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DECRETO186909011869186909 script var date = new Date(01/09/1869); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO V. N. 1688. 14, SETIEMBRE, 1869. PÁG. 1.MINISTERIO DE GOBIERNOSobre formación del inventario general de las fincas de propiedad nacionalVigentefalsefalseInteriorfalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse14/09/186914/09/1869168810671

DIARIO OFICIAL. AÑO V. N. 1688. 14, SETIEMBRE, 1869. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 18690901 DE 1869

(septiembre 01)

Sobre formación del inventario general de las fincas de propiedad nacional

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

CONSIDERANDO: 

  

Que es indispensable tener en el despacho del Gobierno un inventario jeneral de las fincas raíces de propiedad de la Nacion, sin cuyo documento es imposible poder administrar convenientemente este importante ramo de la Hacienda pública, ni mantener su dominio en esas propiedades al abrigo de toda usurpacion, 

  

DECRETA: 

  


Art. 1.° El Tesorero jeneral de la Union formará una relacion de todas las fincas de propiedad de la Nacion que existen en esta capital i en todo el Estado de Cundinamarca, con espresion de su situacion, linderos, aplicación productiva para que son aparentes, o de que son susceptibles; sus condiciones de existencia o de mejora; los accesorios que les corresponden; los documentos justificativos de la propiedad citados por su naturaleza, fecha, lugar i formalidades de su otorgamiento; del destino que se haya dado a cada una de ellas, i de los contratos de arrendamiento que se hayan celebrado. Con tal objeto se abrirá un libro especial en la mencionada oficina, en donde se describirá separadamente la historia de cada una de las fincas citadas. 

  


Art. 2.° Los Administradores principales de Hacienda nacional en los Estados formarán igualmente una relacion de las fincas que la Nacion tenga en los respectivos Estados, la cual contendrá todos los datos de que trata el artículo anterior. 

  


Art. 3.° Cada una de las oficinas mencionadas en los artículos anteriores, abrirá un libro especial en que, por el órden de antigüedad del dominio, se describirá el asiento respectivo con todas las circunstancias que fueren conocida de las espresadas en el artículo 1,° i que terminará con un índice alfabético de los asientos por el nombre de las fincas. 

  


Art. 4.° Tanto el Tesorero jeneral de la Union como los Administradores principales de Hacienda nacional en los Estados, remitirán precisamente a la Secretaría de Hacienda i Fomento, ántes del 30 de noviembre próximo, una copia auténtica de la relacion de las fincas de que tratan los artículos anteriores, i los testimonios de escrituras o documentos públicos i privados justificativos de la propiedad de la Nacion en las espresadas fincas, dejando otra copia en la misma oficina; esta relacion debe contener todos los datos necesarios para tener pleno conocimiento de las fincas, i poder determinar con precision i hacer valer en todo caso los derechos de la Nacion como dueño de ellas. 

  


Art. 5.° Los Presidentes o Gobernadores de los Estados, como ajentes constitucionales del Poder Ejecutivo de la Union, cuidarán de que los empleados de que trata el artículo 2.° cumplan con lo dispuesto en el presente decreto, autorizando con su firma i la de sus respectivos Secretarios las relaciones que deben enviarse a la Secretaría de Hacienda i Fomento. 

  


Art. 6.° De las propiedades rústicas pertenecientes a la Nacion, se levantarán planos topográficos esactos que determinen su estension, figura, linderos, calidad de los terrenos i su valor aproximativo, según las órdenes que al efecto se dicten por el Despacho de Hacienda. 

  

Los planos se archivarán formando parte del espediente respectivo de la finca a que corresponden, conforme al artículo siguiente. 

  


  

  

Dado en Bogotá, a 1.° de septiembre de 1869. 

  

SANTOS GUTIERREZ. 

  

El Secretario de Hacienda i Fomento, 

  

Januario Salgar.