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DECRETO2791961196102 script var date = new Date(08/02/1961); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCVII. N. 30447. 20, FEBRERO, 1961. PÁG. 29.MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOVigentefalsefalsefalsefalseDECRETO ORDINARIO20/02/196108/02/1961304472931

DIARIO OFICIAL. AÑO XCVII. N. 30447. 20, FEBRERO, 1961. PÁG. 29.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 279 DE 1961

(febrero 08)

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de las facultades que le confiere el artículo 34 de la Ley 1º de 1959, 

  

DECRETA: 

  


Artículo primero.Apruébase la Resolución número 6, del 1º de febrero del corriente año, de la Junta Directiva del Banco de la República, y que a la letra dice: 

  

RESOLUCION NUMERO 6 DE 1961 

  

(febrero 1º) 

  

La Junta Directiva del Banco de la República, 

  

en uso de las autorizaciones que le confiere el artículo 34 de la Ley 1º de 1959, 

  

RESUELVE: 

  


Artículo primero.El valor neto del oro de producción nacional que compre el Banco de la República se pagará así: 

  

a) El 25% en dólares de libre negociación y el 75% en moneda corriente, liquidado al tipo promedio registrado en las operaciones bancarias del mercado libre de dólares durante la semana inmediatamente anterior; 

  

b) A los pequeños productores y a los baharequeros y mazamorreros, tanto el 25% como el 75% de que trata el aparte anterior, se les reconocerá en moneda corriente, al tipo que fije periódicamente el Banco de la República. 

  

Quedan así sustituidos los apartes b) y c) del artículo 1º de la Resolución 12 de 1959, y el artículo 1º de la Resolución 15 de 1960, y derogado el artículo 2 de la Resolución 7 de 1960. 

  


Artículo segundo.Por el 75% de los pagos hechos a los grandes productores, corno por el total de los que se hagan a los pequeños, el Banco venderá periódicamente los dólares correspondientes en el mercado libre, y aplicará su producto a la cancelación de la cuenta que haya financiado los pagos en moneda corriente. 

  

Las diferencias en exceso o en defecto que se originen en estas operaciones, serán absorbidas por la cuenta de la prima minera a que se refiere el artículo 5 de la Resolución 12 de 1959. 

  

Quedan así sustituidos los artículos 3º y 4º de la Resolución número 12 de 1959. 

  


Articulo tercero.Esta Resolución rige desde la fecha en que sea aprobada por el Gobierno Nacional". 

  


Artículo segundo.Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición. 

  

Comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 8 de febrero de 1961. 

  

ALBERTO LLERAS 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Hernando Agudelo Villa,