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DECRETO14641951195106 script var date = new Date(27/06/1951); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVIII. N. 27648. 9, JULIO, 1951. PÁG. 3.MINISTERIO DE GOBIERNOPor el cual se modifican los artículos 10 y 11 del Decreto-ley 554 de 1942Vigencia en EstudiofalsefalseInteriorfalsefalseDECRETO LEGISLATIVO09/07/195109/07/195127648993

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVIII. N. 27648. 9, JULIO, 1951. PÁG. 3.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 1464 DE 1951

(junio 27)

Por el cual se modifican los artículos 10 y 11 del Decreto-ley 554 de 1942

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

1º Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio de la República, y 

  

2º Que es conveniente para la economía del país y la regulación de los ingresos del Estado, subdividir en cuotas el pago del impuesto sobre la renta, complementarios y gravámenes especiales, y ampliar el plazo que actualmente rige, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º La obligación de presentar declaración de renta y patrimonio incumbe a las personas naturales o jurídicas que en el año o período gravable obtengan una renta bruta de dos mil pesos o más, o que posean al final del ejercicio derechos apreciables en dinero que pasen de diez mil pesos. 

  


Artículo 2º Para los contribuyentes cuyo impuesto en el año inmediatamente anterior ascendiere a diez mil pesos o más, el impuesto sobre la renta, complementarios y demás gravámenes será pagado así: 

  

a) Una cuota del 25% sobre dicho impuesto, antes del 1º de marzo del año siguiente al gravable, salvo el caso de prórroga, para el cual se exige el 35%; 

  

b) El 50% del saldo, una vez practicada la liquidación, dentro de los sesenta días siguientes a su notificación; 

  

c) El 50% restante dentro de los ciento veinte días contados desde la misma fecha. 

  

Si en el año inmediatamente anterior el impuesto no ascendiere a diez mil pesos, pero de la liquidación practicada por el nuevo ejercicio resultare esta base, el pago se hará en la forma ordenada en los apartes b) y c) anteriores. 

  

La mora en el pago de cualquiera de las cuotas referidas causará intereses en la forma y cuantía ordenadas en el artículo 4º del Decreto legislativo número 4074 de 1949, y no se podrá expedir al contribuyente certificado de paz y salvo. 

  

Parágrafo. Respecto de los contribuyentes a que se refiere este artículo, la oportunidad para elevar sus reclamaciones a la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales contra la liquidación del impuesto se extiende hasta el vencimiento de los ciento veinte días hábiles a partir de la notificación. 

  

Las reclamaciones que se eleven mediante cálculo informal, de conformidad con el artículo 6º de la Ley 23 de 1949, se sujetarán en todos los casos a la oportunidad que señala el artículo 11 del Decreto-ley 554 de 1942 y al requisito sobre pago previo dentro del mismo término por el total del nuevo gravamen que se liquide. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 3º Los plazos concedidos en el artículo anterior no cobijarán a los contribuyentes que presentaren su declaración de renta y patrimonio con posterioridad al mes de abril del año siguiente al gravable, aun mediante prórroga concedida, ni para quienes el total del impuesto sea inferior a diez mil pesos ($ 10.000.00). En estos casos el pago debe efectuarse dentro del término señalado por el artículo 10 del Decreto-ley 554 de 1942, y la oportunidad para reclamar será la misma de que trata el artículo 11 del mismo Decreto. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 4º Aclárase el Decreto legislativo 785 de 1951, en el sentido de que la mora en el pago de las cuotas de impuesto establecidas en los artículo 1º y 2º sólo causa como sanción el interés que determina la ley, y durante tal mora no se podrá expedir certificado de paz y salvo. Los casos liquidados con dicho recargo podrán reclamarse por el procedimiento establecido en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 78 de 1935. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 5º Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto. 

  


Artículo 6º Este Decreto regirá desde su fecha. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 27 de junio de 1951. 

  

LAUREANO GÓMEZ 

  

El Ministro de Gobierno, Domingo Sarasty M. El Ministro de Relaciones Exteriores, Gonzalo Restrepo Jaramillo. El Ministro de Justicia, Guillermo Amaya Ramírez. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo. El Ministro de Guerra, Roberto Urdaneta Arbelaéz. El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro Angel Escobar. El Ministro del Trabajo, Alfredo Araújo Grau. El Ministro de Higiene, Alonso Carvajal Peralta. El Ministro de Fomento, Manuel Carvajal Sinisterra. El Ministro de Educación Nacional, Rafael azula Barrera. El Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomás Angulo. El Ministro de Obras Públicas, Jorge Leyva.