la indemnización recibida se reinvirtió en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro o, en su defecto, que con ella se constituyó un fondo destinado exclusivamente a la adquisición de dichos bienes. 

  

15. Para efectos del beneficio previsto en el artículo 99 del Decreto 2053 de 1974 para las empresas colombianas de transporte aéreo, la certificación del revisor fiscal o contador público en la cual conste que el 100% del impuesto sobre la renta se destinó a la renovación adición o mantenimiento de sus propios equipos de vuelo, o a efectuar aportes anuales hasta de un 50% del valor del descuento de que trata dicho artículo, en empresas Latinoamericana de transporte aéreo internacional. 

  

16. Para efectos del descuento tributario por concepto de impuestos pagados en el exterior de que trata el artículo 100 del Decreto 2053 de 1974, la prueba sobre el pago, liquidación y bases gravables del impuesto extranjero. 

  

17. Para los efectos de la determinación del impuesto de remesas que se deben liquidar las sucursales en Columbia de sociedades o entidades extranjeras, la copia de los estados financieros del respectivo ejercicio, debidamente certificada por revisor fiscal 

  

18. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 6º de Decreto 3803 de 1982, la certificación del revisor fiscal de las entidades de crédito en la cual conste que los préstamos concedidos durante el respectivo año gravable se fundamentaron en la declaración de renta y patrimonio de los solicitantes de dichos préstamos. 

  

19. Para efectos de la exención de las ganancias ocasionales obtenidas en la enajenación de activos fijos a que se refiere el artículo 24 de la Ley 9º , de 1983, los siguientes documentos: 

  

a) En el caso de realización de ensanches industriales o mejoras agropecuarias, la relación de las obras que conforman el ensanche o mejora con sus respectivos costos debidamente certificada por contador público o revisor fiscal; 

  

b) En el caso de capitalización mediante la emisión de acciones o cuotas de interés social, el certificado suscrito por el revisor fiscal o contador público de la respectiva entidad en el cual se conste que la cantidad y cuantía de las acciones o cuotas de interés social que conforman la capitalización. 

  

20. Para efectos del descuento tributario previsto en el artículo 67 del Decreto 3803 de 1982, a que tienen derecho las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de retenciones en la fuente practicadas y consignadas oportunamente, la certificación del revisor fiscal o contador público de la sociedad en la cual conste: 

  

a) Que fueron practicadas la totalidad de retenciones en la fuente que durante el año gravable exigían las normas legales y su respectivo valor: 

  

b) Que tales retenciones fueron consignadas dentro de los términos legales. 

  


Artículo 17. El revisor fiscal o contador público que encuentre hechos irregulares en la contabilidad podrá firmar la declaración de renta y complementarios sin que en tal evento dicha firma certifique la totalidad de los hechos a que se hace referencia el artículo 16 del presente Decreto, 

  

Para tal efecto el revisor fiscal o contador público deberá consignar en el espacio destinado para su firma en el formulario de declaración de renta la frase "con salvedades así como su firma y demás datos solicitados, y hacer entrega al representante legal o contribuyente de una constancia en la cual se detallen los hechos que no han sido certificados y la explicación completa de las razones por las cuales no se certificaron. Dicha constancia deberá presentarse junto con el formulario de declaración de renta y formará parte integral del mismo. 

  


Artículo 18. Transitorio. 

  

Por el año gravable de 1983, las cuantías a que se refieren los numerales 3º y 6º del artículo 2º del presente Decreto serán las siguientes: 

  

1. Para el numeral 3º, setenta y tres mil pesos ($ 73.000.00) 

  

2. Para el numeral 6º, setecientos treinta mil pesos ($ 730.000.00) en cuanto se refiera a pasivos de entidades financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria con sus depositantes. 

  


Artículo 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de diciembre de 1983. 

  

BELISARIO BETANCUR 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Edgar Gutiérrez Castro