DECRETO19611948194806 script var date = new Date(10/06/1948); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. N. 26741. 11, JUNIO, 1948. PÁG. 2.MINISTERIO DE GOBIERNOPor el cual se establece el impuesto de las grandes rentas incluídos los dividendos y se dictan otras disposiciones.VigentefalsefalseInteriorfalsefalseDECRETO LEGISLATIVOfalse11/06/194811/06/19482674110422

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. N. 26741. 11, JUNIO, 1948. PÁG. 2.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 1961 DE 1948

(junio 10)

Por el cual se establece el impuesto de las grandes rentas incluídos los dividendos y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que por Decretos números 1239 y 1259 de 10 y 16 de abril de 1948, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República; 

  

Que con el fin de que el Estado pueda atender a los ingentes (sic) gastos que demanda la conservación del orden público y el restablecimiento de la normalidad económica y social, es preciso dotarlo de nuevos recursos; 

  

Que es necesario dotar al Instituto de Parcelaciones, Colonización y Defensa Forestal, y al Instituto Nacional de Seguro Social de los recursos que tales organismos requieren para las importantes funciones que les están encomendadas, y las cuales tienen un profundo significado en el desarrollo económico y social del país y en la defensa de las clases trabajadoras, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Toda persona natural y toda sucesión ilíquida, sujetas al impuesto sobre la renta en Colombia, cuya renta líquida en el año gravable se o exceda de veinticuatro mil pesos ($24.000), deberá pagar sobre el exceso, un impuesto especial anual, que se denominará "Impuesto a las grandes Rentas", y de acuerdo con la siguiente tarifa: 

  

AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 26741 (TABLA DE PRESUPUESTOS) PÁG. 2 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2º. Para los efectos de este impuesto especial, la base del gravamen estará constituída por la renta bruta, con inclusión de los dividendos recibidos o ganados en el año gravable, acumulados a las diferentes rentas de otros orígenes obtenidas por el contribuyente, menos las deducciones y exenciones permitidas por la ley, y con exclusión también de los impuestos de renta y complementarios, sucesiones y donaciones, y de las sumas que el respectivo contribuyente haya invertido en bonos del Instituto de Crédito Territorial, de acuerdo con la Ley 85 de 1946. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 3º. Quedan exentos del "Impuesto a las grandes Rentas", además de los $24.000 iniciales: 

  

Los primeros $12.000 de las rentas de trabajo, percibidas, causadas o devengadas por las personas naturales, provenientes de salarios, sueldos, comisiones, pensiones, emolumentos, honorarios por servicios profesionales; sean rentas exclusivas de trabajo percibidas, causadas o devengadas por los socios o partícipes de suciedades (sic) colectivas, en comandita simple, de responsabilidad limitada, cooperativas, sociedades ordinarias de minas, cuentas en participación y comunidades de bienes distintas de las sucesiones ilíquidas; sea porque gerencia o administren su propio negocio o industria. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 4º. Toda persona natural o jurídica que verifique un pago por razón de dividendos sobre acciones, a una persona natural o sucesión ilíquida, residente o no en el país, deducirá y retendrá al tiempo de hacer tales pagos, un 7% sobre las sumas pagadas. 

  

Parágrafo. Los contribuyentes a quienes se les hubiere retenido el impuesto de que trata este artículo tendrán derecho a que se les abone, a cuenta del gravamen que se les liquide por concepto de impuesto de renta, complementarios y al que corresponda a las grandes rentas, establecido en el presente Decreto, previa comprobación de la retención correspondiente. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 5º. Las personas naturales de nacionalidad colombiana que residan en el Exterior o que se ausenten del país por más de seis meses durante el año gravable deberán pagar en adelante el impuesto sobre la renta, sus complementarios y recargos (establecidos por la Ley 35 de 1944, artículo 18 de la Ley 45 de 1942 y artículo 13 del Decreto legislativo 1361 de 1942), con sobreimpuesto del 15% por concepto de ausentismo. 

  

No estarán sujetos a este sobreimpuesto quienes ejerzan cargos diplomáticos o consulares remunerados, o viajen en misión oficial remunerada, ni quienes con matrícula recibieren enseñanza universitaria en establecimientos extranjeros oficialmente reconocidos en el respectivo Estado. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 6º. Igual sobreimpuesto del 15%, por concepto de soltería y sobre las mismas bases establecidas en el artículo anterior, deberán pagar en adelante los varones colombianos solteros mayores de 35 años, residentes o no en el país. 

  

Los 35 años a que alude esta disposición, deberán referirse al último día de cada año gravable. 

  

Parágrafo. Quedan exentos de este sobreimpuesto los varones que permanecen en estado de soltería, por razones atañederas a su estado religioso. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 7º. Tanto el impuesto sobre las grandes rentas, como los sobreimpuestos establecidos en este Decreto, se harán efectivos a partir del año de 1948, tomando como base para la liquidación el año gravable de 1947, y serán tasados con ocasión de la tasación del impuesto sobre la renta y complementarios, y deberán ser pagados en el presente año antes del 1º. de noviembre, y en el futuro conjuntamente con el impuesto sobre la renta y complementarios. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 8º. Para hacer efectivos los gravámenes de que trata este Decreto, las liquidaciones correspondientes al año gravable de 1947 que se hubieren efectuado, serán objeto de una liquidación adicional que debe practicarse por los respectivos funcionarios de Hacienda. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 9º. Al reglamentar este Decreto, queda facultado el Gobierno para señalar los recursos que deban concederse contra las liquidaciones, con la condición del pago previo del 50% de los respectivos gravámenes; para establecer sanciones por violación de sus disposiciones o de los reglamentos que la regulen, y en general, para dictar las medidas que estime necesarias para su ejecución, así como para adicionar el Presupuesto de la actual vigencia, por razón de los nuevos gravámenes establecidos en el presente Decreto, sin más requisito que la aprobación del Excelentísimo señor Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 10. Del producto de los impuestos de que trata este Decreto se destinará en la presente vigencia presupuestal hasta la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) para suscripción de capital de la Nación en el Instituto de Parcelaciones, Colonización y Defensa Forestal, y hasta la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.00) la organización y funcionamiento del Instituto Colombiano de Seguros Sociales. 

  


Artículo 11. Este Decreto rige desde su expedición. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 10 de junio de 1948. 

  

MARIANO OSPINA PEREZ 

  

El Ministro de Gobierno, Darío ECHANDIA. El Ministro de Relaciones Exteriores, Eduardo ZULETA ANGEL. El Ministro de Justicia, Samuel ARANGO REYES. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José MARÍA BERNAL. El Ministro de Guerra, Teniente General Germán OCAMPO. El Ministro de Agricultura y Ganadería, Pedro CASTRO MONSALVO. El Ministro de Trabajo, Evaristo SOURDIS. El Ministro de Higiene, Jorge BEJARANO. El Ministro de Comercio e Industrias, José del Carmen MESA M. El Ministro de Minas y Petróleos, Alonso ARAGON QUINTERO. El Ministro de Educación Nacional, Fabio LOZANO Y LOZANO. El Ministro de Correos y Telégrafos, José Vicente DAVILA TELLO. El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.