DIARIO OFICIAL. AÑO XXXI. N. 9720. 27, MARZO, 1895. PÁG. 3.
DECRETO 18950324 DE 1895
(marzo 24)
Por el cual se impone una contribución de guerra
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Jefe Civil y Militar del Departamento del Tolima
decreta :
Artículo 1.° Derógase el Decreto 588, de 4 de Febrero último, sobre empréstito de guerra, dictado por la Gobernación del Departamento.
Artículo 2.° Impónese al Departamento una contribución de $ 600,000 que será distribuida de preferencia entre los enemigos declarados del Gobierno ; en segundo lugar, entre los desafectos y en último término entre los que han esquivado sus servicios en la presente guerra ó han permanecido indiferentes.
Artículo 3.° Esta contribución tiene el carácter de pena respecto de los primeros, y por consiguiente, el Gobierno no contrae para con ellos ningún compromiso ú obligación. Los demás podrán ser indemnizados según lo dispongan las leyes.
Artículo 4.° Los $ 600,000 se distribuirán por Provincias, así Norte, $ 200,000, Centro, $ 150,000, Neiva, $ 125,000, Sur, $ 125,000.
Artículo 5.° Cinco días después de la publicación por bando del presente Decreto se reunirá en la cabecera de cada Provincia una Junta denominada Junta distribuidora, compuesta del Prefecto, que será su Presidente, y cuatro miembros más elegidos por el Jefe Civil y Militar del Departamento entre los más honorables de la Provincia.
El cargo de miembro de la Junta distribuidora es de forzosa aceptación. El que rehuse desempeñarlo, sin causa justificativa á juicio del Jefe Civil y Militar del Departamento, será considerado como desafecto al Gobierno y tratado como tál.
Artículo 6.° La Junta tiene las siguientes atribuciones: 1.ª Distribuir la contribución provincial por Distritos;
2.ª Clasificar por categorías las contribuyentes de cada Distrito, según fueren enemigos declarados del Gobierno, de safectos ó simplemente indiferentes; 3.ª Distribuir individualmente la contribución en cada Distrito, de acuerdo con dicha clasificación ; y 4.ª Oír y decidir las reclamaciones de los gravados.
Artículo 7.° De la clasificación y distribución que haga la Junta entre los contribuyentes de cada Distrito dará cuenta al Jefe Civil y Militar del Departamento, á efecto de que por él, como superior inmediato, se hagan las correcciones ó alteraciones que estime equitativas.
Artículo 8.° Las resoluciones de la Junta se adoptarán por mayoría absoluta de votos. No habrá votos en blanco.
Artículo 9.° Dichas resoluciones son reclamables para ante la misma Junta y apelables para ante el Jefe Civil y Militar del Departamento.
Artículo 10. Antes de proceder á llenar las funciones que se detallan en el artículo 6.°, la Junta oirá los informes que le proporcionen los Alcaldes de los Distritos y procurará reunir la mayor suma posible de datos á fin de hacer una clasificación y distribución equitativa. Con este mismo fin hará que cada entidad concurrán á las sesiones dos vecinos honorables designados por el respectivo Alcalde, los cuales tendrán voz pero no voto en las deliberaciones, en lo tocante á la entidad que representen.
El cargo de asistente á las sesiones de la Junta es de forzosa aceptación. El que rehuse desempeñarlo, sin causa justificativa á juicio del Alcalde, será reputado como desafecto al Gobierno y tratado como tál.
Artículo 11. La Junta tendrá sesiones hasta por ocho días para hacer la distribución y por ocho más para oír reclamos.
Artículo 12. Para distribuir la contribución por Distritos se tendrá en consideración la riqueza de cada entidad y el número é importancia política de los comprometidos en la rebelión, y para la clasificación y distribución individual, el grado de responsabilidad del contribuyente y sus recursos pecuniarios.
Artículo 13. Llenadas las funciones especificadas en el artículo 6.° la Junta formará las siguientes listas de contribuyentes : una para el Colector ó empleado que haya de proceder al cobro ; otra para el Tesorero general del Departamento y otra para la Secretaría de Hacienda. El original quedará en el archivo de la Prefectura.
Artículo 14. Los miembros de la Junta distributoria, inclusive el Prefecto, gozarán del sueldo de diez pesos diarios, y de cinco el Secretario. Los dos individuos que de cada Distrito deben concurrir á las sesiones gozarán del sueldo de cinco pesos diarios, más los viáticos de ida y regreso, á razón de un peso por legua.
Artículo 15. Para hacer efectiva la contribución se procederá del modo siguiente : el Recaudador de Hacienda ó empleado especial que deba hacer el cobro, recibida la lista de contribuyentes del Distrito respectivo, notificará á cada uno de ellos la contribución, fijándole el término de ocho días para hacer el pago en dinero. Si el individuo no fuere hallado, la notificación se hará al administrador de sus bienes ó apoderado general, ó á su esposa, hijos mayores ó á los padres, por su orden. Se fijará además " Edicto " por tres días, en la puerta del domicilio conocido del contribuyente.
Hecha la notificación como queda indicado y trascurridos los ocho días sin que se verifique el pago, se procederá contra la persona del contribuyente, reduciéndolo á prisión, y contra sus bienes conocidos, que serán embargados en cantidad suficiente, prefiriendo los de más fácil realización. Si hubiere lugar á remate de bienes se observarán las reglas establecidas, pero no se entregará al interesado recibo por el avalúo que se les haya dado, sino por la suma efectiva que éntre á la caja de la Recaudación, deduciéndose los gastos de la cobranza.
Artículo 16. El Jefe Civil y Militar y el Prefecto de la Provincia podrán disponer que los bienes que hayan de sacarse á remate en un Distrito sean rematados en otro, á fin de evitar que por falta de postores sean vendidos á menos precio. También podrán disponer que dichos bienes si no se rematan por el avalúo ó cantidad inferior que señalen, sean adjudicados al Gobierno, más bien que vendidos á postura libre.
Artículo 17. Las que habiendo sido ya gravados por la contribución de guerra de que trata el Decreto que se deroga por el artículo primero, lo fueren también por la presente, tendrán derecho á que sus recibos sean aceptados como dinero en pago de los primeros contados ó del todo, si alcanzaren á cubrirlo.
Artículo 18. El Recaudador ó empleado encargado de la cobranza, al expedir á favor de cada interesado el recibo correspondiente por el pago de parte ó del todo de la contribución, expresará la categoría á que pertenezca el individuo gravado, según la clasificación hecha por la Junta distributoria. Para que estos recibos puedan surtir los efectos de que habla la última parte del artículo 3.° de este Decreto, deberán ser visados por el Jefe Civil y Militar del Departamento, requisito sin el cual carecen de todo valor. Los contribuyentes, que pertenezcan á la primera categoría, no tienen derecho á que sus recibos sean visados, y éstos apenas podrán servirles para comprobar que han pagado la contribución.
Artículo 19. Ningún individuo gravado con contribución de guerra podrá obtener salvoconducto para su persona y bienes si no comprueba previamente, con el recibo del caso, que ha pagado dichas contribuciones. Los Colectores de Hacienda ó empleados encargados de la cobranza gozarán del cinco por ciento de las sumas que recauden, y los Alcaldes, por el auxilio que les presten, el tres por ciento.
Artículo 20. El producto de la contribución se destinará al sostenimiento del Ejército, al reintegro de lo que el Departamento haya invertido con este mismo objeto, al pago de las indemnizaciones que los servidores del Gobierno tengan derecho á reclamar por las contribuciones ó expropiaciones á que los hayan sujetado los revolucionarios, y al pago de las pensiones transitorias que deban acordarse á los hijos del Departamento que en defensa del Gobierno, en la presente guerra, hayan quedado inutilizados para el trabajo de que subsistían, ó de las familias que por las mismas causas hayan quedado en la orfandad y la pobreza.
Consúltese en el Gobierno Supremo y publíquese por bando.
Dado en el Guamo, á 24 de Marzo de 1895.
Manuel Casablanca. -El Secretario de Hacienda, Fidel Peláez