DIARIO OFICIAL AÑO CXIX. N. 36162. 31, DICIEMBRE, 1982. PAG. 1009.
ÍNDICE [Mostrar] |
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 3803 DE 1982
(diciembre 30)
Por el cual se revisan algunas normas en materia de procedimiento tributario y se dictan otras sobre control de evasión de impuestos
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982,
DECRETA:
CAPITULO I. Declaración tributaria
Artículo 1º. La declaración tributaria deberá contener:
1. El formulario debidamente diligenciado.
2. Los certificados de retención en la fuente y las informaciones que la ley y los reglamentos señalen, para la identificación de ingresos, ventas, costos, deducciones, descuentos, créditos activos y pasivos, retenciones y demás factores necesarios para establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de los contribuyentes, efectuar las confrontaciones con las declaraciones e informes de terceros y, en general, fijar correctamente las bases gravables y liquidar el impuesto correspondiente.
3. Los certificados y pruebas para la comprobación de costos, deducciones, descuentos, pasivos, créditos y otros que la ley y los reglamentos señalen.
4. En las condiciones y cuantías que determine el reglamento, la firma del Contador o Revisor Fiscal, cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad.
5. La liquidación privada de los respectivos impuestos.
6. La dirección del contribuyente o responsable.
7. En el caso del impuesto sobre las ventas, la prueba del pago del impuesto correspondiente a la respectiva declaración.
8. La prueba del pago de la sanción por extemporaneidad, cuando ésta fuere procedente.
9. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.
Parágrafo 1º. Los contribuyentes deben informar en su declaración tributaria, el nombre y apellido o razón social y número de identificación tributaria (NIT) de las personas de las cuales devengan sus ingresos, en las condiciones y cuantías que determine el reglamento.
El incumplimiento de este requisito se sancionará con una multa del cuatro por ciento (4%) sobre los ingresos respecto de los cuales no se hubiere dado la información de que trata este parágrafo.
Parágrafo 2º. El contribuyente podrá ampliar con anexos complementarios los datos de la declaración tributaria.
Parágrafo 3º. La declaración tributaria se presentará en los formatos que prescriba la Dirección General de Impuestos Nacionales.
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JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 2º. El contribuyente podrá corregir los errores en que hubiere incurrido en su declaración tributaria, dentro del mes siguiente a la fecha del vencimiento del término para declarar.
Cuando en la declaración tributaria se omitan los factores, datos e informaciones necesarias para determinar las bases gravables y el impuesto correspondiente, no se entenderá cumplido el deber de declarar.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 3º. El Gobierno fijará los plazos y lugares para declarar, así mismo, determinará las pruebas que puedan suministrarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar o con la respuesta a los requerimientos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 4º. Los contribuyentes podrán aumentar el impuesto a su cargo o disminuir el saldo a su favor determinado en su declaración tributaria, después de vencido el plazo para declarar y antes de que se practique requerimiento, citación o auto que ordene inspección ocular.
Si lo hicieren transcurrido el mes para corregir, previsto en el artículo 2º de este Decreto, se impondrá una sanción por inexactitud equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor impuesto o del menor saldo a su favor, según el caso, se generarán intereses de mora sobre el mayor valor, o sobre la disminución en el saldo a su favor, a partir de la fecha del vencimiento del plazo para el pago de la primera cuota.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 5º. Gozarán de un descuento tributario, equivalente al uno por ciento (1%) del impuesto a cargo correspondiente al respectivo ejercicio según su liquidación privada, los contribuyentes que presenten en medios magnéticos ajustados a las especificaciones técnicas que señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, la información que prescriba dicha entidad.
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CAPITULO II. Pruebas
Artículo 6º. Para efectos del otorgamiento de préstamos, las entidades de crédito deberán fundamentarse en la información contenida en la declaración de renta y patrimonio del solicitante, correspondiente al último período gravable, todo de conformidad con el reglamento.
La entidad crediticia correspondiente deberá acompañar a su declaración tributaria, certificación del Revisor Fiscal en donde conste que los préstamos concedidos durante el respectivo año gravable se efectuaron con sujeción a lo previsto en este artículo.
Para medir la capacidad económica de los contratistas, las entidades públicas tendrán en cuenta, entre otros factores, los informes que aparezcan en la declaración de renta y patrimonio correspondiente al último período gravable, cuando dichos contratistas fueren sujetos del impuesto sobre la renta y complementarios.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 7º. La Registraduría Nacional del Estado Civil deberá suministrar a la Dirección General de Impuestos Nacionales, en un medio magnético y dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de vigencia de este Decreto, la información de las cédulas correspondientes a personas fallecidas.
La Registraduría actualizará cada año la información a que hace referencia este artículo, la cual deberá entregarse a más tardar el primero (1º) de marzo.
El contribuyente o responsable que utilice fraudulentamente en sus informaciones tributarias cédulas de personas fallecidas, será denunciado a través de la Procuraduría General de la Nación, o sus agentes, como autor de Fraude Procesal.
La Administración Tributaria desconocerá los costos, deducciones, pasivos y descuentos cuyos beneficiarios no correspondan a cédulas que estén vigentes y tal error no podrá ser subsanado posteriormente, a menos que el contribuyente o responsable pruebe que la operación se realizó antes del fallecimiento de la persona cuya cédula se acreditó, o que el error provino de la Registraduría. En tal evento, la carga de la prueba incumbe al contribuyente o responsable y ésta deberá ser plena para su aceptación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
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Artículo 8º. Los contribuyentes que hubieren expedido títulos valores a nombre de una o más personas, como acreedores conjuntos, o unidos con la expresión "y/o", estarán obligados para efectos fiscales a informar el nombre, NIT y dirección de cada uno de los beneficiarios, en las condiciones que el Gobierno indique.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 9º. Cuando varias personas aparezcan como beneficiarios en forma conjunta, o bajo la expresión "y/o", de un título valor, serán solidariamente responsables del impuesto correspondiente a los ingresos y a los valores patrimoniales.
Cuando alguno de los titulares fuere una sociedad de hecho o sociedad que no presente declaración de renta y patrimonio, serán solidariamente responsables los socios o partícipes por los impuestos correspondientes a la sociedad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 10. Todo apoderado con facultades para intervenir en transacciones relativas a los títulos de que trata el artículo 8º de este Decreto, será solidariamente responsable del pago de los impuestos atribuibles al respectivo título.
En dicho caso, la entidad respectiva informará el nombre, NIT y dirección del apoderado en los términos que indique el Gobierno.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 11. Es obligación del Juez, en todo proceso ejecutivo, dar cuenta a la Administración de Impuestos, de los títulos valores que hayan sido presentados, mediante oficio en el cual se relacionará la clase de título, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y del deudor con su identificación.
La omisión por parte del Juez constituye causal de mala conducta.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 12. Las entidades que reciban dinero a título de mutuo o a cualquier otro que genere intereses o rendimientos para el acreedor o para un tercero, deberán exigir al beneficiario, en el momento de celebrar el contrato, su identificación tributaria y dejar constancia de ello.
Artículo 13. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.
Artículo 14. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6 a 10, 12 y 13, acarreará el desconocimiento de los pasivos y deducciones correspondientes, a menos que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario.
Artículo 15. Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma. El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la Administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Unicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.
La existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la ley impone la obligación de llevarla.
Artículo 16. Cuando el contribuyente no presente libros de contabilidad, estando obligado a hacerlo, tendrán plena validez legal los métodos indirectos para determinar obligaciones tributarias, siempre y cuando se ciñan a las disposiciones que para tal efecto señale el correspondiente decreto reglamentario.
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CAPITULO III. Determinación del tributo
Artículo 17. Dentro del plazo de tres (3) meses, contado a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente deberá formular por escrito sus objeciones, presentar pruebas, subsanar las omisiones que permitan la ley o el reglamento, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, la práctica de inspecciones oculares siempre y cuando tales solicitudes fueren conducentes, caso en el cual éstas deben ser atendidas.
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Artículo 18. El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial, podrá ampliarlo y ordenar las pruebas que estime necesarias.
El plazo para la respuesta a la ampliación no podrá ser inferior a quince (15) días.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 19. La Administración Tributaria podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, mediante liquidación de revisión. En el mismo acto se impondrá la correspondiente sanción por inexactitud, si hubiere lugar a ella. Las demás sanciones podrán imponerse con la liquidación, o mediante resolución independiente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 20. Cuando la declaración tributaria determine un saldo a cargo del contribuyente, quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración o al vencimiento del término previsto en el artículo 2º de este Decreto, no se notifica la liquidación de revisión.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 21. Cuando el contribuyente o responsable determine un saldo a su favor en la declaración tributaria, para efectos de devoluciones o compensaciones, deberá formular la respectiva solicitud dentro de los términos que indique el reglamento; la procedencia del saldo crédito se discutirá en la vía gubernativa. Contra la providencia respectiva procede el recurso de reposición el cual deberá interponerse dentro del mes siguiente a la notificación de la providencia objeto del recurso.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 22. El término para revisar se suspenderá:
a) Durante el plazo establecido para la respuesta al requerimiento especial y a partir de la notificación de éste;
b) Mientras dure la inspección ocular, cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente, y hasta por tres (3) meses, cuando la inspección ocular se practique de oficio;
c) Durante dos (2) meses cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente;
d) Durante el plazo para contestar la ampliación del requerimiento especial y a partir de su notificación;
Artículo 23. Dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, la Administración podrá determinar la obligación tributaria al contribuyente que no haya declarado, mediante liquidación de aforo. Cuando el aforo no fuere resultado de inspección ocular, deberá emplazarse previamente al contribuyente. La declaración presentada con posterioridad al emplazamiento o a la notificación del auto que ordena inspección ocular, reduce la sanción por aforo en el cincuenta por ciento (50%) y su presentación no constituye causal de nulidad del aforo.
Cuando la declaración presentada en los términos de este artículo, determine un impuesto inferior al establecido en la liquidación de aforo, el contribuyente o responsable deberá cancelar el exceso. Sobre esta suma se causarán intereses moratorios, a partir de la fecha en que ha debido pagarse la primera cuota del respectivo período gravable.
Artículo 24. Se presenta error aritmético cuando:
a) El contribuyente, a pesar de haber declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables anota como valor resultante un dato equivocado;
b) Cuando al aplicar las tarifas respectivas, anota un valor diferente al que ha debido resultar;
c) Cuando no obstante haber indicado correctamente las cifras relativas a descuentos, retenciones o anticipos, anota como saldo a cargo o a favor, un valor equivocado del impuesto resultante;
Artículo 25. El término para practicar la corrección aritmética será de dos (2) años, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva declaración. Dicha corrección se practicará de oficio o a petición del contribuyente y no agota la facultad Para revisar de que dispone la Administración Tributaria.
Artículo 26. La liquidación de corrección aritmética deberá contener:
a) Fecha, en caso de no indicarla, se tendrá como tal la de su notificación;
b) Período gravable a que corresponda;
c) Nombre o razón social del contribuyente;
d) Número de identificación tributaria;
e) Firma, o sello de control, manual o automatizado.
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CAPITULO IV. Recursos
Artículo 27. Contra las liquidaciones oficiales de impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración que deberá interponerse ante la Oficina de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos que hubiere practicado las liquidaciones, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de las mismas. Si se trata de corrección aritmética, el recurso deberá interponerse ante la Oficina de Liquidación correspondiente.
Artículo 28. El recurso de reconsideración deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Que se formule por escrito con expresión concreta de los motivos de inconformidad;
b) Que se acredite el pago de la liquidación privada o el pago de la liquidación para recurrir, cuando haya aceptación de mayores valores determinados en la liquidación oficial;
c) Que se interponga dentro de la oportunidad legal;
d) Que se interponga directamente por el contribuyente o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. El agente oficioso deberá prestar caución del diez por ciento (10%) del impuesto discutido, para garantizar que la persona por quien obra, ratificará su actuación dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso. Si no hubiere ratificación, se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se hará efectiva la caución.
Para estos efectos únicamente los abogados y contadores podrán actuar como agentes oficiosos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 29. El funcionario que reciba el memorial del recurso, dejará constancia escrita en su original de la fecha de presentación y devolverá al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia.
Artículo 30. Dentro del mes siguiente a la interposición del recurso, se dictará auto admisorio en caso de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 28. De no cumplirse tales requisitos, el auto no admitirá el recurso.
El auto previsto en el inciso anterior, se notificará personalmente, o por edicto si pasados diez (10) días, a partir de la lecha de la citación, el interesado no se presentare a notificarse personalmente.
Contra el auto que no admite el recurso, podrá interponerse únicamente recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, y dentro de este término, podrán sanearse las omisiones de que tratan los literales a, b y d, del artículo 28 de este Decreto. La interposición extemporánea no es saneable.
El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su interposición y la providencia respectiva se notificará por estado.
Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación.
Artículo 31. En la etapa de reconsideración, el recurrente no podrá objetar los hechos aceptados por él expresamente en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación.
Si el contribuyente no hubiere contestado dicho requerimiento o su ampliación, se presumirá que aceptó los hechos en él contenidos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 32. Las providencias que resuelvan favorablemente el recurso de reconsideración deberán consultarse cuando la cuantía discutida fuere o excediere de un millón de pesos ($1.000.000), en la forma que determine el reglamento.
Parágrafo. Con ocasión del grado de consulta no podrán admitirse nuevas pruebas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 33. En el caso del impuesto sobre la renta, el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 9º de la Ley 8a de 1970, se contará a partir de la fecha de la interposición del recurso en debida forma.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 34. El término de que trata el artículo 9º de la Ley 8a de 1970 se suspenderá:
a) Durante el término de la inspección ocular, cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente, y hasta por tres (3) meses, cuando la inspección ocular se practique de oficio;
b) Durante dos (2) meses, cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 35. Para efectos tributarios, no procederá en ningún caso la acción de revocatoria directa prevista en el Decreto número 2733 de 1959.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 36. Para interponer demanda ante los tribunales administrativos y ante el Consejo de Estado, en materia de impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá prestarse caución por valor igual al cincuenta por ciento (50%) de la suma materia de la impugnación.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 37. Las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos en materia de impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, serán objeto de apelación o consulta, según el caso, cuando la cuantía discutida exceda de quinientos mil pesos ($500.000).
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
CAPITULO V. Notificaciones y términos
Artículo 38. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones oculares, citaciones y liquidaciones oficiales, deberán notificarse por correo o personalmente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto, si el contribuyente no compareciere dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.
Lo previsto en este artículo se aplicará, sin perjuicio de lo dispuesto en normas de este Decreto que señalen formas específicas de notificación.
Artículo 39. La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente, y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo.
Cuando se trate del requerimiento especial o de la liquidación de revisión, deberá publicarse por una sola vez, en un periódico de amplia circulación nacional o regional, la lista de las personas, a las cuales se ha hecho el envío por correo, indicando su número de identificación tributaria. La notificación se entiende surtida en la fecha de introducción al correo.
Esta publicación servirá como prueba de la oportunidad en que la Administración produjo el acto, sin perjuicio de las correcciones que deban efectuarse cuando se haya remitido a una dirección distinta de la informada.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 40. La notificación personal se practicará por funcionario de la Administración, en el domicilio del interesado, o en la oficina de impuestos respectiva, en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación.
El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar. A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega.
Artículo 41. En el escrito de respuesta a requerimientos y de interposición de recursos y para cada etapa procesal, el contribuyente o responsable deberá informar a la oficina que esté conociendo del proceso, la dirección que se tendrá en cuenta para efectos de notificaciones, comunicaciones y citaciones.
Cuando el contribuyente o responsable no informe dicha dirección, la notificación pertinente se efectuará por estado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 42. cuando los requerimientos, liquidaciones, citaciones o resoluciones sean notificados a una dirección errada, dicho error podrá ser corregido en cualquier tiempo.
Durante el lapso comprendido entre la fecha en la cual se cometió el error y la de su corrección, no correrán términos para la Administración Tributaria ni para el contribuyente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
CAPITULO VI. Sanciones
Artículo 43. La extemporaneidad en la presentación de las declaraciones de renta y de ventas será sancionada, por cada mes o fracción de mes de retardo, con multas equivalentes al diez por ciento (10%) del impuesto aplicable, hasta llegar a un máximo del ciento por ciento (100%). Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto a cargo del contribuyente o responsable.
Cuando en la liquidación privada no resultare impuesto a cargo del contribuyente o responsable, la sanción por extemporaneidad será equivalente al uno por ciento (1%), por cada mes o fracción, del valor total de sus ingresos netos o de sus ventas netas del período, según se trate de impuesto sobre la renta o sobre las ventas.
Esta sanción deberá liquidarla el contribuyente o responsable dentro de su declaración y pagarla en el momento de su presentación.
Igualmente, quedarán sujetas a una sanción del medio por ciento (½%) de sus ingresos brutos, las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, las instituciones de utilidad común y los fondos mutuos de inversión, cuando no presenten, o lo hagan en forma extemporánea, las declaraciones simplificadas o las relaciones de pago, según el caso. La aplicación de la sanción a que se refiere este inciso, se hará mediante Resolución motivada expedida por el respectivo Administrador de Impuestos Nacionales, contra la cual opera únicamente el recurso de reposición.
Artículo 44. El pago extemporáneo de los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales, causa intereses moratorios.
Cuando se trate de impuesto sobre la renta determinado en la liquidación privada o en la corrección prevista en el artículo 2º, el interés de mora se causa a partir del vencimiento de la fecha señalada para el pago de la respectiva cuota.
Cuando se trate de impuesto sobre las ventas, el interés de mora se causa a partir del mes siguiente al vencimiento del respectivo período gravable.
Los mayores valores determinados en las liquidaciones oficiales causan intereses de mora a partir del vencimiento del término fijado por el Gobierno para pagar la última cuota de la liquidación privada, en el caso del impuesto sobre la renta; y al vencimiento del mes siguiente al respectivo período gravable, en el caso del impuesto sobre las ventas.
Artículo 45. Para efectos tributarios, la tasa de interés moratorio será equivalente al ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que fije el DANE entre el 1º de julio del respectivo año gravable y la misma fecha del año anterior, aumentado en un dieciocho por ciento (18%) anual.
Sobre las anteriores bases, el Gobierno publicará en el mes de agosto de cada año la tasa de interés moratorio que regirá durante los doce (12) meses siguientes.
Hasta tanto el Gobierno publique la tasa a que se refiere este artículo, el interés moratorio será del cuarenta y dos por ciento (42%) anual.
El interés de mora se liquidará diariamente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 46. Cuando de la corrección aritmética resulte un mayor impuesto a cargo del contribuyente, o un menor saldo a su favor, se aplicará sanción del ciento por ciento (100%) sobre el mayor o menor valor determinado, según el caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.
Artículo 47. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 52 de 1977, cuando la liquidación de aforo se practique dentro del año siguiente a la fecha en que ha debido presentarse la declaración, la sanción de aforo será del doscientos por ciento (200%) del valor del impuesto liquidado.
Artículo 48. Cuando la Administración Tributaria solicite informaciones para fines de investigación tributaria, las personas o entidades que deban suministrarla, deberán hacerlo dentro del mes siguiente a la fecha de notificación de la solicitud. Este término podrá ampliarse de acuerdo con el volumen de la información solicitada.
Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable a las informaciones que los contribuyentes deben suministrar con su declaración tributaria o con motivo de la respuesta a requerimientos.
Artículo 49. Constituye inexactitud sancionable, la omisión de ingresos, ventas o bienes susceptibles de gravamen, la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones o pasivos inexistentes y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto para el contribuyente, o un mayor saldo a su favor.
No se configura inexactitud cuando el menor impuesto que hubiere podido resultar se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y los contribuyentes, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.
Artículo 50. La sanción por inexactitud será equivalente al doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el impuesto que hubiere podido resultar de no haberse establecido la inexactitud y el impuesto liquidado.
Artículo 51. Si de los hechos aceptados por el contribuyente en la respuesta al requerimiento especial, resulta un mayor valor del impuesto en relación con el determinado en su liquidación privada, la sanción por inexactitud en relación con este mayor valor se reducirá a un ochenta por ciento (80%).
Artículo 52. Si el contribuyente al interponer el recurso de reconsideración, acepta hechos de los cuales se derive un mayor impuesto, la sanción original por inexactitud, aforo o corrección aritmética, según el caso, se reducirá con respecto a tales hechos, en un cincuenta por ciento (50%).
Artículo 53. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa se determine un mayor impuesto en cuantía superior a doscientos mil pesos ($200.000), originado en la inexactitud de los datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al Contador o Revisor Fiscal, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración de Impuestos. Esta suspensión será hasta por un (1) año, la primera vez; hasta por dos (2) años, la segunda vez, y, definitivamente, en la tercera oportunidad. Todo lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales a que haya lugar.
La Dirección General de Impuestos Nacionales publicará mensualmente, en un periódico de circulación nacional, la lista de los contadores afectados con las sanciones a que hace referencia este artículo, e informará tal hecho a la Junta Central de Contadores para los fines correspondientes.
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JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 54. La providencia que imponga la sanción de suspensión prevista en el artículo anterior, deberá ser notificada tanto al contribuyente interesado como al Contador o Revisor Fiscal que resulte sancionado.
El Contador o el Revisor Fiscal, según el caso, podrá interponer, dentro del mes siguiente a la notificación, recurso de reposición que sólo podrá versar sobre la sanción de suspensión impuesta. Este recurso se resolverá por un Comité integrado por el Jefe de la División de Recursos Tributarios del Nivel Central, el Subdirector de Determinación de Impuestos y el Subdirector Jurídico, o sus delegados.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 55. En el evento de que la liquidación oficial no sea objeto de recurso, la sanción mencionada en los artículos 53 y 54, se impondrá mediante providencia que dicte el Administrador de Impuestos correspondiente. En lo demás, se seguirá el trámite previsto en el artículo anterior.
Artículo 56. Las irregularidades de que tratan los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 34 del Decreto número 2821 de 1974, se sancionarán con una multa equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos netos anuales o al dos por ciento (2%) del patrimonio líquido, el que resulte superior; a la sanción así determinada, se restará el valor del impuesto de renta y patrimonio pagado por el contribuyente por el respectivo año gravable.
En ningún caso la sanción podrá ser inferior a cincuenta mil pesos ($50.000.00).
La sanción de que trata este artículo también se aplicará cuando existiere atraso en los libros de contabilidad. Para tales efectos, se considera que los libros de contabilidad deben estar al día, a más tardar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de las respectivas operaciones.
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Artículo 57. Cuando los registros contables no cuenten con el suficiente respaldo en los documentos internos y externos, ni reflejen de manera razonable el movimiento del negocio o actividad del contribuyente, la sanción por libros se reducirá al diez por ciento (10%) de la contemplada en el artículo anterior, sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, descuentos y pasivos que carezcan del respectivo respaldo y que no hubieren sido plenamente probados.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 58. La sanción por libros podrá aplicarse dentro de la liquidación oficial o en resolución independiente. En ningún caso podrá aplicarse sanción por libros más de una vez dentro de un mismo año gravable.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 59. Los contribuyentes que no suministren en su declaración tributaria la identificación de los beneficiarios de los pagos, pasivos y créditos, en los términos exigidos por la Ley o los reglamentos, incurrirán en el desconocimiento de los respectivos costos, deducciones, pasivos y descuentos y en una sanción del uno por ciento (1%), en el caso de pasivos y créditos, y del tres por ciento (3%), en los demás casos, que se calculará tomando como base la suma respecto de la cual no se suministró la información exigida. Esta última sanción se aplicará sin perjuicio de que el contribuyente subsane tales omisiones.
Para efectos de la posterior aceptación de los correspondientes costos, deducciones, pasivos o descuentos, el contribuyente o responsable deberá probar plenamente que tiene derecho a la aceptación del valor que hubiere sido objetado o rechazado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 60. La pretermisión de los términos establecidos en la ley o los reglamentos, por parte de los funcionarios de la Administración Tributaria, deberá sancionarse con la destitución, conforme a la ley. El superior inmediato que teniendo conocimiento de la irregularidad no solicite la destitución, incurrirá en la misma sanción.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 61. La sanción por mora prescribe en el mismo término establecido para la respectiva obligación sustancial.
Las sanciones por inexactitud y aforo prescriben en el mismo término establecido para aforar o revisar.
Las demás sanciones prescriben en el término de tres (3) años.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
CAPITULO VII. Cobro
Artículo 62. Establécese una retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de rendimientos financieros, tales como, intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y, en general, lo correspondiente o rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro de éste, cualesquiera sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto.
En el caso de títulos con descuentos, tanto el rendimiento como la retención se causan en el momento de la enajenación del respectivo título, sobre la diferencia entre el valor nominal del título y el de colocación o sobre la diferencia entre el valor de adquisición y el de enajenación, cuando este último fuere inferior al de adquisición.
En el evento de que el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregará a la base sobre la cual debe aplicarse la retención.
La retención en la fuente se extiende también a los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos. En el caso de arrendamientos, cuando existiere intermediación, quien recibe el pago deberá expedir a quien lo efectuó, un certificado en donde conste el nombre y NIT del respectivo beneficiario y, en tal evento, la consignación de la suma retenida se hará a nombre del beneficiario.
Artículo 63. Cuando se trate de corrección monetaria percibida por ahorradores en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC y de otros rendimientos financieros, no se hará retención en la fuente sobre la parte no gravable.
Artículo 64. Establécese una retención en la fuente sobre las participaciones de los socios o asociados de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, la cual deberá efectuarse por las entidades respectivas y consignarse por ellas, dentro del término legal que tenga la correspondiente sociedad para presentar la declaración de renta.
Artículo 65. El Gobierno determinará los porcentajes de retención en la fuente de que tratan los artículos anteriores, sin que en ningún caso sobrepasen el quince por ciento (15%) del respectivo pago o abono en cuenta.
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Artículo 66. En el caso de los establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, el Gobierno determinará las cuantías mínimas que no sean materia de la retención prevista en los artículos anteriores.
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Artículo 67. Las personas jurídicas y sociedades de hecho que efectúen las retenciones en la fuente, de conformidad con lo previsto en la ley, tendrán derecho a descontar del impuesto básico de renta, una suma equivalente al cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del valor de las retenciones en la fuente realizadas en el respectivo año gravable, siempre y cuando acrediten que la respectiva consignación se efectuó dentro del término legal.
Cuando se haga uso de este descuento sin tener derecho a él, este hecho se sancionará como inexactitud.
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Artículo 68. Los costos y deducciones que hubieren sido objetados o rechazados por no acreditarse la retención en la fuente, serán aceptados siempre y cuando se demuestre que la respectiva consignación, incluidos los intereses de mora, se hizo antes del vencimiento del plazo para declarar.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 69. El Gobierno determinará las condiciones de tiempo, modo y lugar para cumplir la obligación de expedir certificados y relaciones por concepto de retención en la fuente y para consignar el impuesto correspondiente.
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Artículo 70. Los retenedores que no expidan oportunamente y en la forma indicada por el Gobierno, las relaciones de que trata el artículo anterior, incurrirán en una multa de diez mil pesos ($10.000.00) a quinientos mil pesos ($500.000.00), que se graduará según la gravedad de la falta. Cuando la omisión se refiera a certificados, la multa será de un mil pesos ($1.000.00) a cien mil pesos ($100.000.00) que también se graduará según la gravedad de la falta.
Las sanciones anteriores se impondrán por las Administraciones de Impuestos Nacionales mediante resolución motivada, contra la cual procede únicamente el recurso de reposición.
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Artículo 71. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Decreto, los agentes de retención en la fuente continúan con las obligaciones establecidas en las Leyes 38 de 1969 y 52 de 1977, siéndoles aplicables las sanciones previstas en las mismas, en cuanto no sean incompatibles con las consagradas en este Decreto.
Artículo 72. Quienes no hagan la retención en la fuente estando obligados a hacerlo, o lo hagan en cuantía inferior a la exigida, incurrirán en las siguientes sanciones:
1. Responderán solidariamente con el contribuyente por la suma que ha debido ser retenida.
2. Se les desconocerán los correspondientes costos y deducciones.
3. Pagarán los correspondientes intereses moratorios.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 73. Para el pago de las sanciones pecuniarias correspondientes, establécese la siguiente responsabilidad solidaria:
a) Entre la persona natural encargada de hacer las retenciones y la persona jurídica que tenga legalmente el carácter de retenedor;
b) Entre la persona natural encargada de hacer la retención y el dueño de la empresa, si ésta carece de personería jurídica;
c) Entre la persona natural encargada de hacer la retención y quienes constituyan la sociedad de hecho o formen parte de una comunidad organizada.
Artículo 74. Los contribuyentes deben anticipar a título de impuesto sobre la renta y complementario de patrimonio del año siguiente al gravable, el setenta por ciento (70%) del valor del referido impuesto determinado en su liquidación privada.
Sin embargo, podrán disminuir el valor que resulte de aplicar dicho porcentaje, con el monto de las retenciones en la fuente que por el año gravable se le hubieren efectuado.
Parágrafo. El anticipo para el año de 1984 se incrementará al setenta y cinco por ciento (75%) y en los arios siguientes en un cinco por ciento (5%) adicional hasta completar un noventa por ciento (90%).
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Artículo 75. Cuando el anticipo a que se refiere el artículo anterior, deducidos la retención en la fuente y el anticipo realizado por el respectivo año gravable, sea superior al cuarenta por ciento (40%) del impuesto sobre la renta y del complementario de patrimonio, correspondiente al año objeto de la declaración, se reducirá a este último porcentaje.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
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Artículo 76. El parágrafo del artículo 19 de la Ley 38 de 1969, quedará así:
"Parágrafo. Las solicitudes presentadas de acuerdo con lo exigido en este artículo, deberán ser resueltas por la Dirección General de Impuestos Nacionales o por el funcionario que señale el Director General dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación. Contra la providencia que resuelva la solicitud no cabe recurso alguno.
Si la solicitud no estuviere resuelta dentro de dicho término, el contribuyente podrá aplicar la reducción propuesta, pero el anticipo en ningún caso puede ser inferior al veinticinco por ciento (25%) del impuesto de renta y del complementario de patrimonio del respectivo año gravable".
Artículo 77. La acción para exigir el pago de la liquidación privada prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de vencimiento de la última cuota.
La acción para exigir el pago del mayor valor que resulte en la liquidación de revisión y del determinado en la liquidación de aforo, en ambos casos, en materia de impuestos sobre la renta y ventas, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir del vencimiento del segundo mes siguiente a la fecha de la respectiva notificación.
Artículo 78. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe:
1. Por la notificación personal del mandamiento de pago.
2.. Por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades para el pago.
Interrumpida la prescripción en la forma prevista en este numeral, principiará a correr de nuevo desde el día siguiente al vencimiento del plazo o plazos acordados para el pago.
Artículo 79. Sin perjuicio de la continuación de las ejecuciones por deudas fiscales a través de sus funcionarios investidos de jurisdicción coactiva, la Dirección General de Impuestos Nacionales podrá demandar el pago por la vía ejecutiva ante los jueces Civiles de Circuito. Para este efecto, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o la respectiva autoridad competente, podrán otorgar poderes a funcionarios abogados de la citada Dirección, o contratar apoderados especiales.
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Artículo 80. El Director General de Impuestos Nacionales o los Administradores de Impuestos Nacionales, por medio de resoluciones debidamente motivadas, podrán conceder plazos hasta por dos (2) años para el pago del Impuesto sobre la renta y complementarios y sus intereses, buscando que los plazos más amplios se otorguen a aquellos deudores de menores recursos, siempre y cuando el deudor ofrezca garantías satisfactorias reales, bancarias o de compañías de seguros. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a quinientos mil pesos ($500.000.00).
Cuando la deuda sea inferior a cien mil pesos ($100.000) y el patrimonio líquido del contribuyente se haya disminuido en más del cincuenta por ciento (50%) con relación al año gravable al que corresponda el impuesto, concedido el plazo se congelarán los intereses de mora desde la fecha de la resolución. Los que se causen durante el lapso fijado por dicha providencia, se liquidarán a la tasa señalada para los intereses corrientes. En los demás casos, continuarán causándose intereses de mora durante el plazo concedido para el pago, pero el incremento del dieciocho por ciento (18%) anual previsto en el artículo 45 de este Decreto se reducirá a la mitad.
Cuando la deuda sea superior a un millón de pesos ($1.000.000.00), la resolución será suscrita por el Director General de Impuestos Nacionales. En los demás casos, por el Administrador de Impuestos Nacionales.
Mientras el deudor pague cumplidamente las cuotas fijadas en la resolución de plazo, tendrá derecho a certificado de paz y salvo en relación con la deuda aplazada. Si deja de pagar oportunamente alguna de las cuotas o cualquiera otra obligación surgida posteriormente, quedará sin vigencia el plazo concedido y se hará efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada.
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Artículo 81. El Gobierno determinará los casos para los cuales deba exigirse la presentación del certificado de paz y salvo por concepto de impuesto sobre la renta y ventas.
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CAPITULO VIII. Disposiciones varias
Artículo 82. Para efectos de este Decreto, se tendrán como equivalentes los términos de contribuyente o responsable.
Artículo 83. Lo dispuesto en este Decreto en materia de recursos se aplicará sin perjuicio de las acciones ante lo Contencioso Administrativo que consagren las disposiciones legales vigentes. Las demandas ante los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado no interrumpirán la vigencia de los correspondientes actos administrativos, salvo que se trate de la suspensión provisional prevista en el Capítulo X del Titulo 3 del Código Contencioso Administrativo o de actos que resuelvan recursos contra liquidaciones de revisión o aforo.
Artículo 84. Los contratos cuyo objeto sea la impresión de formularios y demás documentos para fines tributarios, el arrendamiento de locales para la recepción de declaraciones tributarias y la vinculación de personal para los mismos fines, que el Gobierno o la entidad competente, según el caso, deban celebrar para el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto, sólo requerirán para su validez y perfeccionamiento la firma de las partes contratantes. Si fuere la Nación quien lo celebrare, serán suscritos por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público en los términos de delegación presidencial vigentes en el momento de la celebración.
Estos contratos deberán obtener el registro y la aprobación presupuestales, causan impuesto de timbre y serán publicados en el Diario Oficial.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 85. Las actuaciones que el presente Decreto establece para ser ejercidas por o ante funcionarios y dependencias de la Dirección General de Impuestos Nacionales, se realizarán ante los funcionarios o dependencias que en el futuro hagan sus veces conforme a las disposiciones en ese momento vigentes.
Artículo 86. Las normas de este Decreto que expresamente exijan desarrollo reglamentario, sólo empezarán a regir una vez se hayan expedido los correspondientes decretos reglamentarios. Las demás, rigen a partir de la fecha de expedición de este Decreto.
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Artículo 87. Transitorio. Para el año gravable de 1982, el término para la presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, empezará a correr a partir del 1º de marzo de 1983 y vencerá en la fecha que señalen los reglamentos.
Artículo 88. Quienes se acojan a la amnistía patrimonial consagrada en el Decreto Legislativo número 3747 de 1982, podrán adicionar sus declaraciones de renta y patrimonio hasta el 1º de septiembre de 1983, con el fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 3º del citado Decreto número 3747 de 1982. Las personas que se encuentren dentro de las situaciones previstas en el citado artículo 3º, también podrán realizar inversiones en la adquisición de bienes inmuebles.
Artículo 89. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 86 de este Decreto, derógase los artículos 16 de la Ley 38 de 1969, 30 en sus incisos 2, 3 y 4, 36, 37 y 39 del Decreto número 2821 de 1974; 15, 19, 23, 24, 26 a 29, 34, 40, 41, 43, 44, 47, 48, 51, 55, 58, 66, 67, 68 y 73 de la Ley 52 de 1977, y 16 del Decreto número 2218 de 1978 y las demás disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
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Artículo 90. Este Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1982.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
Rodrigo Escobar Navia
El Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado.
Julio Londoño Paredes
Eel Ministro de Justicia
Bernardo Gaitán Mahecha
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Edgar Gutiérrez Castro
El Ministro de Defensa Nacional, General
Fernando Landazábal Reyes.
El Ministro de Agricultura
RobertoJunguito Bonett;
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
Jaime Pinzón López
El Ministro de Salud
Jorge García Gómez
El Ministro de Desarrollo Económico
Roberto Gerléin Echeverría
El Ministro de Minas y Energía
Carlos Martínez Simahán
El Ministro de Educación Nacional
Jaime Arias Ramírez
El Ministro de Comunicaciones
Bernardo Ramírez Rodríguez
ELinistro de Obras Públicas
José Fernando Isaza Delgado.