DIARIO OFICIAL. AÑO XCI. N. 28663. 21, ENERO, 1955. PÁG. 15.
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales y de las especiales que le confiere el artículo 121, de la Constitución Nacional, y
considerando:
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que el artículo 199 de la Constitución Nacional ordena que la ciudad de Bogotá se organice "como un Distrito Especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley",
decreta:
Artículo primero. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo primero. La ciudad de Bogotá, capital de la República, se organiza como un Distrito Especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario.
Vigente desde: 17/12/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo segundo. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo segundo. La ciudad de Bogotá continuará siendo capital del Departamento de Cundinamarca.
Vigente desde: 17/12/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo tercero. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo tercero. El territorio del Distrito Especial de Bogotá será el del actual Municipio de Bogotá, adicionado con el de los Municipios circunvecinos, de acuerdo con la Ordenanza número 7 del Consejo Administrativo de Cundinamarca.
Vigente desde: 17/12/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo cuarto. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo cuarto. El Concejo Municipal de Bogotá, que se denominará Consejo Administrativo del Distrito Especial, estará integrado por trece (13) miembros, uno de los cuales será el Alcalde Mayor del Distrito, quién lo presidirá. De los doce miembros restantes, seis serán escogidos en elección popular, y los otros seis serán nombrados por el Presidente de la República, teniendo en cuenta la filiación política de los candidatos, de modo que se establezca el equilibrio político de los Concejales distintos del Alcalde, y se garantice, por este medio, la índole exclusivamente administrativa del Consejo.
El periodo de los Concejales distintos del Alcalde será de dos años, que se contarán a partir del primero de diciembre del respectivo bienio, y para cada uno de ellos se designarán dos suplentes personales.
Es entendido que mientras no se realicen elecciones populares, el Consejo continuará rigiéndose por el artículo número 15 del Acto legislativo número 2 de 1954.
Vigente desde: 17/12/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo quinto. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo quinto. Además de las atribuciones conferidas por la Constitución y leyes a los Consejos Municipales y, en especial, al del Municipio de Bogotá, el Consejo del Distrito Especial o la corporación que haga sus veces tendrá las siguientes:
a) Establecer los impuestos y contribuciones que juzgue necesarios, sobre objetos no gravados por la Nación o por el Departamento, en conformidad con la Constitución y la ley;
b) Fijar los planes y programas de obras públicas y de fomento;
c) Elegir el Contralor y el Personero del Distrito Especial, quienes nombrarán libremente los empleados de su dependencia;
d) Conceder autorización al Alcalde Mayor para que, previa aprobación de la Junta Asesora y de Contratos del Distrito Especial, celebre convenios de cuantía superior a trescientos mil pesos;
e) Aprobar o improbar los convenios de cuantía mayor a trescientos mil pesos celebrados por el Alcalde, cuando no hubiere sido previamente autorizados por el Consejo, o alguna de sus estipulaciones no se ajustare al respectivo acuerdo de autorizaciones;
f) Elegir dos representantes en la Junta Asesora y de Contratos del Distrito Especial, de distinta filiación política, para períodos de dos años;
g) Autorizar al Alcalde para delegar en sus Secretarios precisas funciones de las que le corresponden;
h) Crear nuevas Secretarias del Distrito Especial.
Vigente desde: 17/12/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo sexto. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo sexto. Además de las prohibiciones establecidas en la ley para los Concejos Municipales, el Concejo Administrativo del Distrito Especial tendrá las siguientes:
1ª) Votar auxilios de cualquier clase que no hayan sido propuestos por el Alcalde Mayor;
2ª) Limitar las atribuciones que las disposiciones legales confieran al Alcalde Mayor;
3ª) Interferir la dirección administrativa del Alcalde Mayor, por medio de juntas o comisiones de su seno que no hayan sido expresamente autorizadas por la ley.
Vigente desde: 17/12/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo séptimo. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo séptimo. El Alcalde Mayor, dentro de los siete días siguientes al en que reciba un proyecto de acuerdo del Consejo Administrativo, debe sancionarlo o devolverlo con objeciones.
Si la objeción por inconstitucionalidad o ilegalidad, y el Consejo Administrativo la rechazare con el voto de la mayoría absoluta de la corporación, pasará el proyecto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Si el Tribunal fallare que son fundadas las objeciones, se archivará el proyecto, y si encontrare que son infundadas, el Alcalde Mayor estará obligado a sancionarlo como acuerdo.
Si la objeción fuere de inconveniencia, y el Consejo Administrativo la declara infundada con el voto de la misma mayoría absoluta el Alcalde estará obligado a sancionar el proyecto como acuerdo.
Vigente desde: 17/12/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo octavo. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo octavo. Si el Alcalde no sanciona los acuerdos en los plazos y condiciones señalados por el artículo anterior, los sancionará y promulgará el Vicepresidente del Consejo.
Vigente desde: 17/12/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo noveno. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo noveno. El Jefe de la Administración del Distrito Especial se denominará Alcalde Mayor, y será nombrado por el Presidente de la República.
El Alcalde Mayor podrá designar Alcaldes Menores en las zonas del territorio del Distrito Especial que estime conveniente.
Vigente desde: 17/12/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo décimo. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo décimo. Además de las atribuciones conferidas por la Constitución, las leyes y los acuerdos, el Alcalde Mayor tendrá las siguientes:
a) Celebrar los contratos relacionados con cualquiera de los ramos de la Administración Distrital;
b) Elaborar y presentar a la consideración del consejo Administrativo los planes de obras públicas y de fomento;
c) Nombrar y remover libremente sus agentes, con excepción del personero y del Contralor. Quedan comprendidos en esta atribución todos los funcionarios y empleados de la Tesorería Distrital.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 17/12/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo once. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo once. La Junta Asesora y de Contratos del Distrito Especial tendrá las mismas atribuciones y funciones que hoy corresponden a la del Municipio de Bogotá, y se compondrá del Alcalde Mayor, los Secretarios del Distrito Especial, el Personero y dos miembros elegidos por el Consejo Administrativo. El contralor tendrá en ella voz pero no voto.
Compete a la Junta Asesora aprobar o improbar los convenios celebrados por el Alcalde Mayor, cuyo valor pase de cien mil pesos y no exceda de trescientos mil.
Vigente desde: 17/12/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo doce. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo doce. Los contratos celebrados por el Alcalde Mayor, cuyo valor no exceda de cien mil pesos, quedarán en firme una vez publicados.
Cuando los haya celebrado en virtud de autorización, y su valor sea o exceda de treinta mil pesos, deberán remitirse, una vez cumplidas las formalidades respectivas, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que éste decida si están o no ajustados a tales autorizaciones.
Parágrafo. En el examen y decisión de los contratos se observarán, en cuanto fueren pertinentes, las disposiciones del Capítulo XXI de la Ley 167 de 1941.
Vigente desde: 17/12/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo trece. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo trece. Además de los Secretarios del Despacho autorizados por las leyes o que establezca el Consejo Administrativo, el Distrito Especial podrá tener un Director de Educación, escogido por el Ministro del ramo, de terna que pase el Alcalde.
Vigente desde: 17/12/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo catorce. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo catorce. El Personero del Distrito Especial tendrá las atribuciones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª y 7ª del artículo 234 de la Ley 4ª de 1913 y las que le confieren el artículo 179 del Código Judicial y la Ley 19 de 1937.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Vigente desde: 17/12/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo quince. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo quince. Para los efectos de la Ley 167 de 1941, los actos del Consejo Administrativo del Distrito Especial serán acusables por violación de la Constitución, la ley o el Reglamento Ejecutivo.
Los actos del Alcalde Mayor y demás funcionarios o corporaciones administrativas del Distrito, serán acusables por iguales motivos y por violación del acuerdo.
Vigente desde: 17/12/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo diez y seis. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo diez y seis. En todos los casos en que la ley, la ordenanza o el acuerdo hayan establecido el recurso de apelación ante el Gobernador de Cundinamarca, el trámite se cumplirá en primera instancia ante los Alcaldes Menores o Inspectores de Policía, y en segunda instancia ante el Alcalde Mayor, cuya resolución agota la vía gubernativa.
Vigente desde: 17/12/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo diez y siete. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo diez y siete. De las resoluciones de la Contraloría del Distrito, en los juicios de cuentas, podrá apelarse ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siguiendo el procedimiento establecido por la ley para los recursos contra las decisiones de las Contralorías Departamentales.
Vigente desde: 17/12/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo diez y ocho. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo diez y ocho. Autorízase al Alcalde Mayor de Bogotá para crear un Consejo de Administración y Disciplina, determinando el número de sus miembros y la forma de elección. Este Consejo tendrá, con relación a los empleados del Distrito, las mismas atribuciones que la ley confiere a los departamentales.
Vigente desde: 17/12/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo diez y nueve. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo diez y nueve. El Departamento de Cundinamarca dará participación de un 50% a Bogotá sobre el aumento bruto de las rentas de cervezas que se obtenga de acuerdo con la tarifa del Decreto legislativo número 2838 de 1954. Esta participación se liquidará sobre total de los consumos, tanto en el territorio del Distrito Especial como en el del Departamento.
Parágrafo. El Distrito Especial continuará participando en las rentas departamentales como en 1954.
Vigente desde: 17/12/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo veinte. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo veinte. El 50% de la participación por el aumento de la renta de cervezas a que se refiere el artículo anterior, lo invertirá el Distrito Especial en educación pública.
Parágrafo. Los planes y el control de la inversión, conforme a este artículo, estarán al cuidado de una Junta compuesta por el Ministro de Educación Nacional, el Gobernador de Cundinamarca y el Alcalde Mayor del Distrito, o sus delegados.
Vigente desde: 17/12/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo veintiuno. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo veintiuno. El artículo 9° del Decreto legislativo número 2838 de 1954, donde señala la inversión que debe darse al aumento del impuesto, se aplicará al Departamento de Cundinamarca sobre el saldo del aumento una vez deducida la participación del Distrito.
Vigente desde: 17/12/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo veintidós. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo veintidós. El Presidente de la República designará un Revisor Fiscal, cuyas funciones principales consistirán en vigilar el pago mensual oportuno al Distrito Especial de las participaciones que debe recibir del Departamento de Cundinamarca.
Vigente desde: 17/12/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo veintitrés. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo veintitrés. El servicio de Policía, dentro del territorio del Distrito Especial, será prestado por la Nación, como contribución especial de ésta.
Vigente desde: 17/12/1954 y hasta el: 02/03/2021
Artículo veinticuatro. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo veinticuatro. Quedan suspendidas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto, que entrará a regir el primero de enero de mil novecientos cincuenta y cinco (1955).
Vigente desde: 17/12/1954 y hasta el: 02/03/2021
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de diciembre de 1954.
General Jefe Supremo, GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel París.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.
El Ministro del Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila Monroy.
El Ministro de Minas y Petróleos, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Capitán de Navío Rubén Piedrahita.