DECRETO24842014201412 script var date = new Date(02/12/2014); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CL. N. 49353. 2, DICIEMBRE, 2014. PÁG. 81.DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICApor el cual se reglamenta el Decreto-ley 785 de 2005.CompiladofalsefalseFunción PúblicafalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse02/12/201402/12/2014493538181

DIARIO OFICIAL. AÑO CL. N. 49353. 2, DICIEMBRE, 2014. PÁG. 81.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 2484 DE 2014

(diciembre 02)

por el cual se reglamenta el Decreto-ley 785 de 2005.

ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto-ley 785 de 2005, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que los artículos 13 y 28 del Decreto-ley 785 de 2005 consagran que las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para el ejercicio de los empleos de las entidades reguladas por el citado decreto, serán fijados por los respectivos organismos o entidades, con sujeción a los parámetros que establezca el Gobierno Nacional; 

  

Que en el citado decreto se establece que en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales se determinarán las disciplinas académicas que se exigirán para el desempeño de los diferentes empleos públicos, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño; 

  

Que el Gobierno Nacional reglamentó el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), mediante el Decreto número 1767 de 2006, el cual cuenta con una estructura de clasificación de los diferentes programas académicos agrupados en áreas del conocimiento y núcleos básicos del conocimiento, que clasifican campos, disciplinas académicas o profesiones esenciales; 

  

Que para la determinación de las disciplinas académicas o profesiones a prever en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales, es necesario tener en cuenta la agrupación de estas conforme a la clasificación determinada en los núcleos básicos del conocimiento definidos en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), con el propósito de hacer efectivo el acceso al empleo público en igualdad de condiciones de quienes cuentan con una profesión perteneciente a un mismo ramo del conocimiento; 

  

Que es necesario armonizar las disposiciones en materia de competencias laborales con las previsiones de la Ley 1064 de 2006 que reguló la educación para el trabajo y el desarrollo humano; 

  

En mérito de lo expuesto: 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°.Ámbito de aplicación. El presente decreto es aplicable a los organismos y entidades del nivel territorial que se rigen en materia de nomenclatura, clasificación de empleos, de funciones y de requisitos generales por lo previsto en el Decreto-ley 785 de 2005. 

  


Artículo 2°.Factores para determinar los requisitos. Los factores que se tendrán en cuenta para determinar los requisitos específicos de los empleos en los manuales de funciones y de competencias laborales, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2° del Decreto-ley 785 de 2005 y la Ley 1064 de 2006 serán la educación formal, la educación para el trabajo y desarrollo humano y la experiencia. 

  


Artículo 3°.Programas específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano. De acuerdo con la especificidad de las funciones de algunos empleos de las instituciones del orden territorial y con el fin de obtener determinados conocimientos, aptitudes o habilidades, se podrá exigir la acreditación de programas específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano de conformidad con la Ley 1064 de 2006. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 4°.Certificación de la experiencia. Para efectos de las certificaciones de experiencia cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios o asesorado en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez. 

  

Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8). 

  


Artículo 5°.Disciplinas académicas. Para efectos de la identificación de las disciplinas académicas de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior, de que trata el artículo 23 del Decreto-ley 785 de 2005, las entidades y organismos identificarán en el manual de funciones y de competencias laborales los Núcleos Básicos del Conocimiento (NBC) que contengan las disciplinas académicas o profesiones, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), tal como se señala a continuación: 

  

ÁREA DEL CONOCIMIENTO 

NÚCLEO BÁSICO DEL CONOCIMIENTO 

AGRONOMÍA, VETERINARIA Y AFINES  

Agronomía 

Medicina Veterinaria 

Zootecnia  

BELLAS ARTES  

Artes Plásticas Visuales y afines 

Artes Representativas 

Diseño 

Música 

Otros Programas Asociados a Bellas Artes 

Publicidad y a fines  

CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN  

Educación  

CIENCIAS DE LA SALUD  

Bacteriología 

Enfermería 

Instrumentación Quirúrgica 

Medicina 

Nutrición y Dietética 

Odontología 

Optometría, Otros Programas de Ciencias de la Salud 

Salud Pública 

Terapias  

CIENCIAS SOCIALES Y HUMANAS  

Antropología, Artes Liberales 

Bibliotecología, Otros de Ciencias Sociales y Humanas 

Ciencia Política, Relaciones Internacionales 

Comunicación Social, Periodismo y Afines 

Deportes, Educación Física y Recreación 

Derecho y Afines 

Filosofía, Teología y Afines 

Formación Relacionada con el Campo Militar o Policial 

Geografía, Historia 

Lenguas Modernas, Literatura, Lingüística y Afines 

Psicología 

Sociología, Trabajo Social y Afines  

ECONOMÍA, ADMINISTRACIÓN, CONTADURÍA Y AFINES  

Administración 

Contaduría Pública 

Economía  

INGENIERÍA, ARQUITECTURA, URBANISMO Y AFINES  

Arquitectura y Afines 

Ingeniería Administrativa y Afines 

Ingeniería Agrícola, Forestal y Afines 

Ingeniería Agroindustrial, Alimentos y Afines 

Ingeniería Agronómica, Pecuaria y Afines 

Ingeniería Ambiental, Sanitaria y Afines 

Ingeniería Biomédica y Afines 

Ingeniería Civil y Afines 

Ingeniería de Minas, Metalurgia y Afines 

Ingeniería de Sistemas, Telemática y Afines 

Ingeniería Eléctrica y Afines 

Ingeniería Eléctrica Telecomunicaciones y Afines 

Ingeniería Industrial y Afines 

Ingeniería Mecanica y Afines 

Ingeniería Quimica y Afines 

Otras Ingenierias  

MATEMÁTICAS Y CIENCIAS NATURALES  

Biología, Microbiología y Afines 

Física 

Geología, Otros Programas de Ciencias Naturales 

Matemáticas, Estadística y Afines 

Química y Afines  

  

Parágrafo 1°. Corresponderá a los organismos y entidades de orden territorial, a los que aplique el presente decreto, verificar que la disciplina académica o profesión pertenezca al respectivo Núcleo Básico del Conocimiento señalado en el manual específico de funciones y de competencias laborales, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño. 

  

Parágrafo 2°. Las actualizaciones de los núcleos básicos del conocimiento determinados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), relacionados anteriormente, se entenderán incorporadas a este decreto. 

  

Parágrafo 3°. En las convocatorias a concurso para la provisión de los empleos de carrera, se indicarán los núcleos básicos del conocimiento de acuerdo con la clasificación contenida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), o bien las disciplinas académicas o profesiones específicas que se requieran para el desempeño del empleo, de las previstas en el respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales, de acuerdo con las necesidades del servicio y de la institución. 

  

Parágrafo 4°. Los procesos de selección que se encuentren en curso a la expedición del presente decreto continuarán desarrollándose con sujeción a los requisitos académicos establecidos en los respectivos manuales específicos de funciones y de competencias laborales vigentes a la fecha de la convocatoria. 

  

Para las nuevas convocatorias se deberán actualizar los manuales respectivos a los parámetros señalados en el presente decreto. 

  


Artículo 6°.Requisitos determinados en normas especiales. Para el ejercicio de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos, que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política o en la ley, se acreditarán los allí señalados, sin que sea posible modificarlos o adicionarlos en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales. 

  


Artículo 7°.Acreditación de formación de nivel superior al exigido. Cuando para el desempeño de un empleo se exija titulación en una modalidad de educación de pregrado o de formación avanzada o de posgrado, se entenderá cumplido el requisito de formación académica correspondiente cuando se acredite título académico en un nivel de formación superior al exigido en el respectivo manual de funciones y de competencias laborales. 

  


Artículo 8°.Contenido del Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales. El manual específico de funciones y de competencias laborales deberá contener como mínimo: 

  

1. Identificación y ubicación del empleo. 

  

2. Contenido funcional: que comprende el propósito y la descripción de funciones esenciales del empleo. 

  

3. Conocimientos básicos o esenciales. 

  

4. Requisitos de formación académica y experiencia. 

  


Artículo 9°.Ajuste del Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales. Los organismos y entidades de orden territorial ajustarán sus manuales específicos de funciones y de competencias laborales, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del presente decreto. Los manuales específicos vigentes continuarán rigiendo hasta que se ajusten total o parcialmente. 

  


Artículo 10.Requisitos ya acreditados. A los empleados públicos que al entrar en vigencia este decreto estén desempeñando empleos de conformidad con normas anteriores, para todos los efectos legales, y mientras permanezcan en los mismos empleos, o sean trasladados o incorporados a cargos equivalentes o de igual denominación y grado de remuneración, no se les exigirán los requisitos establecidos en el presente decreto. 

  


Artículo 11.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de diciembre de 2014. 

  

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN 

  

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, 

  

Liliana Caballero Durán.