DIARIO OFICIAL. AÑO CXLV. N. 47932. 23, DICIEMBRE, 2010. PÁG. 15.
DECRETO 4729 DE 2010
(diciembre 23)
por el cual se modifica el artículo 14 del Decreto 951 de 2001, modificado por el artículo 5° del Decreto 2675 de 2005 y el artículo 5° del Decreto 4911 del 16 de diciembre de 2009.
ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 3ª de 1991, 387 de 1997 y 1365 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que la Corte Constitucional ha proferido numerosos autos para asegurar el cumplimiento de las órdenes proferidas mediante Sentencia T-025 de 2004, con el propósito de superar el estado de cosas inconstitucional ocasionado por la situación de desplazamiento de población a causa de la violencia y de garantizar el goce efectivo de los derechos de la misma.
Que en la Sentencia T-025 de 2004, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional estableció que: "Las políticas públicas de atención a la población desplazada no han logrado contrarrestar el grave deterioro de las condiciones de vulnerabilidad de los desplazados, no han asegurado el goce efectivo de sus derechos constitucionales, ni han favorecido la superación de las condiciones que ocasionan la violación de tales derechos".
Que en el mencionado fallo, la Corte Constitucional señala que en atención a la multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y teniendo en cuenta las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en las que se encuentran los desplazados, estos tienen derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado. Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el "punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno, y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a las necesidades de estas personas, ya que de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de los derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones se agravara".
Que la Corte Constitucional mediante Auto 008 de 2009, ordenó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Departamento Nacional de Planeación y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, dentro de la respectiva órbita de sus competencias, reformular la política de vivienda para población en situación de desplazamiento.
Que la Ley 1365 de 2009, "Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2010", en su artículo 67, estableció lo siguiente:
"Los hogares beneficiarios del Programa de Subsidio Familiar de Vivienda, podrán aplicar este subsidio en cualquier parte del país o modalidad de solución de vivienda, tanto en zona urbana como rural, independiente de la modalidad a la cual se postuló o asignó. La población desplazada perteneciente a comunidades indígenas, comunidades negras y afrocolombianas podrá aplicar los subsidios para adquirir, construir o mejorar soluciones de vivienda en propiedades colectivas, conforme a los mandatos constitucionales y legales, tradiciones y sistemas de derecho propio de cada comunidad".
Que el artículo 5° del Decreto 4911 del 16 de diciembre de 2009, modificó el artículo 14 del Decreto 951 de 2001 y estableció la posibilidad de ajustar el valor del subsidio familiar de vivienda asignado a la población en situación de desplazamiento, según lo establecido en la norma, y actualizarlo a salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2009.
Que el Decreto 4911 de 2009, en el parágrafo 1° del artículo 5° establece que el beneficio de actualización y valor adicional antes mencionado aplicaría a los subsidios cuyo desembolso a favor del oferente, constructor o vendedor de la solución de vivienda se produjera dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de dicho decreto, es decir, hasta el 17 de diciembre de 2010.
Que conforme lo anterior, se hace necesario fijar las condiciones para efectuar el proceso de actualización y valor adicional de los subsidios familiares de vivienda asignados a la población en situación de desplazamiento, así como, su aplicación a hogares beneficiarios que se encuentren vinculados a proyectos de vivienda en ejecución y que en virtud del artículo 59 del Decreto 2190 de 2009, hayan solicitado el desembolso del subsidio a encargo fiduciario, siempre y cuando el subsidio haya sido asignado a dicha población antes del 16 de diciembre de 2009.
Que en mérito de lo anterior,
DECRETA:
Artículo 1°. Modificar el artículo 14 del Decreto 951 de 2001, modificado por el artículo 5° del Decreto 2675 de 2005 y el artículo 5° del Decreto 4911 del 16 de diciembre de 2009, el cual quedará así:
"Artículo 14. Valor del subsidio. Para la población en situación de desplazamiento el valor del subsidio familiar de vivienda asignado por el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda- aplicable tanto en suelo urbano, como en suelo rural, será el siguiente:
Modalidad | Valor (SMMLV) |
Adquisición de vivienda nueva | Hasta 30 |
Adquisición de vivienda usada | Hasta 30 |
Construcción en sitio propio | Hasta 30 |
Mejoramiento de vivienda | Hasta 15 |
Arrendamiento de Vivienda | Hasta 12.5 |
Parágrafo 1°. Los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda asignado a la población en situación de desplazamiento por el Fondo Nacional de Vivienda que al 16 de diciembre de 2009 no lo hubieran aplicado, podrán solicitar el ajuste del subsidio asignado, hasta alcanzar el valor indicado en salarios mínimos mensuales legales en el presente artículo para la respectiva modalidad de adquisición de vivienda nueva, adquisición de vivienda usada, construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda. Para efectos del desembolso e independientemente de que los subsidios a los que se refiere el presente artículo hayan sido asignados en años anteriores al 2009, su cuantía será calculada con base en el valor del salario mínimo mensual legal vigente para el año 2009.
El ajuste del valor adicional y actualización del valor del subsidio familiar de vivienda a salarios mínimos mensuales legales vigentes del año 2009, de que trata el presente parágrafo, operará siempre y cuando el hogar beneficiario tramite su cobro incorporando los nuevos valores del subsidio familiar de vivienda, y cumpla con la totalidad de los requisitos señalados en los artículos 58, 59 y 60 del Decreto 2190 de 2009, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, según sea el caso, y sujeto a la disponibilidad de recursos. Una vez asignado el ajuste del valor adicional y actualización del subsidio familiar de vivienda por parte del Fondo Nacional de Vivienda, se dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto 2100 de 2005.
Parágrafo 2°. El ajuste y actualización del subsidio familiar de vivienda asignado a la población en situación de desplazamiento conforme se señala en el presente artículo, no provocará la modificación de las demás condiciones de asignación del mismo.
Parágrafo 3°. Los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda asignado a la población en situación de desplazamiento por el Fondo Nacional de Vivienda antes del 16 de diciembre de 2009, que se encuentren vinculados a proyectos de vivienda en ejecución y que en virtud del artículo 59 del Decreto 2190 de 2009 solicitaron el desembolso del subsidio a encargo fiduciario, podrán solicitar el ajuste en el valor del subsidio asignado hasta alcanzar el valor indicado en el presente decreto, para la modalidad de adquisición de vivienda nueva.
Parágrafo 4°. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante resolución establecerá los requisitos y condiciones para que sea procedente el proceso de actualización y valor adicional de los subsidios familiares de vivienda asignados a la población en situación de desplazamiento de que trata el presente artículo.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica el artículo 14 del Decreto 951 de 2001, modificado por el artículo 5° del Decreto 2675 de 2005 y el artículo 5 del Decreto 4911 del 16 de diciembre de 2009.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2010.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior y de Justicia,
Germán Vargas Lleras.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Juan Camilo Restrepo.
El Ministro de la Protección Social,
Mauricio Santamaría Salamanca.
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Beatriz Uribe Botero.