DIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45769. 21, DICIEMBRE, 2004. PÁG. 4.
DECRETO 4296 DE 2004
(diciembre 20)
por el cual se modifica el artículo 30 del Decreto 948 de 1995.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de las atribuidas por los artículos 73 y 74 del Decreto-ley 2811 de 1974, y
CONSIDERANDO:
Que las quemas abiertas controladas en áreas rurales se vienen realizando teniendo en cuenta la normatividad ambiental vigente y de acuerdo a procedimientos que conllevan al establecimiento de franjas protectoras para la población, los ecosistemas y la infraestructura, lográndose con ello la reducción de los impactos sobre el ambiente y por ende sobre la salud de las comunidades, según se puede corroborar en estudios de seguimiento y monitoreo de la calidad del aire realizados por las autoridades ambientales regionales y en estudios epidemiológicos, sociales y económicos realizados por diferentes instituciones;
Que se considera como la alternativa de mayor beneficio tanto para el sector productivo como para la calidad del ambiente y vida de la población circunvecina, aquella que permita una modificación y ajuste gradual de las prácticas para las quemas controladas en actividades agrícolas y mineras;
Que de conformidad con lo anterior, se determina que es viable modificar el artículo 30 del Decreto 948 del 5 de junio de 1995 modificado por los Decretos 2107 del 30 de noviembre de 1995 y 903 del 19 de mayo de 1998, siempre y cuando se establezcan los requisitos, términos, condiciones y obligaciones a las que deberán sujetarse las quemas controladas en actividades agrícolas y mineras a que se refiere el inciso segundo del mismo artículo, a partir del año 2005,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el artículo 30 del Decreto 948 del 5 de junio de 1995 modificado por los Decretos 2107 del 30 de noviembre de 1995 y 903 del 19 de mayo de 1998, el cual quedará de la siguiente manera:
“Artículo 30. Quemas abiertas en áreas rurales. Queda prohibida la práctica de quemas abiertas rurales, salvo las quemas controladas en actividades agrícolas y mineras a que se refiere el inciso siguiente:
Las quemas abiertas en áreas rurales que se hagan para la preparación del suelo en actividades agrícolas, el descapote del terreno en actividades mineras, la recolección de cosechas o disposición de rastrojos y las quemas abiertas producto de actividades agrícolas realizadas para el control de los efectos de las heladas, estarán controladas y sujetas a las reglas que para el efecto establezcan el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con miras a la disminución de dichas quemas, al control de la contaminación atmosférica, la prevención de incendios, la protección de la salud, los ecosistemas, zonas protectoras de cuerpos de agua e infraestructura.
Parágrafo 1°. En un plazo no mayor a dos meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto los citados Ministerios deberán expedir la reglamentación requerida en el presente artículo, la cual contendrá los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que se deben cumplir para que se puedan efectuar las quemas agrícolas controladas de que trata el presente artículo a partir del 1° de enero de 2005”.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2°.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Carlos Gustavo Cano Sanz.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Sandra Suárez Pérez.