DIARIO OFICIAL. AÑO V. N. 1674. 28, AGOSTO, 1869. PÁG. 1.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 18690820 DE 1869
(agosto 20)
Sobre administración de la empresa telegráfica
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
CONSIDERANDO:
Que habiéndose recibido la línea telegráfica construida de esta ciudad a la de Ambalema, según lo estipulado en el número 2.° del convenio celebrado en New-York el 27 de mayo de 1865, entre el Gobierno de los Estados Unidos de Colombia, representado por Francisco Párraga, i Enrique J. Davison, Guillermo Lee Stiles i Guillermo W. Woolsey: teniendo en cuenta no solamente que no se ha recibido en cuatro años noticia oficial de que se haya reunido la Junta Jeneral de accionistas de que trata el artículo 7.° de la escritura de asociacion de 27 de mayo de 1865, para hacer los nombramientos a que se refiere el artículo 8.° de la misma escritura, sino que la espresada Compañía se halla hoi disuelta i la empresa abandonada a la sola atencion que el Gobierno de Colombia, como principal accionista, pueda prestarle; se hace preciso que el Gobierno nacional asuma la direccion i adminstracion de ella,
DECRETA:
Art. 1.° Desde esta fecha corresponde únicamente al Gobierno de Colombia la administracion i direccion de la empresa telegráfica.
Art. 2.° Anexase el servicio del telegráfo a la Direccion jeneral de correos nacionales como oficina directiva e inspectora de este negociado, a la cual corresponde el despacho de todo lo relativo a la administracion de la empresa i regularizacion de servicio telegráfico.
Art. 3.° El Director jeneral de correos nacionales, como jefe de la oficina encargada de la empresa, propondrá al Gobierno todas las medidas que crea conducentes al mejor servicio; trasmitirá i evacuará todos los informes que se le pidan; cuidará de que los empleados subalternos llenen cumplídamente sus deberes; informará cada mes del estado de la línea, i llenará todos los demás deberes que respectivamente le impone en este medio de comunicación, su carácter de jefe de la mencionada oficina.
Art. 4.° Créase en la Direccion jeneral de correos el destino de Telegrafista, el cual tendrá a su cargo especialmente la oficina telegráfica establecida en esta ciudad.
Art. 5.° Créase en cada Administracion principal de Hacienda nacional que tenga oficina telegráfica anexa, el destino de telegrafista para el servicio especial de dicha oficina. Este destino será desempeñado por el subalterno de la Administracion que designe el jefe de ésta, con aprobacion del Poder Ejecutivo, o por un empleado ad-hoc, a juicio tambien del Poder Ejecutivo.
Art. 6.° Los Administradores subalternos de Hacienda de los lugares en que haya oficina telegráfica de la línea nacional, desempeñarán a la vez las funciones de Administradores i Telegrafistas.
Art. 7.° Los empleados que ejerzan funciones de Telegrafistas en la línea nacional actual, gozarán de las siguientes asignaciones anuales:
El Telegrafista de Bogotá $384.
Cuando el destino de telegrafista sea servido por un Administrador subalterno de Hacienda, se le pagará, ademas de su sueldo de tal, la suma necesaria para completar un sueldo anual de $400, a no ser que su sueldo sea o exceda de esta suma. Cuando dicho empleo sea desempeñado por algun subalterno de una Administracion principal, gozará del sueldo que le corresponde, mas la suma necesaria para completar el sueldo de $384 anuales, a no ser que su sueldo sea o exceda de esta suma.
El Telegrafista de Bogotá i los empleados de que tratan los artículos 4,° 5.° i 6.° llevarán un "diario de despachos enviados," i otro "doarop de despachos recibidos" En el primero se tomará razon del nombre de la persona que envia cada despacho, del de aquella a quien se dirije, del lugar de la oficina a la cual se comunica, del número de palabras de que consta i su precio de comunicación; i los asientos hechos en este libro quedarán firmados por la persona que enviare el telégrama respectivo. En el segundo se tomará razon del lugar en que funciona la oficina que comunicó el despacho, de la persona que lo dirije, de aquella a quien se dirije i del número de palabras de que consta.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Art. 8.° Las respectivas partidas de cargo en las cuentas que dichos empleados tienen el deber de rendir ante las oficinas de que dependen, i estas a la jeneral de Cuentas, serán comprobadas mensualmente con copia de los correspondientes asientos del "Diario de despachos enviados," i al fin del año con este rejistro orijinal.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Art. 9.° Mensualmente pasarán los empleados del telégrafo a los respectivos Administradores principales de Hacienda i estos a la Direccion jeneral de correos, copia de los asientos correspondientes hechos en los dos Diarios de que trata el artículo 7.° i un estracto de las partidas de los gastos que haya exijido la conservacion i el servicio del telégrafo. Al fin de cada año será remitido a la espresada Direccion el "Diario de despachos recibidos," orijinal, de todas las oficinas telegráficas,
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Art. 10. La Direccion jeneral formará todos los meses un estado, por oficinas telegráficas, que esprese el movímiento de despachos comunicados en el mes i sus productos, i pasará copia de él a la Oficina jeneral de Cuentas, a fin de que se tenga presente al examinar las cuentas de los responsables.
Llevará igualmente un rejistro de productos i gastos del servicio telegráfico, con cuyo objeto le pasarán tambien mensualmente los Administradores principales de Hacienda que tengan bajo su dependencia oficinas telegráficas, una relacion de los gastos espresados.
Art. 11. Los responsables del erario que tengan bajo su administracion oficinas telegráficas, abrirán i llevarán una cuenta a "Telégrafo," en la cual se practicarán las operaciones de un modo análogo a la manera como se practican en las que se llevan a cada uno de los ramos de rentas.
Art. 12. Los empleados de que trata el artículo anterior quedan autorizados para hacer por anticipacion los gastos urjentes que exija la conservacion de la línea del Telégrafo, como los de reposicion de postes i aisladores, pago de sueldos, salario de peones &.ª
Art. 13. Las oficinas telegráficas permanecerán abiertas desde las siete hasta las nueve de la mañana; se abrirán a las diez, i no podrán cerrarse hasta las tres de la tarde; se abrirán nuevamente desde las cuatro de la tarde hasta las nueve de la noche, sin perjuicio de mayor servicio, en caso necesario, i según órdenes superiores que se comuniquen a este fin.
Art. 14. Es obligacion del telegrafista de esta ciudad i de los demás empleados del telégrafo, enseñar el manejo de los aparatos, máquinas &.ª la persona o personas que se designen por la Secretaría de Hacienda i Fomento.
Art. 15. Es absolutamente prohibido a los empleados del Telégrafo comunicar a otra persona que a la que se dirija un parte, el contenido de él, o descubrir el contenido de los partes que se dirijan a otras oficinas, quedando el empleado que faltare a esta obligacion sujeto no solo a la inmediata pérdida del destino, sino tambien al juicio de responsabilidad que pueda sobrevivirle por los delitos definidos en el capítulo 3,° título 2.° i capítulo 4,° título 3,° libro 4.° del Código penal.
Art. 16. El Director jeneral de Correos nacionales queda autorizado para dictar, con aprobacion del Poder Ejecutivo, las disposiciones necesarias para el establecimiento de un número suficiente de guardas para la seccion del resguardo de rentas adscrita a esa oficina, de manera que ellos sean los que en lo sucesivo conduzcan el correo que parte de esta ciudad a Manizáles. Los espresados guardas serán estacionados convenientemente para el indicado servicio i estarán bajo las órdenes inmediatas de los Administradores de Hacienda, para que constantemente recorran la línea, componiendo los daños que noten, i dando inmediatamente aviso a la oficina mas proxima, en caso que el daño sea de tal naturaleza que no puedan ellos remediarlo por sí mismos.
Art. 17. Los Gobernadores de los estados de Cundinamarca, Tolima i Cauca, dentro de sus respectivos territorios, ejercerán por sí, i por medio de las autoridades locales del órden administrativo en los lugares que atraviesa la línea telegráfica, la superintendencia de la empresa en lo relativo a la conservacion de la obra i prestacion del servicio en los términos de este decreto i de las disposiciones legales vijente respecto de las Administraciones de Hacienda a cuyo desempeño se adscribe el servicio telegráfico.
Dado en Bogotá, a 20 de agosto de 1869.
SANTOS GUTIERREZ.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
Januario Salgar.